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TSDJ PEI SL - 66001310500420190016601-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190016601-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / POR DISCAPACIDAD / REGULACIÓN LEGAL Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y agrega que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario… CARGA PROBATORIA DEMANDANTE / GRADO DE LA DISCAPACIDAD / LIBERTAD PROBATORIA … conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos del Decreto 2463 de 2001… Además, a partir de la sentencia SL 2586-2020, del 15 de julio de 2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad,

la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento… DETERMINACIÓN DE LA DISCAPACIDAD / CONVENCIÓN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL1184 de 2023, CSJ SL1259 de 2023, CSJ SL1268 de 2023, CSJ SL1419-2023, CSJ SL 1508 de 2023, CSJ SL1817 de 2023, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y dispuso que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, era necesario que concurrieran los siguientes parámetros objetivos…

Radicación No.: 66001310500420190016601

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Hugo Arley Santamaría Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 132 A del 22 de agosto de 2024

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 132 A del 22 de agosto de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado en contra del señor Ginel Marín

Dávila.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado

Demandado: Ginel Marín Dávila CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la

ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, recibido por la oficina judicial el 14 de septiembre de 2021, repartido a esta Sala de decisión el 21 de junio de 2023 y a la ponente el 21 de septiembre de ese mismo año. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado que la justicia laboral declare que entre él y el señor Ginel Marín Dávila existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2017, habiendo sido despedido sin justa causa y bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Reciplásticos Pereira de propiedad del señor Ginel Marín Dávila entre las fechas relacionadas con anterioridad, devengando mensualmente el salario mínimo legal mensual vigente; el 29 de marzo de 2017 sufrió accidente laboral que trajo como consecuencia “ Amputación traumática del pulgar de la mano derecha a nivel metacarpofalángica”; como consecuencia de ese infortunio laboral fue incapacitado por un periodo de dos meses; no obstante lo ocurrido, el señor Ginel Marín Dávila decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 30 de marzo de 2017, esto es, al día siguiente del accidente laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen N° 4730023-923 de 16 de agosto de 2017, en el que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 25.28% de origen laboral estructurada el 29 de marzo de 2017.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila Al dar respuesta a la acción, el señor Ginel Marín Dávila1 manifestó que el 1° de enero de 2016 suscribió con el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, aceptando que el actor sufrió accidente de trabajo

el 29 de marzo de 2017, habiendo sido incapacitado por el término de dos meses, tiempo durante el cual se le cancelaron sus incapacidades, pero, una vez vencido ese periodo, el actor debía reintegrarse a su puesto de trabajo, sin que lo hubiere hecho, bajo el argumento de no sentirse preparado para trabajar, razón por la que se le otorgó una licencia hasta el 5 de junio de 2017, pero llegada esa calenda, el actor no se presentó a laborar, motivo por el que decidió dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, más concretamente, por abandono del cargo. Así mismo, afirma que le ha cancelado todos los derechos derivados del contrato de trabajo al demandante, añadiendo frente a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, que la misma no se genera porque el contrato de trabajo fue terminado con justa causa. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la causa y la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Buena fe” y “La innominada”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de agosto de 2021, la funcionaria de primera instancia, luego de estudiar las pruebas allegadas al proceso, declaró que entre el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado y el señor Ginel Marín Dávila existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre el 1° de enero de 2016 y el 5 de junio de 2017, lapso

