TSDJ PEI SL - 66001310500420190015301-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190015301-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / ENFERMEDAD CRÓNICA, DEGENERATIVA Por regla general la fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Pese a lo anterior, desde la sentencia CSJ SL3275-2019 la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones… RÉGIMEN APLICABLE / FACTORES PARA DETERMINARLO En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en los casos donde se acredita la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la norma llamada a gobernar el asunto, se determiné por: i) la fecha de estructuración de la invalidez, ii) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, iii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iv) la calenda del último periodo de cotización.
CARGA PROBATORIA / LA TIENE EL DEMANDANTE / CRITERIOS A PONDERAR
… es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-2019 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita…
Radicación No.: 66001310500420190015301
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Jorge Valencia Marín Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86 del 07 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Valencia Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones
2 PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandante pretende que se declare su derecho a la pensión de invalidez
conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 1 de agosto de 1994, fecha de la última cotización realizada, junto con los intereses moratorios y las costas procesales a su favor. En apoyo a sus solicitudes, relata que fue calificado mediante dictamen No. 9006 del 12 de diciembre de 2011 con una pérdida de capacidad laboral del 52.45% de origen común, estructurada el 23 de enero de 1984, debido a un diagnóstico de esquizofrenia de carácter degenerativo y crónico. Expone que cuenta con 157,29 semanas cotizadas entre el 1 de diciembre de 1977 y el 1 de agosto de 1994, cumpliendo así con el requisito de más de 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez. Narra que Colpensiones, mediante la resolución GNR 16262 del 17 de enero de 2014, le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, y cuatro años más tarde, le negó la prestación de invalidez solicitada el 15 de marzo de 2018. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones aceptó el grado de pérdida de capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración, la solicitud y negativa pensional, y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de invalidez. Sin embargo, negó los demás hechos de la
demanda, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de defensa: “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en un 100% de las causadas, a favor de la parte demandada.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones
3 Para arribar a esa conclusión, indicó que se calificó al señor Jorge Valencia Marín con un 52,45 % de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 23 de enero de 1984, por patologías crónicas y degenerativas. En vista de este panorama, señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 1 del Decreto 3041 de 1996, ya que la estructuración se había determinado durante la vigencia de dicha norma, la cual exigía un total de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, concluyó que e l accionante no cumplía con este requisito, pues en ese periodo solo
tenía 105 semanas cotizadas, de las cuales solo 15.14 fueron dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Añadió que no era procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Citó la sentencia SL 882 de 2023 y concluyó que la posibilidad de acudir a la tesis de las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas para obtener la pensión de invalidez sólo permitía contabilizar semanas posteriores de conformidad con la SU-588 de 2016, pero no cambiar la densidad de semanas, ya que esta se regía por la fecha de estructuración. En ese sentido, indicó que, en ninguno de los tres casos, esto es, la fecha de la última cotización, de la cotización o de la solicitud pensional, cumplía con la densidad necesaria para obtener la pensión de invalidez.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó un recurso de apelación argumentando que la prestación de invalidez solicitada tiene sustento en la sentencia SU-588 de 2016, mediante la cual se instituyó la aplicación de la capacidad residual para la calificación de invalidez en casos de enfermedades de carácter crónico, degenerativo o congénito.
Narró que, en el caso del gestor, aunque la invalidez se estructuró el 23 de enero de 1984 y para esa fecha se aplicaba el Decreto 3041 de 1996, al padecer una enfermedad de carácter degenerativo era posible determinar como fecha de estructuración la fecha de la última cotización, esto es, el 1 de agosto de 1994. De
este modo, la norma aplicable al litigio no era el mencionado Decreto, sino la Ley 100 de 1993, que en su versión original disponía que para acceder a la prestación de invalidez se exigía estar cotizando al sistema al momento de la estructuración y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, requisitos que acredita el actor. Además, aclaró que las cotizaciones no se realizaron con el ánimo de defraudar el sistema.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones 4 y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a determinar si la tesis de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas según la sentencia SU-588 de 2016 justifica la aplicación de la norma vigente al momento de la última cotización, en lugar de la vigente a la fecha de estructuración. En caso afirmativo, se establecerá si el actor cuenta con la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez – Fecha de estructuración
la Ley 100 de 1993 en su versión original, para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez – Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas – Norma aplicable a la resolución de la pensión de invalidez.
