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TSDJ PEI SL - 66001310500420190017201-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190017201-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES El numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. establece que será nulo el proceso, en todo o en parte, solamente cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas “que deban ser citadas como partes”. Ahora bien, conforme a la tesis actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL462 del 10/02/2021 y SL676/2021) las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser empleadores, de ahí que es la unión temporal o consorcio la que puede comparecer al proceso y resistir las pretensiones. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES / PUEDEN SER PARTE PROCESAL / RAZONES … explicó la citada alta corporación que: (…) iii) … al tenor del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 estas uniones tienen la facultad de designar un representante “para todos los efectos”; por lo que, bien puede el representante de la unión “vincular trabajadores al servicio del proyecto empresarial”. iv) Aun cuando el artículo 22 del C.S.T. supone que el contrato de trabajo se suscribe entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, esto es, que el empleador siempre deberá ser persona, lo cierto es que para la época de la expedición de la citada norma no se había dado nacimiento a la figura jurídica de los consorcios y uniones temporales… CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES / PUEDEN SER PARTE PROCESAL / CAMBIO DE CRITERIO … la citada alta corporación recogió el criterio que sostenía frente a este tópico para concluir: a. Las

uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con entidades públicas. b. En consecuencia, las uniones y consorcios pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores. c. Y por ello, los integrantes del consorcio pueden ser llamados como obligados solidarios.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420190017201

Demandante: Gloria Devis Aguirre Vargas

Demandado: Frederic Philippe Demoulin representante de

Poma S.A.S. Sucursal Colombia, Poma Colombia S.A.S., Andrés Fernando Reyes Figueroa, Julián Andrés Cogollo Briceño, Porticos S.A. y Municipio de Pereira Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Contrato de trabajo – legitimación en la causa – Integrantes del consorcio – Consorcio Pereira, Risaralda, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 34 de 05-03-2024 OBJETO DE DECISIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2019-00172-01

Gloria Devis Aguirre Vargas Vs. Poma S.A.S. y otros 2 Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco el 06 de septiembre de 2023, sería del caso proceder a decidir los recursos de apelación propuestos por las partes en contienda contra la sentencia proferida 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Devis Aguirre Vargas contra Frederic Philippe Demoulin como representante de Poma S.A.S. Sucursal Colombia; Poma Colombia S.A.S.; Andrés Fernando Reyes Figueroa; Julián Andrés Cogollo Briceño; Pórticos S.A. y Municipio de Pereira, sino fuera porque se observa la necesidad de declarar una nulidad que impide resolver de fondo el asunto, como pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. establece que será nulo el proceso, en todo o en parte, solamente cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas “ que deban ser citadas como partes”.

2. Ahora bien, conforme a la tesis actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL462 del 10/02/2021 y SL676/2021) las uniones temporales y consorcios tienen capacidad para ser empleadores, de ahí que es la unión temporal o consorcio la que puede comparecer al proceso y resistir las pretensiones.

En efecto explicó la citada alta corporación que;

  1. Al tenor del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 las uniones temporales o consorcios son agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que se unen para presentar de forma conjunta una misma propuesta para la adjudicación de un contrato estatal, sin que dicha unión configure una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que la integran. Pero, el artículo 6 de la misma ley les otorga capacidad para contratar; por lo que para la Sala Laboral la unión temporal tiene capacidad jurídica contractual así no sea persona jurídica. ii) La citada corporación rememoró la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25/09/2013, rad. 1997-03930 en la que la citada corporación concluyó que los consorcios y uniones temporales pueden comparecer al proceso para exigir o defender sus derechos. iii) Argumentó que al tenor del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 estas uniones tienen la facultad de designar un representante “ para todos los efectos ”; por lo que, bien puede el representante de la unión “ vincular trabajadores al servicio del proyecto empresarial”. iv) Aun cuando el artículo 22 del C.S.T. supone que el contrato de trabajo se suscribe entre una persona natural y otra persona natural o jurídica, esto es, que el empleador siempre deberá ser persona, lo cierto es que para la época de la expedición de la citada norma no se había dado nacimiento a la figura jurídica de losProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2019-00172-01

