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TSDJ PEI SL - 66001310500420190008901-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190008901-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NUEVOS BENEFICIARIOS / PAGO DEL RETROACTIVO / A CARGO DE LA AFP … ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho… el Alto Tribunal reconoció que “el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso…” INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / OBLIGACIÓN OBJETIVA Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima

de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. (…) El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios

Radicación No.: 66001310500420190008901

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Piedad Vélez Marín y otra Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 82 del 31 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de

Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Piedad Vélez Marín, en nombre propio y en calidad de curadora de Juliana Loaiza Vélez, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , al cual fue vinculada Verónica Torres.

AUTORadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones

2 (…)

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 03 de mayo 2023, previo lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN persigue que la justicia ordinaria laboral, previa declaración del derecho, condena a COLPENSIONES a pagar en su favor y en el de su hija JULIANA LOAIZA VÉLEZ el retroactivo pensional de sobrevivencia causado entre el 04 de agosto de 2016 y el 01 de agosto de 2018, más los intereses moratorios.

Como sustento de lo peticionado, relata que el señor JESUS MARIA LOAIZA RIVERA falleció el 04 de agosto de 2016, momento para el cual disfrutada de pensión

moratorios. Como sustento de lo peticionado, relata que el señor JESUS MARIA LOAIZA RIVERA falleció el 04 de agosto de 2016, momento para el cual disfrutada de pensión de vejez reconocida por el entonces ISS, conforme a la Resolución No. 90641 del 2006 Refiere que JULIANA LOAIZA VELEZ es hija del señor JESUS MARIA LOAIZA RIVERA y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 60% estructurada en julio de 1990, tal como se desprende del dictamen del 10 de febrero de 2017, emitido por

ASALUD.

Indica que el 08 de noviembre de 2016, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre propio y en el de su hija ante COLPENSIONES, misma que les negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución No. GNR 302933 del 13 de octubre de 2016, bajo el argumento de que había reconocido la sustitución pensional a VERONICA TORRES y a VALERIA LOAIZA TORRES, no obstante, mediante Resolución No. 2961 del 09 de enero de 2018, se ordenó retirar de nómina de pensionados a la última de las mencionadas y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de JULIANA LOAIZA VELEZ. Agrega que mediante Resolución DIR 16835 del 17 de septiembre de 2018, COLPENSIONES redistribuyó la sustitución pensional de la siguiente manera:  50% para JULIANA LOAIZA VELEZ, en calidad de hija invalida, a partir del 01

de agosto de 2018, sin retroactivo.  26.01% para MARIA PIEDAD MARIN, en calidad de cónyuge, a partir del 01 de agosto de 2018, sin retroactivo.  23.99% para VERONICA TORRES, en calidad de compañera permanente. Finalmente, señala que mediante Resolución SUB-250074 del 21 de septiembreRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones 3 de 2018, se le ordenó a VERONICA TORRES reintegrar la suma de $25.417.330 por concepto de mayor valor de la sustitución pensional y que, el 30 de mayo de 2017, presentó ante COLPENSIONES recurso de apelación, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses de mora.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES si bien aceptó los hechos de la demanda, aclaró que, aunque no se desconoce el derecho al reconocimiento pensional, no es posible acceder a las pretensiones de la demandan, toda vez que por mandato legal y jurisprudencial no puede reconocer retroactivo pensional cuando aparecen nuevos beneficiarios, diferentes a los que ya les venía reconocimiento y pagando la prestación. Como excepciones de fondo propuso: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “genérica”. Por su parte, la señora VERÓNICA TORRES, pese a haber sido notificada mediante correo electrónico, guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que las señoras MARÍA PIEDAD VÉLEZ

Por su parte, la señora VERÓNICA TORRES, pese a haber sido notificada mediante correo electrónico, guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que las señoras MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN y JULIANA LOAIZA VÉLEZ tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RIVERA a partir del 05 de agosto de 2016 en proporción del 26.01% y 50%, respectivamente, sobre 14 mesadas anuales.