Por regla general la fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para efectos de acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. Pese a lo anterior, desde la sentencia CSJ SL3275-2019 la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual 1 , pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en los casos donde se acredita la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la norma llamada a gobernar el asunto, se determiné por: i ) la fecha de
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que en los casos donde se acredita la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, la norma llamada a gobernar el asunto, se determiné por: i ) la fecha de estructuración de la invalidez, ii) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, iii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iv) la calenda del último periodo de cotización.
1 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “ La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
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5 A modo de ejemplo, puede consultarse la sentencia CSJ SL2830-2021. En esa oportunidad, al afiliado se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 64.31%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952, de carácter congénito. La última cotización la hizo el 31 de diciembre de 2012, y con base en ello, la Corte decidió el derecho de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Asimismo, en la sentencia CSJ SL1718-2021, donde el solicitante padecía una enfermedad invalidante de carácter crónico, estructura el 18 de diciembre de 1990, la
2003. Asimismo, en la sentencia CSJ SL1718-2021, donde el solicitante padecía una enfermedad invalidante de carácter crónico, estructura el 18 de diciembre de 1990, la Corte resolvió el asunto con sustento en la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente al momento de la última cotización (30 de noviembre de 2004). Según la misma norma, resolvió la solicitud pensional en la sentencia CSJ SL198-2021, porque el último aporte fue en diciembre de 2004, producto de una enfermedad congénita estructurada el 17 de abril de 1972. Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar,
tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”. 6.2. Caso concreto En esta instancia procesal se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: 1) El actor fue calificado por el Instituto de Seguro Social por medio de dictamen No SNM No. 9006 del 12 de diciembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral de 52.45% de origen común, estructurada el 23 de enero de 1984 3 , 2) Por orden oficiosa, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen No. 15898820-994 del 22 de septiembre de 2022 donde aseguró que el diagnóstico de esquizofrenia padecido por el actor era de carácter crónico y
2 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, páginas 50-52 cuaderno 04 primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones 6 degenerativo4 , 3) Por medio de resolución GNR 16262 del 17 de enero de 2014
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones 6 degenerativo4 , 3) Por medio de resolución GNR 16262 del 17 de enero de 2014
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez a favor del señor Valencia Marín Jorge, por un monto de $941.1935 , 4) El 15 de marzo de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue negada mediante Resolución SUB 104489 del 19 de abril de 20186 y, 5) El señor Jorge Valencia Marín falleció el 7 de enero de 20227 . Así, como se expuso en el problema jurídico le compete al Tribunal dilucidar si, en el caso de marras, es posible aplicar la norma vigente al momento de la última cotización (1 de agosto de 1994), esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, con el fin de establecer si el promotor de la litis tenía derecho a la pensión de invalidez. Como se reseñó antes, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse según la norma vigente al estructurar tal condición. En esa perspectiva, la disposición que regiría el asunto sería Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente a partir del 23 de enero de 1984. No obstante, como también se indicó en las sentencias SL 2830-2021, SL17182021 y SL198-2021, la Corte precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha de estructuración de la invalidez diferente. Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 23 de enero de 1984, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 1 de agosto de 1994, que vienen a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotizaciónes la que debe considerarse en el sub-lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante más allá de la fecha de estructuración el 23 de enero de 1984 realizó los
4 Archivo “040DICTAMEN” cuaderno 04 de primera instancia. 5 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, páginas 569 cuaderno 04 de primera instancia. 6 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, páginas 632-638 cuaderno 04 de primera instancia.