Gloria Devis Aguirre Vargas Vs. Poma S.A.S. y otros 3 consorcios y uniones temporales; de ahí que estas organizaciones empresariales pueden actuar como verdaderos empleadores. En ese sentido, concluyó la Corte frente a este último punto que las uniones temporales tiene capacidad contractual laboral y, por ende, estas pueden suscribir los contratos de trabajo a través de su representante, que es la realidad que acontece en el devenir de estas organizaciones, de ahí que resulta errado concluir que solo puede suscribir el contrato de trabajo uno de los integrantes de la unión. Todo ello, porque el principio de la realidad sobre las formas es el que permite develar que “ (…) formalmente el empleador sería uno de los miembros de la unión transitoria, pero en la realidad la subordinación emana de la nueva organización empresarial creada para desarrollar un proyecto”. Tanto es así, que la realidad muestra que el trabajador presta sus servicios dentro de las instalaciones de la unión temporal y no del integrante del consorcio. Finalmente, y con mayor importancia la corte explicó que de ninguna manera es válido señalar como empleador a algún integrante del consorcio – aquel que celebre el contrato –, pese a que haya sido el consorcio o unión quien haya ejercido la subordinación, porque realizar tal señalamiento implicaría “ (…) radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial ” y con ello se “anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993”. En conclusión, la citada alta corporación recogió el criterio que sostenía frente a este tópico para concluir: a. Las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los

En conclusión, la citada alta corporación recogió el criterio que sostenía frente a este tópico para concluir: a. Las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con entidades públicas. b. En consecuencia, las uniones y consorcios pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores. c. Y por ello, los integrantes del consorcio pueden ser llamados como obligados solidarios. Así, rememórese que la tesis anterior y ya recogida (STC6858-2016, STL101352016, entre muchas otras) sostenía que los consorcios y uniones temporales no podían ser sujetos contradictores en los juicios laborales y por lo tanto, debía integrarse al proceso a aquellos que habían conformado el mismo con el propósito de que estos resistieran las pretensiones. Derrotero jurisprudencial del que se desprende que antes del año 2021 en los juicios laborales, los consorcios y uniones temporales no tenían capacidad para comparecer al proceso con el propósito de hacer oposición a las pretensiones de existencia de contrato realidad con ellos, y con el propósito de enderezar el proceso se ordenaba la integración del contradictorio con los integrantes del consorcio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2019-00172-01 Gloria Devis Aguirre Vargas Vs. Poma S.A.S. y otros 4 Ahora bien, a partir del 2021 conforme la nueva tesis de la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia los consorcios y uniones temporales sí tienen capacidad para comparecer al proceso de ahí y por ello, demandar a los integrantes y no al consorcio mismo, trasgrede los derechos fundamentales de los trabajadores, pues al tener como sujeto pasivo a los integrantes y no a la asociación misma impide por ejemplo la formulación de pretensiones de solidaridad. En ese sentido, como consecuencia del viraje jurisprudencial ocurrido en el año 2021, y siendo coherentes con los remedios procesales que se tomaban antes de dicho año, entonces resulta procedente bajo los deberes jurisdiccionales (numeral 5 y 12 del artículo 42 del C.G.P.) que en eventos en los que se demandó a los integrantes del consorcio y no al consorcio mismo, que se ordene su vinculación con el propósito de decidir de fondo el asunto. Consecuencia procesal que ahora advertida implica recoger cualquier criterio que en oportunidad anterior se haya expresado en contrario.

3. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el 11/04/2019 Gloria Devis Aguirre Vargas presentó demanda ordinaria laboral contras los siguientes sujetos

pasivos:

  • Poma Colombia S.A.S.
  • Poma S.A.S. – Sucursal Colombia
  • Andrés Fernando Reyes Figueroa
  • Julián Andrés Cogollo Briceño - Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S. - Municipio de Pereira No obstante, en las pretensiones del libelo genitor pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo con la “ Unión Temporal UT Megacable Pereira desde el 10/04/2018 al

09/02/2020”. Y seguidamente explicó que dicha unión temporal estaba conformada por:

  • Poma Colombia S.A.S.
  • Poma S.A.S. – Sucursal Colombia
  • Andrés Fernando Reyes Figueroa
  • Julián Andrés Cogollo Briceño
  • Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S.

Que corresponden a las personas naturales y jurídicas que actúan como sujetos pasivos de la contienda y de quienes, además, reclama la condición de responsables solidarios del contrato de trabajo reclamado.

