TSDJ PEI SL - 66001310500420190016402-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190016402-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / EXCLUSIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA / MAYORDOMOS Establece el literal a) del numeral 1º del artículo 162 del CST que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo. En concordancia con dicha norma, el literal a) del artículo 32 ibídem prevé que son representantes del empleador, y por tanto lo obligan frente a sus trabajadores, aquellos que ejerzan funciones de dirección o administración, y a continuación referencia cuales son ese tipo de trabajadores, señalando como tales a los directores, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos… TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CARGA PROBATORIA / AMBAS PARTES Ha sido pacífica la jurisprudencia local y nacional en establecer que cuando se alega la terminación unilateral del contrato de trabajo, al trabajador le corresponde acreditar en el proceso que fue decisión del empleador romper ese vínculo contractual, y, una vez demostrada tal situación, le corresponderá al empleador acreditar que la existencia de la justa causa para haber procedido en ese sentido, so pena de que, si no lo hace, debe asumir las consecuencias que se derivan de tal actuación. PENSIÓN SANCIÓN / TRABAJADOR NO AFILIADO / REQUISITOS / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Establece el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para
el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”. (…) para que proceda la pensión sanción solicitada por la parte actora, entre otros requisitos, debe quedar demostrado que al trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de su empleador…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrada Ponente: ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Uriel Antonio Jaramillo Acevedo en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 1° de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al señor Aurelio Enrique Botero Drews, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420190016402.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo que la justicia laboral declare que entre él y el señor Aurelio Enrique Botero Drews existió un contrato de trabajo entre el
66001310500420190016402.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo que la justicia laboral declare que entre él y el señor Aurelio Enrique Botero Drews existió un contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2019 y con base en esa declaración, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar el reajuste salarial, el tiempo suplementario, las prestaciones sociales, el vestido de obra y labor, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por disminución en su capacidad laboral, la pensión sanción o en su defecto los aportes al sistema general de pensiones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 Refiere que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor Aurelio Enrique Botero Drews el 19 de enero de 1987, fecha a partir de la cual empezó a desempeñar el cargo de administrador de un sector de la hacienda Pomerania de propiedad del demandado, denominada Patagonia; desde el 21 de marzo de 1994 asumió la administración de la totalidad de la hacienda Pomerania, pero no se le incrementó el salario; las funciones que tuvo que ejercer en su calidad de administrador, fueron las de vigilar el predio, su mantenimiento, la contratación de personal, además
de criar y vacunar caballos y ganado, entre muchas otras actividades; para desempeñar esas tareas cumplió con la totalidad de las órdenes que le suministraba el señor Botero Drews, además de cumplir con los horarios que se le asignaron, esto es, todos los días desde las 6:00 am hasta las 10:00 pm y entre las 10:00 pm y las 6:00 pm debía estar en disponibilidad; durante toda la relación laboral se le pagó menos del salario mínimo legal mensual vigente, cuando personas con el mismo oficio percibían una remuneración equivalente a tres SMLMV; tampoco se le pagaron la totalidad de los derechos derivados del contrato de trabajo, ni mucho menos le hicieron entrega de las dotaciones; el 15 de mayo de 2010 le solicitó al empleador que le cancelara la totalidad de sus derechos, pero el demandado no reconoció ni pagó sus derechos laborales; en el mes de mayo de 2017 el señor Aurelio Enrique Botero Drews se comprometió a cumplir con sus obligaciones, incluida la de realizar todo lo concerniente a la pensión de vejez, pero no cumplió; el 21 de enero de 2019 el accionado le informó que el nuevo administrador sería el señor Leonardo Molina, por lo que a partir de ese momento dejó de prestar sus servicios a favor del señor Botero Drews ; durante la relación contractual tuvo varios accidentes que disminuyeron su capacidad laboral. La demanda fue admitida en auto de 23 de mayo de 2019 -archivo 09 carpeta primera instancia-. El señor Aurelio Enrique Botero Drews respondió la demanda por medio de curador ad