en el que el empleador le canceló al demandante la totalidad de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, motivo por el que no le adeuda nada por dicho concepto; y por ende, tampoco hay lugar a acceder a las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST. Así mismo, sostuvo que en el plenario estaba demostrado, no solo el accidente de trabajo del señor Hugo Arley Santamaría Maldonado el 29 de marzo de 2017, sino que desde entonces se convirtió en un trabajador cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, al perder su capacidad laboral en un 25.28 %, como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Bajo ese panorama, manifestó que, al estar demostrado que fue el empleador quien decidió dar por finalizado el contrato de trabajo del señor Hugo Arley Santamaría Maldonado el 5 de junio de 2017, operaba en favor del trabajador la presunción consistente en estimar que el despido se presentó por acto discriminatorio por parte del empleador, por lo que le correspondía a éste último acreditar que la finalización del contrato de trabajo fue por justa causa como se afirma en la contestación de la demanda. Empero concluyó que la parte demandada no logró demostrar que la ruptura contractual se produjo porque el trabajador haya abandonado el cargo que venía desempeñando, razón por la que determinó que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador Ginel Marín Dávila, encontrándose el trabajador cobijado por la estabilidad laboral reforzada, lo que trajo como consecuencia que condenara al demandado a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $5.040.950

justa causa por parte del empleador Ginel Marín Dávila, encontrándose el trabajador cobijado por la estabilidad laboral reforzada, lo que trajo como consecuencia que condenara al demandado a reconocer y pagar a favor del actor la suma de $5.040.950

1 Archivo 01, páginas 55 a 62 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la suma de $4.426.200 por la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

A renglón seguido, manifestó que si bien el señor Ginel Marín Dávila afilió de manera irregular al trabajador Hugo Arley Santamaría Maldonado al sistema general de riesgos laborales a través de terceros, lo cierto es que para el 29 de marzo de 2017 cuando se presentó el accidente de trabajo que le produjo al trabajador una pérdida de la capacidad laboral del 25.28%, el trabajador no tenía cobertura en dicho sistema, ya que no se había realizado la correspondiente afiliación, razón por la que es el empleador quien debe responder por las prestaciones económicas que reconoce el sistema general de riesgos laborales, lo que la condujo a condenar al demandado a reconocer y pagar por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial la suma de $8.852.604. Como el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda, condenó al

demandado a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas al momento en el que se produzca su pago. Posteriormente, le ordenó al señor Ginel Marín Dávila “ pagar los aportes en pensión al ente de seguridad social al que se encuentre afiliado el actor, como son los que van entre el 1° de enero de 2016 y el 5 de junio de 2017. Se tendrá como salario base el SMMLV. Sobre estas sumas se aplicarán los porcentajes establecidos para liquidar los aportes en pensión, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo”. Finalmente, condenó en costas procesales al demandado en un 80%, en favor de la parte actora.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción interpuso recurso de apelación, manifestando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, en consideración a que en el plenario quedó demostrado que la finalización del contrato de trabajo que él sostenía con el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado no se produjo por un trato discriminatorio con ocasión de la situación de discapacidad en la que se encontraba el trabajador, ya que el demandado era consciente de las consecuencias que conllevaba despedir al trabajador en esa condición, sino que la ruptura contractual se dio p or el abandono del cargo por parte del señor Santamaría Maldonado, es decir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al

tema, el finiquito contractual tuvo como génesis una causa objetiva, lo que impide la generación, no solamente de la indemnización por despido sin justa causa, sino también de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Tampoco es posible que se condene al señor Ginel Marín Dávila a reconocer y pagar la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente, ya que él cumplió con su obligación de afiliar y realizar los aportes al sistema general de riesgos laborales a favor del trabajador, añadiendo que tampoco es posible emitir condena porRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila ese concepto, ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha restado eficacia probatoria a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, al no tratarse de una prueba solemne, lo que quiere decir que, en este caso no era posible tomar como base para proferir esa condena el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Risaralda. Para concluir, sostuvo que, conforme a las pretensiones elevadas por el actor y el resultado arrojado en el proceso, no es coherente la condena en costas en un 80% contra el demandado, ya que realmente debía ser inferior o en su defecto no se condena en ese sentido si se revoca la sentencia de la a quo.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la finalización del vínculo laboral entre el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado y el señor Ginel Marín Dávila se produjo por una causa objetiva?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a exonerar al demandado Ginel Marín Dávila de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la del artículo 26 de la ley 361 de 1997? 3. ¿Cumplió el empleador con la obligación de pagar la cotización del mes de marzo de 2017 al sistema general de riesgos laborales? 4. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada cuando sostiene que, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se le puede dar alcance probatorio al dictamen emitido por la Junta

Regional de Calificación de Invalidez?