Luego, en los hechos de la demanda anotó que el contrato de trabajo lo suscribió con la unión temporal y que se encontraba bajo la supervisión de dicha unión temporal, máxime que los servicios los prestó en las instalaciones de esta (fl. 3, archivo 03, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2019-00172-01 Gloria Devis Aguirre Vargas Vs. Poma S.A.S. y otros 5 Descripción del libelo genitor que da cuenta de que la pretensión de la demandante es precisamente que se declare el contrato con la unión temporal, a quien revela como su empleador, pues aduce que fue a esta a quien prestó sus servicios personales en sus instalaciones y no a las personas naturales y jurídicas demandadas, pues la anotación de estas bajo la calidad de sujetos pasivos de la contienda, viene precedida de la vieja jurisprudencia que impedía al consorcio o unión temporal la capacidad para comparecer al juicio, tal como se explica en detalle a continuación. Derrotero que permite ahora a la Sala evidenciar que: 1) Para el momento de la presentación de la demanda – 11/04/2019 – la tesis que imperaba en el máximo organo de cierre de la jurisdicción ordinaria es

a continuación. Derrotero que permite ahora a la Sala evidenciar que: 1) Para el momento de la presentación de la demanda – 11/04/2019 – la tesis que imperaba en el máximo organo de cierre de la jurisdicción ordinaria es que la capacidad para ser parte residía en las personas que conformaban la unión temporal, y por ello, esta no podía integrar la parte pasiva de la contienda. 2) A partir del 10/02/2021 varió la tesis sobre este punto, para concluir que los consorcios o uniones temporales sí pueden comparecer al juicio. 3) Las contestaciones a la demanda por parte de los integrantes de la unión temporal se aportaron a partir de julio de 2019 en las que aceptan que el servicio de la demandante se prestó directamente a la unión temporal (fl. 2, archivo 18, c. 1; fl. 1, archivo 08, c. 2, fl. 3, archivo 24, c. 2); esto es para la época en que aún se sostenía la imposibilidad de vincular directamente al consorcio o unión temporal al proceso. 4) Si bien la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. establece que será nulo el proceso cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas “ que deban ser citadas como partes”, y la misma es saneable, lo cierto es que en este evento ningún saneamiento podía ocurrir pues tal como se explicó en el punto anterior, el viraje de la jurisprudencia apenas se dio para el año 2021 y no

para el año 2019 cuando se contestaron las demandas, de ahí que no podía proponerse excepción previa alguna para que se integrara a la unión temporal. Conclusiones que sin más ahora hacen evidente la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 15/05/2019 (archivo 09, c. 1) y en adelante, a través del cual se admitió la demanda para que se notifique el mismo a las personas que deban ser citadas como partes, esto es, a la Unión Temporal UT Megacable Pereira , mencionada tanto en las pretensiones como hechos de la demanda, que conforme a los anexos de la demanda, concretamente en el documento de constitución de la citada unión temporal en su sección 3.4 “ designación del representante” se eligió a Frederic Philippe Demoulin como representante principal de la misma (fl. 41, archivo 04, c. 1) y se desprende igualmente del contrato de trabajo a término suscrito con la demandante (fl. 72, archivo 04, c. 1). En consecuencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira deberá rehacer la actuación viciada de nulidad y adoptará las medidas necesarias y conducentes para integrar en debida forma el contradictorio con la citada unión temporal.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2019-00172-01 Gloria Devis Aguirre Vargas Vs. Poma S.A.S. y otros 6 Las pruebas practicadas en el presente proceso conservan su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad para controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral

RESUELVE

respecto de quienes tuvieron la oportunidad para controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad del proceso promovido por proferida 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gloria Devis Aguirre Vargas contra Frederic Philippe Demoulin como representante de Poma S.A.S. Sucursal Colombia; Poma Colombia S.A.S.; Andrés Fernando Reyes Figueroa; Julián Andrés Cogollo Briceño; Pórticos S.A. y Municipio de Pereira , desde el auto del 15/05/2019 y en adelante, a través del cual se admitió la demanda.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira que rehaga la actuación viciada de nulidad y adopte las medidas necesarias y conducentes para integrar en debida forma el contradictorio a la Unión Temporal UT Megacable

Pereira.

TERCERO: Conservar la validez de las pruebas practicadas frente a quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

CUARTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

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