litem designado por el juzgado de conocimiento -archivo 26 carpeta primera instanciamanifestando que no le constaban la totalidad de los hechos relatados en la acción. Se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo y formuló como excepción de mérito la que denominó “Prescripción”. Luego de tener conocimiento del proceso, el señor Aurelio Enrique Botero Drews le otorgó poder especial a su abogado de confianza -archivo 37 carpeta primera instancia- , motivo por el que el juzgado de conocimiento emitió auto de 27 de enero de 2021archivo 39 carpeta primera instanciaen el que le reconoció personería judicial al profesional del derecho de confianza del demandado y en consecuencia removió de sus funciones al abogado que venía desempeñándose como curador ad litem del señor Botero Drews; por lo que a partir de ese momento, el accionado recibió el proceso en el estado en el que se encontraba. En sentencia de 1° de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario, declaró que entre los señores Uriel Antonio Jaramillo Acevedo y Aurelio Enrique Botero Drews existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 19 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2019, habiendo desempeñado el cargo de administrador de la hacienda de propiedad del demandado.Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402
Antes de definir lo correspondiente a las prestaciones económicas solicitadas, abordó el tema concerniente a la prescripción que fue propuesto como excepción de mérito por la parte demandada, indicando que las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que se hicieron exigibles con antelación al 9 de abril de 2016 se encontraban cobijadas por ese fenómeno jurídico, con excepción de las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, refiriendo que en este caso la compensación de las vacaciones que se causaron con anterioridad al 9 de abril de 2015 se encuentran prescritas, expresando a renglón seguido que los intereses a las cesantías generados antes del mes de enero de 2016 prescribieron, para finalmente determinar que en este caso las totalidad de las cesantías que se causaron en la relación laboral no prescribieron. Así mismo, sostuvo que al señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo se le canceló un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, razón por la que tiene derecho al reajuste salarial, pero aplicando la prescripción de las sumas generadas antes del 9 de abril de 2016. En torno al tiempo suplementario, determinó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en ese aspecto y por ende negó dicha pretensión. Conforme con lo expuesto, condenó al señor Aurelio Enrique Botero Drews a reconocer y pagar -teniendo en cuenta la prescripcióna favor del demandante el reajuste salarial, las primas de servicios, el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías en las
sumas definidas en el ordinal segundo de la sentencia. Seguidamente dijo que al adeudársele sumas por conceptos de salarios y prestaciones sociales, se activó a favor del demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que no opera de manera automática, no obstante, luego del análisis correspondiente, concluyó que el demandado no acreditó que su omisión en el pago de esas acreencias hubiere estado precedido de un comportamiento que se pudiere ubicar en la esfera de la buena fe, razón por la que lo condenó a reconocer y pagar por ese concepto la suma diaria de $27.603 a partir del 22 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Absolvió a la parte demandada de la indemnización por despido sin justa causa y de la pensión sanción, en consideración a que el señor Jaramillo Acevedo no demostró que la finalización del contrato de trabajo se haya derivado de la decisión unilateral del señor Aurelio Enrique Botero Drews. Al no acceder a la pretensión principal consistente en la pensión sanción, estudió la pretensión subsidiaria, determinando que el demandado no cumplió con su obligación de afiliar y realizar los aportes al sistema general de pensiones a favor del trabajador, motivo por el que lo condenó a reconocer y pagar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2019, para lo cual ordenó tener como salario el mínimo legal mensual vigente, previa liquidación que efectúe la administradora pensional correspondiente. No accedió a la indemnización por disminución en la capacidad laboral, dado que no hay
pruebas en el plenario de la ocurrencia de los supuestos accidentes de trabajo, peroUriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 adicionalmente porque tampoco hay pruebas que determinen que el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo padece una disminución en su capacidad laboral. Tampoco accedió a la pretensión encaminada a que se reconociera y pagara el vestido y obra de labor, al no quedar demostrada la afectación que generó la falta de entrega de la dotación. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada en un 50%, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Sostiene que en este caso quedó demostrado que inicialmente al señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo le fue encargada la administración de una parte de la hacienda Pomerania de propiedad del señor Aurelio Enrique Botero Drews y, pasado un tiempo, se le entregó la administración de la totalidad de la hacienda, es decir que, al haberse duplicado sus actividades, la remuneración que debía percibir era por lo menos la equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y no de un salario mínimo como lo definió la falladora de primera instancia. Así mismo, considera que, contrario a lo definido por la a quo, en este evento quedó demostrado que el señor Jaramillo Acevedo, en su calidad de administrador al servicio