5. De acuerdo con las respuestas otorgadas a los interrogantes 3 y 4 ¿Es dable exonerar a la parte demandada del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial fulminada por la a quo?

6. Conforme con el resultado que arroje la definición del proceso ¿Hay lugar a modificar la condena en costas procesales en primera instancia?

6. CONSIDERACIONES

6.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y agrega que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

Cabe agregar, que dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C-531 de 2000 bajo en el entendido que “ carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin

que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. A propósito de esta norma, conviene precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, determinó que no cualquier discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada, por cuanto solo son sujetos de dicha garantía (o fuero) las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar dicha limitación, empero, habrá casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. Además, a partir de la sentencia SL 2586-2020, del 15 de julio de 2020, la Corte precisó que el dictamen pericial no es prueba solemne de la discapacidad, la cual puede ser acreditada bajo cualquier otro medio probatorio, rigiendo para el efecto el principio de libertad probatoria y de formación del convencimiento y aclaró que, en todo caso, el requisito o exigencia de la acreditación de una discapacidad al menos moderada, solo es exigible frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad , aprobada por la Ley

1346 de 2009 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento, pues, en lo sucesivo, la protección se debe extender a todos los trabajadores discapacitados o en situación de discapacidad, es decir, aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo por “barreras” cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad, las cuales pueden ser actitudinales, comunicativas y físicas, en los términos del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila La anterior tesis fue modificada por las mayorías de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL711-2021 del 24 de febrero de 20212 , en virtud de lo cual, la Sala Mayoritaria de esta Sala de decisión con base en los salvamentos de voto de dos de los Magistrados 3 , continuó aplicando la tesis vertida en la sentencia SL 2586-2020 del 15 de julio de 2020, debido a que la interpretación

mayoritaria del máximo órgano de cierre basada en los grados de pérdida de la capacidad laboral, contenidos en el derogado artículo 7 del Decreto 2463 de 20014 , desconocían el modelo social de discapacidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que, como lo señalaron las voces disidentes, son normas superiores a las normas internas de carácter legal. En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias CSJ SL1184 de 2023, CSJ SL1259 de 2023, CSJ SL1268 de 2023, CSJ SL1419-2023, CSJ SL 1508 de 2023, CSJ SL1817 de 2023, concluyó que el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y dispuso que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, era necesario que concurrieran los siguientes parámetros objetivos:

1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo

(Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o

alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad.

2. La existencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas, que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (Inc. 5, art 2°, Ley 1618 de 2013), para lo cual es necesario el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico.

3. El conocimiento de los elementos anteriores por parte del empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Con todo, la Sala Laboral mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia CSJ SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para

2 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Radicación No. 64605. 3 Dra. Clara Inés Dueñas Quevedo y Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez

Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para

2 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga, Radicación No. 64605. 3 Dra. Clara Inés Dueñas Quevedo y Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 4 El artículo 61 del Decreto 1352 de 2013, 26 de junio, derogó el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila laborar. En otras palabras, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

En este orden de ideas, como regla de decisión dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6.2. Caso concreto No es motivo de controversia por parte del recurrente que entre el señor Hugo Arley Santamaría Maldonado y el señor Ginel Marín Dávila existió un contrato de trabajo

a término fijo por tres meses que inició el 1 de enero de 2016 y que la remuneración pactada ascendió al salario mínimo mensual legal vigente. Además, que cuando se produjo el finiquito contractual, el trabajador se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debido a las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por él el 29 de marzo de 2017. El demandando en primer término reprocha que se hubiera fulminado en su contra condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y por la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, condenas que dependen de la calenda del finiquitó contractual, por lo que pasa a estudiarse ese tópico. En este orden, se tiene que el demandante percibió salario desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, según constancias de pago de nómina suscritas por el trabajador5 , asimismo, obra constancia de incapacidad médica por 15 días desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 12 de abril de esa anualidad 6 , que según el relato del demandado, y de los testigos Yesica Alexandra Marín Mosquera y Edgar Rojas Luna, se extendió por dos meses, es decir hasta el 29 de mayo de 2017, razón por la cual los pagos recibidos por ese interregno ($1.569.000) fueron a título de incapacidades, conforme describen los recibos de caja menor firmados por el trabajador7 .