En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN y JULIANA LOAIZA VÉLEZ el retroactivo pensional causado entre el 05 de agosto del 2016 y el 30 de julio de 2018, facultando a COLPENSIONES a efectuar los descuentos a la señora VERÓNICA TORRES de la mesada pensional que recibe, hasta compensar el retroactivo reconocido a la señora VÉLEZ MARÍN. Seguidamente autorizó a COLPENSIONES descontar el porcentaje correspondiente al sistema de seguridad social en salud y a pagar en favor de MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN y JULIANA LOAIZA VÉLEZ los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre de 2017 y el 09 de enero de 2017, respectivamente. Finalmente, le impuso a COLPENSIONES el 100% de las costas. Para arribar a tal determinación argumentó, con apoyo en la jurisprudencia

patria y local respecto a la existencia de nuevos beneficiarios y la obligación de las administradoras pensionales de suspender el pago de la prestación hasta tanto la justicia defina el derecho cuando existe conflicto entre aquellos, que al encontrarse por fuera de discusión la causación del derecho en los porcentajes reconocidos por COLPENSIONES, le asiste derecho a las demandantes a obtener el pago del retroactivo pensional desde el día siguiente del fallecimiento del causante, puesto que si bien acudieron a reclamar fuera del edicto realizado por COLPENSIONES y, por ello, sonRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones 4 consideradas nuevas beneficiarias, ello no era suficiente para que la administradora pensional negara sin fundamento su derecho, puesto que, en ese caso, debió suspender el pago.

Así, concluyó que el pago del retroactivo a partir del día siguiente del fallecimiento del causante debe ser impuesto a COLPENSIONES, sin perjuicio de que la administradora pensional persiga el rembolso por parte de las beneficiarias iniciales, toda vez que la ley y la jurisprudencia no contemplan el pago directo por parte de estas últimas. Respecto a los intereses moratorios, consideró que al ser la naturaleza de estos resarcitoria y no sancionatorio, ante la falta de reconocimiento del retroactivo pensional, proceden los mismos a partir del momento en que vencieron los dos meses con los que contaba COLPENSIONES para realizar el reconocimiento, lo cual evidentemente no hizo.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

COLPENSIONES reprocha la decisión, argumentando que no puede reconocer retroactivo pensional cuando se incorpora un nuevo beneficiario, puesto que ello afecta el equilibrio entre el reconocimiento del derecho y el coste que implica para el Estado, adicional a lo cual, alegó que en este caso no proceden los intereses moratorios, toda vez que no incurrió en mora. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si es viable reconocer el retroactivo pensional a las señoras MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN y JULIANA LOAIZA VÉLEZ; en caso afirmativo, establecer si COLPENSIONES debe asumir el pago del mismo, junto

con los intereses moratorios.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones

5

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante.

Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “ la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho

de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial» ” , tal como lo recordó en sentencia SL 4289 de 2022. No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal reconoció que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021) ”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “ En

caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones

6 Ahora, la anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006,

141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayanRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones 7 conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función

que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, en esta instancia no es materia de discusión que el señor JESÚS MARÍA LOAIZA RIVERA dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios y que MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN y JULIANA LOAIZA VÉLEZ ostentan dicha calidad, toda vez que así fue reconocido en sede administrativa por COLPENSIONES, entre otras, mediante las resoluciones No. SUB2961 del 09 de enero de 2018 y DIR 16835 del 17 de septiembre de 2018, y aceptado en sede judicial. En este orden de ideas, en atención al recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, es menester evaluar si JULIANA LOAIZA VÉLEZ y MARÍA PIEDAD VÉLEZ MARÍN tienen derecho al retroactivo pensional deprecado, para lo cual, como punto de partida, debe recordarse que el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA LOAIZA RIVERA data del 04 de agosto de 2016, razón por la cual, aun cuando aquellas reclamaron la prestación tan solo hasta el 08 de noviembre de 2016 -la hijay el 21 de septiembre de 2017 – la cónyuge-, cuando ya se había reconocido la sustitución