del señor Aurelio Enrique Botero Drews prestó sus servicios durante toda la relación laboral, más allá de la jornada máxima legal, generándose a su favor el tiempo suplementario que nunca le fue cancelado, razón por la que solicita que se ordene su reconocimiento y pago. De otro lado, considera que también tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor del vestido de obra y labor. Así mismo, estima que, contrario a lo expuesto por la a quo, en el proceso se demostró que el señor Aurelio Enrique Botero Drews tomó la decisión de dar por finalizado sin justa causa el contrato de trabajo que sostenía con el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo el 21 de enero de 2019, lo que conlleva, no solo a que se reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa, sino también la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993. En lo concerniente a la prescripción, estima que no estuvo correctamente abordado el tema frente al auxilio de cesantías, ya que ellas se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, por lo que en este caso no ha operado ese fenómeno jurídico respecto a esa prestación económica y por ende tiene derecho a que se le reconozca una suma superior a la concedida por la a quo. Con apoyo en las facultades extra y ultra petita, solicita que se condene al demandando a reconocer y pagar los perjuicios que le generó al demandante con las omisiones cometidas a lo largo de la relación laboral.Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews
Rad. 66001310500420190016402 Finalmente, al salir avante el recurso de apelación interpuesto, solicita que consecuencialmente se incremente la condena por concepto de costas procesales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS:
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en este caso el salario que debió asignársele al señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo era de por lo menos dos salarios mínimos legales mensuales vigentes? 2. ¿Tenía derecho el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo a que se le reconociera trabajo en tiempo suplementario en su calidad de administrador de la hacienda Pomerania? 3. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a favor del demandante lo correspondiente al vestido de obra y labor? 4. ¿Quedó acreditado en el proceso que el señor Aurelio Enrique Botero Drews tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo?
5. Con base en la respuesta al interrogante anterior ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la ley 100 de 1993?
6. ¿Abordó correctamente la a quo el tema concerniente a la prescripción del auxilio de cesantías? 7. ¿Le es dable al juez de segunda instancia emitir condenas bajo las facultades extra y ultra petita?
8. De acuerdo con el resultado que arroje la resolución del recurso de apelación ¿Hay lugar a modificar la condena en costas procesales emitida en el curso de la primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA JORNADA MÁXIMA LEGAL DE TRABAJO.Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402
Establece el literal a) del numeral 1º del artículo 162 del CST que quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, aquellos trabajadores que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de manejo. En concordancia con dicha norma, el literal a) del artículo 32 ibídem prevé que son representantes del empleador, y por tanto lo obligan frente a sus trabajadores, aquellos que ejerzan funciones de dirección o administración, y a continuación referencia cuales son ese tipo de trabajadores, señalando como tales a los directores, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y en todo caso quienes ejerzan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. En ese sentido la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3901 de 12 de septiembre de 2018 radicación Nº 50062, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2007 rad. 28779, donde indicó que: “La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que
de 2018 radicación Nº 50062, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 de mayo de 2007 rad. 28779, donde indicó que: “La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.”.
2. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPIDO.
Ha sido pacífica la jurisprudencia local y nacional en establecer que cuando se alega la terminación unilateral del contrato de trabajo, al trabajador le corresponde acreditar en el proceso que fue decisión del empleador romper ese vínculo contractual, y, una vez demostrada tal situación, le corresponderá al empleador acreditar que la existencia de la justa causa para haber procedido en ese sentido, so pena de que, si no lo hace, debe asumir las consecuencias que se derivan de tal actuación.
EL CASO CONCRETO.
PONENCIA MAGISTRADA ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN De la remuneración.