El empleador afirma que el contrato finalizó el 5 de junio de 2017, con ocasión del abandono del cargo, explicando que el demandante no se presentó a trabajar una vez culminó el periodo de incapacidad, pero con todo decidió otorgarle una licencia de aproximadamente una semana para que se reintegrara. Este relato resulta intrincado y contradictorio, pues primero afirma que el trabajador no se presentó a laborar y acto seguido indica que le otorgó una licencia de 5 días que no encuentra soporte alguno,

5 Archivo 01, páginas 82 a 116 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 01, página 33 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01, páginas 140 a 148 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Maldonado Demandado: Ginel Marín Dávila debido a que de ser así hubiera liquidado el contrato que estimó finalizado con justa causa hasta el 5 de junio de 2017 y no hasta el 30 de marzo de 2017 8 , como en efecto se hizo, calenda que incluso antecede el periodo de incapacidades que disfrutó el trabajador hasta el 29 de mayo de 2017.

En ese orden de ideas, es claro que el demandado puso fin a la relación laboral el 30 de marzo de 2017, esto es, al día siguiente del accidente, ya que esa fue la calenda que utilizó como hito final de la relación laboral para liquidar las prestaciones sociales y

para establecer el acuerdo de paz y salvo por concepto de vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías del trabajador Hugo Arley Santamaría Maldonado el 13 de octubre de 20179 , tal como él mismo declaró en el interrogatorio de parte: “ Hugo Arley Santamaria trabajó en su negoció desde el 1 de enero de 2016 hasta el finales de marzo de 2017”. A pesar de la anterior confesión (que encuentra respaldo en la prueba documental), el demandado, después en su declaración incurre en varias contradicciones pues señaló que no terminó el contrato de trabajo del demandante, pero a renglón seguido dice que terminó el contrato por abandono del cargo. En ese contexto, también se contradice cuando tiene que explicar las causas por las cuales se termina la relación laboral, pues en primera oportunidad indicó que después de terminar la incapacidad de dos meses, el trabajador no llegó a trabajar y cuatro o cinco días después se comunicaron y debido a que el trabajador no se sentía capaz de volver a trabajar acordaron postergar el reintegro, con la condición de que “ le debía firmar algo o tenía que hacer firmar por unos testigos que el se iba a reintegrar después”; no obstante, ninguna de las constancias de inasistencia al lugar de trabajo datan del 2 o 3 de junio de 2017 que corresponden a los cuatro o cinco días siguientes al accidente de trabajo, y en las emitidas el 29 de mayo de 2017 y el 5 de junio de ese mismo año, el texto discrepa de la constancia que supuestamente se había acordado con el trabajador, como puede verse: “ Pereira, 29 de mayo de 2017 LA PRESENTE ES PARA NOTIFICAR QUE: El señor Hugo Arley Santamaria identificado con cedula de ciudadanía N.

discrepa de la constancia que supuestamente se había acordado con el trabajador, como puede verse: “ Pereira, 29 de mayo de 2017 LA PRESENTE ES PARA NOTIFICAR QUE: El señor Hugo Arley Santamaria identificado con cedula de ciudadanía N. 14.790.023, no se presentó a laborar el día de hoy a la empresa, después de la respectiva incapacidad de 2 meses producto de accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2017.”10 “Pereira, 5 de junio de 2017 POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE Al señor Hugo Arley Santamaría se le otorgó una licencia adicional de 1 semana, ya que manifestó no sentirse preparado aun para laboral.

8 Archivo 01, página 24 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 01, página 150 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 01, página 130 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00166-01

Demandante: Hugo Arley Santamaria Mald

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