pensional a VERONICA TORRES y a VALERIA LOAIZA TORRES desde el 13 de octubre de 2016 -Resolución GNR 302933-, a las demandantes, en calidad de hija con discapacidad y cónyuge supérstite, respectivamente, les asiste el derecho a percibir la prestación desde el mismo momento en que esta se causó, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia. Ahora, ante el reproche de la administradora pensional respecto a que se le imponga el pago del retroactivo pensional cuando en su momento reconoció dichos valores a las beneficiarias iniciales, debe recordarse que la jueza de primera instancia no cercenó a COLPENSIONES la posibilidad de repetir contra aquellas y que tampoco desconoció que en efecto, la administradora pensional ya había pagado las mesadas pensionales, no obstante, en aplicación de la jurisprudencia patria consideró que no podía imponérsele a las demandantes la obligación de perseguir por su cuenta a las beneficiarias iniciales, consideración que comparte la Sala, máxime cuando en laRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones 8 demanda ninguna pretensión se presentó en contra de las señoras TORRES y LOAIZA TORRES, por lo que mal haría esta Corporación, en emitir condena alguna en su contra, puesto que la segunda instancia carece de facultades ultra y extra petita.

En este punto, resulta preciso indicar que actualmente ni VERONICA TORRES ni

VALERIA LOAIZA TORRES se encuentran percibiendo la prestación de sobrevivencia, de acuerdo con lo siguiente:  Mediante Resolución DPE 13642 del 19 de noviembre de 2019, COLPENSIONES, como resultado de la investigación administrativa especial No. 202-18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, revocó parcialmente las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y redistribuyó la sustitución pensional en favor de VERONICA TORRES y, en su lugar, le negó a esta el reconocimiento de la prestación, ordenando su retiro de nómina de pensionados1 . De acuerdo con tal disposición, mediante Resolución SUB-9571 del 15 de enero de 2020, se liquidó el valor girado a favor de la señora VERONICA TORRES en la suma de $41.708.832 y se remitió el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales para que iniciara las acciones legales pertinentes2  Por otra parte, mediante Resolución DIR 16835 del 17 de septiembre de 20183 , COLPENSIONES dispuso retirar de nómina de pensionados a VALERIA LOAIZA TORRES y, posteriormente, mediante Resolución SUB-250074 del 21 de septiembre de 2018 4 , ordenó a aquella reintegrar las sumas pagadas por concepto de sustitución pensional y remitió a la Dirección de Cartera, el título ejecutivo para que inicie el proceso de cobro coactivo. De acuerdo con ello, en aplicación de la jurisprudencia reseñada líneas atrás y

en virtud de la Ley 1204 de 2008, esta Sala encuentra acertada la decisión de la jueza de primera instancia, toda vez que aunque COLPENSIONES hubiese actuado de buena fe al reconocer la prestación inicialmente a VERONICA TORRES y a VALERIA LOAIZA TORRES, últimas a quienes posteriormente retiró de nómina de pensionados, lo cierto es que las demandantes al reclamar después del reconocimiento primigenio, se tornan como un nuevas beneficiarias y, por ende, procede el reintegro del retroactivo a la administradora pensional por parte de las beneficiarias iniciales, tal como fue ordenado por COLPENSIONES mediante los actos administrativos reseñados previamente. Por otra parte, debe responder la administradora pensional por el retroactivo en favor de las demandantes por cuanto al conocer de la solicitud de las actoras a finales de 2016 y principios de 2017, no efectuó una investigación administrativa para determinar su eventual derecho ni suspendió parte de la mesada pensional, sino que se limitó a negar el reconocimiento y, por ello, solo por acatamiento de la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso

1 Archivo 16, páginas 29 a 50, cuaderno de segunda instancia 2 Archivo 18, página 200 y s.s., cuaderno de segunda instancia 3 Archivo 17, página 137 y s.s., cuaderno de segunda instancia 4 Archivo 19, página 105 y s.s., cuaderno de segunda instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones

9 Administrativo de RisaraldaSala Segunda de Decisión, en amparo de los derechos fundamentales de JULIANA LOAIZA VÉLEZ 5 le reconoció a esta última la prestación y