Establece el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo “ Formas y libertad de estipulación” que “ El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”. Conforme con lo definido en la norma en cita, son las partes quienes, dentro de su margen de discrecionalidad y atendiendo el principio de libertad contractual, deben definir de mutuo acuerdo el monto de la remuneración a cancelar por los servicios prestados por el trabajador, sin que, en principio, le sea dable al juez ordinarioUriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 laboral entrar a modificar la voluntad de las partes. No obstante, esa regla tiene una excepción, por cuanto el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. De manera que le corresponde al operador jurídico establecer si se dan los presupuestos fácticos del artículo 143 para modular el valor del salario, cuando en el proceso aparezca probado, por ejemplo, que otro trabajador devengaba un salario mayor teniendo el mismo cargo y funciones del trabajador demandante. En el presente caso, el demandante alega que al inicio de la relación administró una
parte de la finca llamada PATAGONIA que a su vez hacía parte de la hacienda POMERANIA, pero luego le entregaron la administración de toda la hacienda, reclamando en consecuencia, que su salario no podía ser igual al que ganaba al principio sino el doble debido a que se le aumentaron las funciones. Dicho argumento resulta lógico y se ajusta a lo que dice el mentado artículo 143. Por esa razón y a efectos de establecer los dichos del demandante la Sala mayoritaria decretó dos pruebas de oficio para establecer si efectivamente la finca La Patagonia hace parte de un predio más grande denominado POMERANIA. En ese propósito se allegaron los certificados de tradición de los dos predios 1 y las respectivas escrituras públicas de cada uno2 de donde se desprende que Pomerania y Patagonia son predios independientes, colindantes y que son propiedad del demandando. Aunado a lo anterior, analizada la prueba testimonial y los interrogatorios de parte se colige que el demandante empezó a trabajar en Patagonia en un cargo diferente al de administrador (era ayudante según el demandado), pero debido a que se ignora el salario que ganaba el anterior administrador, debe presumirse que es el mínimo, tal como lo declaró la jueza de primera instancia. En efecto, si bien los testigos dan cuenta del hito inicial, solamente lo ubican como administrador de la hacienda POMERANIA, pero no de PATAGONIA, es decir, afirman que Uriel Antonio trabajó en Patagonia, sin especificar el cargo que ocupaba, y que luego pasó a POMERANIA en calidad de administrador. Así lo sostienen los siguientes testigos, quienes sobre el particular dijeron lo siguiente: Jair de Jesús Osorio: Quien dijo que Uriel Antonio llegó a trabajar en el año 87 a
luego pasó a POMERANIA en calidad de administrador. Así lo sostienen los siguientes testigos, quienes sobre el particular dijeron lo siguiente: Jair de Jesús Osorio: Quien dijo que Uriel Antonio llegó a trabajar en el año 87 a Patagonia no a Pomerania, que era como el encargado de Patagonia y el testigo, de Pomerania, pero Uriel le rendía cuentas al testigo y él a su vez al señor Aurelio. Samuel Antonio se limitó a decir que en la finca la Pomerania, el demandante era el administrador. Ruben Antonio Morales, dijo que el demandado es dueño de Patagonia y Pomerania. Que el Uriel Antonio hace 38 años trabajó en la finca Pomerania, pero inicialmente lo contrataron para trabajar en Patagonia. Afirmó que el demandante fue mayordomo en Pomerania.
1 Cuaderno de segunda instancia, Archivo denominado “11ContestacionRequerimiento” 2 Cuaderno de segunda instancia, Archivo denominado “17ContestacionRequerimiento”Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 Uriel Antonio en el interrogatorio de parte se limitó a decir que trabajó en Pomerania de manera muy general, sin especificar las funciones que desempeñaba, aunque hay que decir que la jueza hizo un interrogatorio muy pobre que no permite desarrollar el objetivo de los interrogatorios de parte que no es otro que tener un contexto de lo sucedido. Incluso haciendo un buen interrogatorio se puede obtener la confesión de la parte, lo que resulta de gran ayuda a la hora de fallar. A lo anterior se suma que como la prueba se decretó de oficio, los abogados no pudieron contra preguntar. Por su parte, el demandado aceptó que cuando compró la finca en 1991, el demandante
parte, lo que resulta de gran ayuda a la hora de fallar. A lo anterior se suma que como la prueba se decretó de oficio, los abogados no pudieron contra preguntar. Por su parte, el demandado aceptó que cuando compró la finca en 1991, el demandante llegó a la Patagonia como agregado no como administrador, explicando que primero fue ayudante de alambrador y luego alambrador mucho tiempo y finalmente administrador de Pomerania. Si bien estos dichos no tienen la virtualidad de ser confesión frente a las funciones del demandante en Patagonia, como quiera que los testigos nada dicen al respecto, los dichos del demandante respecto a que fue administrador de Patagonia se quedaron sin prueba. Vale la pena advertir en este punto que la Sala mayoritaria tuvo en cuenta que el demandante hace parte de los criterios sospechosos de discriminación (art. 13 Constitución), por ser una persona humilde y campesina, razón por la cual tomó en favor de aquél acciones afirmativas (se decretaron pruebas de oficio) para hacer efectiva la igualdad material y no meramente formal. Sin embargo, como se anunció líneas atrás, de la valoración probatoria conjunta no fue posible deducir que el demandante trabajó como administrador de Patagonia y luego pasó a ser administrador de Pomerania, aumentándose sus funciones, tal como se alega en la demanda. Además, tampoco hay prueba del valor del salario que devengaba el administrador de Pomerania anterior. Así las cosas, no es posible aplicar en su favor el artículo 143 del CST para aumentar el monto de su salario, que en términos de la jueza de primera instancia corresponde al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, se deniega este punto de la apelación de la parte demandante.