5 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, páginas 569 cuaderno 04 de primera instancia. 6 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, páginas 632-638 cuaderno 04 de primera instancia. 7 Archivo “038MEMOERIALAPORTADOCUMENTOS”, página 2 cuaderno 04 primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
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7 siguientes aportes como dependiente: DESDE HASTA SEMANAS 03/07/1984 19/03/1985 37,14 26/11/1985 13/01/1986 7,00 21/04/1987 01/06/1987 6,00 25/07/1994 01/08/1994 1,14 Es decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración, el gestor de la litis continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 1 de agosto de 1994 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha. No se advierte en dichas contribuciones un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, pues fueron producto de una actividad de carácter dependiente, como se observa en la historia laboral. Además, los aportes se hicieron con antelación a la sentencia SU-588 de 2016 y CSJ SL3275-2019, mediante las cuales, desde una perspectiva constitucional, se otorgó relevancia al concepto de capacidad laboral residual. Esto significa que solo a partir de esa visión constitucional, el actor podía prever que al realizar aportes con posterioridad a la fecha de estructuración podía
perspectiva constitucional, se otorgó relevancia al concepto de capacidad laboral residual. Esto significa que solo a partir de esa visión constitucional, el actor podía prever que al realizar aportes con posterioridad a la fecha de estructuración podía acceder a la prestación de invalidez, tomando como hito otra calenda. Por tanto, la Sala determina el 1 de agosto de 1994 como fecha a partir de la cual deben contarse los aportes o semanas válidas para determinar el derecho a la pensión de invalidez. Aclarado lo anterior, y para resolver el segundo problema jurídico, esto es, si el actor cuenta con la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original para ser beneficiario de la pensión de invalidez, debe señalarse que el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, establecía: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” De conformidad con la norma en cita, el actor tiene derecho a la pensión que solicita debido a que: 1) acredita una pérdida de capacidad laboral del 52.45%Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
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8 (artículo 38 ibídem), y 2) se encontraba cotizando al régimen, habiendo cotizado 157,298 semanas, es decir, más de 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez (1 de agosto de 1994). Así las cosas, el señor Jorge Valencia Marín tiene derecho a la pensión desde el 2 de agosto de 1994, en cuantía inicial de $98.700 equivalente al SMLMV de esa anualidad, y por 14 mesadas anuales, en tanto la prestación se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 en cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acto Legislativo 01 de 2005). A efectos de determinar el monto del retroactivo pensional adeudado, es necesario indicar que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2015 se encuentran prescritas, debido a que el reclamó administrativo excedió el término extintivo trienal, pues habiendo causado el derecho el 2 de agosto de 1994 solo se elevó el 15 de marzo de 2018 y la demanda el 4 de abril de 2019 9
(misma que se notificó dentro del año siguiente el 23 de mayo de 201910). En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 7 de enero de 2022 (fecha de fallecimiento del causante) la entidad de seguridad social demandada adeuda la suma de $75.160.051, como se detalla a continuación: DESDE HASTA VALOR MESADA N° MESADAS TOTAL 15/03/2015 31/12/2015 $ 644.350 11,5 $ 7.410.025 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 1/01/2022 7/01/2022 $ 1.000.000 0,23 $ 230.000
TOTAL $ 75.160.051
Respecto a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que los mismos no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ
SL1947-2020, CSJ SL1718-2021, CSJ SL2830-2021). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor
8 Archivo “011CONTESTACIONDEMANDA”, página 33 cuaderno 04 primera instancia. 9 Archivo “003ACTAREPARTO” cuaderno 04 primera instancia. 10 Archivo “008DILIGENCIANOTIFICACIONPERSONAL” cuaderno 04 primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones 9 del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual estaba afiliado el actor.
Asimismo, se le autoriza a Colpensiones a deducir lo que pagó al reclamante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, debidamente indexada, bajo el entendido de que procedía un mejor derecho. Lo anterior de acuerdo con lo ha indicado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3784-2019, debido a que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y, por tanto, debe preferirse siempre el mejor derecho, es decir, la pensión, ya que desarrolla en forma más conveniente los fines de protección. De ahí, que en un asunto de similares contornos resuelto a través de la sentencia 3186-201511 la Corte ordenó la devolución de lo percibido por devolución de
más conveniente los fines de protección. De ahí, que en un asunto de similares contornos resuelto a través de la sentencia 3186-201511 la Corte ordenó la devolución de lo percibido por devolución de saldos por invalidez dada la prosperidad de la pretensión de la pensión de invalidez, y en las sentencias CSJ SL7574-2015 y CSJ SL5037-2020, ante la acreditación del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo pagado por indemnización sustitutiva de sobrevivencia. Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones en un 80% de las causadas en favor de la parte demandante, como dispone el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Valencia Marín en contra de La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reconocer al señor Jorge Valencia Marín una pensión de invalidez, a partir del 2 de agosto de 1994, en cuantía inicial de $98.700 equivalente al SMLMV de esa anualidad, y por 14 mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar en favor de la masa sucesoral del señor Jorge Valencia Marín
11 “En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que, de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable. Es decir, la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió.”Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00153-01
Demandante: Jorge Valencia Marín
Demandado: Colpensiones 10 la suma de $75.160.051, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 7 de enero de 2022 (fecha de fallecimiento del causante), debidamente indexados.
CUARTO: En atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para
cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que se encontraba afiliado el actor.
QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional deduzca lo que pagó al señor Jorge Valencia Marín por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, debidamente indexada.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en un 80% de las causadas en favor de la masa sucesoral del señor Jorge Valencia Marín Costas. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,