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones

9 Administrativo de RisaraldaSala Segunda de Decisión, en amparo de los derechos fundamentales de JULIANA LOAIZA VÉLEZ 5 le reconoció a esta última la prestación y reajustó la mesada pensional en julio de 2018, es decir, que ni aun con la orden de tutela desde noviembre de 2017, cumplió oportunamente con su deber. Así pues, se torna acertada la decisión de primera instancia, lo que conlleva a que no le asista razón al apoderado judicial de COLPENSIONES en pretender exonerarse del retroactivo pensional, toda vez que el art. 5º de la Ley 1204 de 2008 no contempla que la compensación al nuevo beneficiario sea realizada directamente por el beneficiario anterior, sino que fija que debe ser ejecutada por la entidad pagadora, sin necesidad de orden judicial, con lo cual se salvaguarda el principio de estabilidad financiera del sistema, en el entendido que la administradora pensional tiene amplias facultades para obtener el rembolso de las mesadas reconocidas en exceso, de las cuales ha sido consciente en este caso, pues, se itera, ya profirió los actos administrativos pertinentes y dispuso adelantar el cobro ejecutivo y las acciones legales. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, no obstante, previo a verificar el retroactivo liquidado por la a-quo, como COLPENSIONES propuso la excepción de prescripción, debe advertirse que ninguna mesada pensional se vio afectada por el fenómeno prescriptivo, como quiera que las reclamaciones

administrativas datan del 08 de noviembre de 2016 y del 21 de septiembre de 2017, mientras que la demanda fue instaurada el 27 de febrero de 2019, es decir, dentro del término trienal. Ahora, si bien se observa en la certificación de pagos allegada por COLPENSIONES, en respuesta a la prueba de oficio decretada en esta instancia, que a la señora MARIA PIEDAD VELEZ MARIN se ingresó en nómina de pensionados en octubre de 2018, como quiera que en la demanda se solicitó el retroactivo causado entre el 04 de agosto de 2016 y el 01 de agosto de 2018 y la jueza dispuso su pago hasta la mesada de julio de 2018, inclusive, sin que se efectuara reproche alguno por la parte actora, al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se efectuará la revisión de la liquidación del retroactivo pensional causado por el interregno ordenado por la jueza. Asimismo, si bien fue conocido en esta sede que con ocasión de la Resolución DPE 13642 del 19 de noviembre de 2019 la señora VERONICA TORRES fue retirada de nómina de pensionados, lo que implica el acrecimiento en favor de la señora MARIA PIEDAD VELEZ MARIN del porcentaje de la prestación del 26.01% al 50%, situación que, como se advirtió en auto del 18 de marzo de 2024, ello se pasó por alto por el juzgado de conocimiento, con la aquiescencia tácita de la parte actora, al no manifestar

en las oportunidades procesales pertinentes su inconformidad. En tal virtud no es posible en esta instancia aumentar el porcentaje reconocido para efectos del retroactivo pensional en favor de la señora, por conocerse en virtud de la consulta en favor de COLPENSIONES, por lo cual, únicamente procede la adición de la sentencia,

5 Archivo 12, cuaderno de segunda instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00089-01

Demandante: María Piedad Vélez Marín

Demandado: Colpensiones 10 en cuanto a precisar que la liquidación del retroactivo con el porcentaje del 26.01% en favor de la señora VÉLEZ MARIN, no impide que, hacía futuro continúe percibiendo el 50% de la prestación, como ha ocurrido desde enero de 2020, en el entendido que el retiro de nómina de pensionados de la señora TORRES, ordenado mediante la Resolución DPE 13642 del 19 de noviembre de 2019 se cumplió el 31 de diciembre de 2019, tal como lo certificó COLPENSIONES en respuesta a la prueba de oficio decretada en esta sede.

En este punto, es preciso aclarar que solo procede la adición de la sentencia de primera instancia, en cuanto al acrecimiento del porcentaje de la señora VÉLEZ MARIN por el retiro de nómina de pensionados de la señora VERONICA TORRES, toda vez que aquellas se encontraban en un mismo grupo o categoría de beneficiarias con el 50% de la mesada pensional repartida entre ambas -cónyuge y compañera permanente-, ya que la señora JULIANA LOAIZA VÉLEZ, en calidad de hija, desde agosto de 2018 ha

estado percibiendo el restante 50% y, por ello, no acrecienta su mesada con el retiro de la compañera permanente, porcentaje en favor de la hija que fue precisamente el reconocido por la a-quo y, por ello, no hay lugar a efectuar modificación alguna al respecto. Superado lo anterior, efectuada la liquidación del retroactivo pensional causado entre el 05 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2018, tomando como valor de la mesada pensi

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