PONENCIA MAGISTRADO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
monto de su salario, que en términos de la jueza de primera instancia corresponde al salario mínimo legal vigente. En consecuencia, se deniega este punto de la apelación de la parte demandante. PONENCIA MAGISTRADO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Sobre la generación de tiempo suplementario. Desde la presentación de la demanda, el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo afirmó que prestó sus servicios a favor del señor Aurelio Enrique Botero Drews desempeñando el cargo de administrador de la hacienda la Pomerania; afirmación que fue aceptada por el demandado, quien al absolver el interrogatorio de parte confesó que efectivamente él le entregó al demandante desde el año 1987 la administración del predio de su propiedad; situación que precisamente llevó a la funcionaria de primera instancia a declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de enero de 1987 y el 21 de enero de 2019, en el que el señor Jaramillo Acevedo desempeñó el cargo de administrador. Así las cosas, conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 1º del artículo 162 del CST, en concordancia con lo definido en el literal a) del artículo 32 ibídem, al haber desempeñado el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo un cargo de confianza y manejo,Uriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 esto es, el de administrador de la hacienda la Pomerania de propiedad del señor Aurelio
Enrique Botero Drews, automáticamente quedó excluido de la regulación sobre la jornada máxima legal y, en consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor ningún valor por concepto de trabajo suplementario; siendo del caso añadir que, al verificar lo dicho por los testigos oídos por petición de la parte actora -Ariel de Jesús Osorio Zapata, Samuel Antonio Guevara y Rubén Antonio Morales Galvis- , todos afirmaron al unísono que el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo prestó sus servicios en calidad de administrador de la hacienda la Pomerania, pero ninguno de ellos refirió cual era la jornada en la que el demandante prestaba sus servicios, por lo que, en caso de que se hubiere tratado de un trabajador normal, tampoco habría lugar a reconocer a su favor el trabajo por tiempo suplementario, al no haberse allegado ninguna prueba que diera fe de que él prestaba sus servicios a favor del señor Aurelio Enrique Botero Drews más allá de la jornada máxima legal o en jornadas nocturnas, como bien lo definió la juzgadora de primera instancia. Compensación de calzado y vestido de labor. Ha sido posición pacifica de esta Corporación, que para que sea procedente la compensación en dinero del calzado y el vestido de labor, a la parte interesada le corresponde acreditar cual es el valor de esas dotaciones y, al verificar el contenido de la totalidad del expediente, no existe prueba que demuestre cual sería el valor de esas dotaciones, razón por la que no hay lugar a fulminar condena por ese concepto, como
correctamente lo definió la a quo. De la terminación del contrato de trabajo. Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que el señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo tiene derecho a que se le reconozca la indemnización por despido sin justa causa, alegando desde la demanda, que el 21 de enero de 2019 el señor Aurelio Enrique Botero Drews tomó la decisión de finiquitar la relación contractual que lo unía con el demandante, cuando le informó que el nuevo administrador sería el señor Leonardo Molina. Con el objeto de acreditar el despido, el demandante solicitó que fuera escuchado el interrogatorio del señor Aurelio Enrique Botero Drews, además de los testimonios de Ariel de Jesús Osorio Zapata, Samuel Antonio Guevara y Rubén Antonio Morales Galvis. El señor Aurelio Enrique Botero Drews, sostuvo, frente a ese punto, que él no despidió al señor Uriel Antonio Jaramillo Acevedo como lo quiere hacer ver la parte actora, explicando que no era cierto que el señor Leonardo Molina hubiere llegado a la finca como el nuevo administrador en reemplazo de Uriel Antonio, sino que había llegado como el nuevo surtidor de ganado, agregando que después de un tiempo de trabajar juntos, el demandante tomó la decisión de no continuar prestando sus servicios como administrador aduciendo que no se había entendido con el señor Leonardo Molina. El señor Ariel de Jesús Osorio Zapata informó que él prestó también sus servicios a favor del señor Aurelio Enrique Botero Drews en la finca la Pomerania, pero que esos servicios los dejó de prestar en el año 1994, momento en el que Uriel Antonio asumió la
administración de la totalidad del predio; indicó que después de él haberse retirado, noUriel Antonio Jaramillo Acevedo Vs Aurelio Enrique Botero Drews Rad. 66001310500420190016402 volvió a saber nada de lo que ocurría al interior de la finca, manifestando que desconoce, tanto los motivos como el momento en el que se rompió el vínculo contractual entre las