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TSDJ PEI SL - 66001310500420190019601-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190019601-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CALIFICACIÓN INVALIDEZ / DICTAMEN / NATURALEZA Y ALCANCES / FUERZA PROBATORIA De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA / EXONERACIÓN … es importante rememorar que en el artículo 365 del C.G.P se establece que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Conforme con lo anterior, comoquiera que no se impuso condena en contra de las Juntas de Calificación y no resultaron vencidas en juicio, no es procedente que sean condenadas en costas…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420190019601

Demandante: Luis Albeiro Naranjo Lotero Demandado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y otra

Vinculado: Porvenir SA.

Asunto: Apelación de Sentencia del 12 de julio de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Nulidad de dictamen de pérdida de la capacidad laboral

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 120 del (30/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO en contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARADAL, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y como vinculada PORVENIR S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500420190019601. Se acepta el impedimento presentado el por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta

que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial.Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 2 de 11 Por medio del 22 de julio de 2024 se designó y posesionó como conjuez al abogado JAIME ARIAS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.525.145 y portador de la tarjeta profesional Nº 14.665 del C.S. de la J., para que hiciera parte de esta Sala de Decisión para el estudio de este proceso. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 116

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO pretende que se deje sin efectos los dictámenes expedidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en consecuencia, se reconozca como pérdida de la capacidad laboral el porcentaje en 55.4% emitido por el médico laboral, pues comporta la realidad de la pérdida física y mental que le impiden desarrollar sus actividades laborales. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que tiene 57 años, que toda su vida se ha

la pérdida física y mental que le impiden desarrollar sus actividades laborales. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que tiene 57 años, que toda su vida se ha dedicado a labores del campo como dependiente y desde hace 15 años se desempeña como casero en la Hacienda La Jaibana. Dentro de sus funciones se encuentran: limpieza de terrenos de forma manual, recolecta de productos agrícolas, traslado desde el pozo de agua hasta la ubicación de la finca. Comenta que en el mes de octubre de 2013 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una fractura en la rodilla y el tércio superior tibial izquierda que, posteriormente, le generó osteomielitis crónica; sin embargo, a pesar de que las numerosas intervenciones quirúrgicas quedó impedido para realizar sus actividades laborales y cotidianas, lo que a su vez le generó otras patologías como ansiedad, depresión y enfermedades en la piel soriasis. En virtud de ello, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA emitió dictamen donde asignó deficiencia el 23.01%, rol laboral y ocupacional el 23.30% para un total de 46.31%. Inconforme presentó recurso que fue resuelto por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que confirmó el dictamen, determinando una deficiencia de 23.01%,

rol laboral 19.00% y otras áreas ocupacionales en 4.30%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 46.31%. Adiverte que los dictámenes de las Juntas de Calificación, no tuvieron en cuenta el estrés postraumático que desmejoraron su calidad de vida y la soriasis que se ha exacerbado, por lo que acudió al médico laboral Juan Manuel HincapiéLuis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 3 de 11 Medina que en su dictamen determinó el 29% en valor primer título y el 26.40% del valor final título segundo, para un total de 55.40% de pérdida de la capacidad laboral. La demanda fue radicada el 29 de abril de 2019 y admitida por auto del 09 de mayo de 2019. 3.- Posición de las demandadas. 3.1. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA se opuso a las pretensiones e indicó que al momento de la calificación no se encontró sustento médico sobre la enfermedad mental del demandante y el informe de valoración psicológica se analizó en el apartado “Conceptos Médicos”, pero el mismo no tuvo consecuencias en el puntaje definitivo. Advirtió que el dictamen se profirió con apego a la ley y con fundamento en los documentos aportados al expediente. Como excepciones propuso: legalidad en la calificación y

ausencia de error grave. (anexo12) 3.2. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que para el momento de la calificación no existía historia clínica que corrobore una restricción a nivel mental que permitiera asignarle un porcentaje de deficiencia, máxime cuando la junta no califica diagnósticos sino secuelas que se generan después de cumplirse el procedimiento establecido en el Manual de Calificación Decreto 1507 de 2014. Aclaró que para el momento de la calificación los diagnósticos eran “fractura de la epífisis superior de la tibia, izquierda, fractura del pulgar mano derecha, hipertensión esencial (primaria) y psoriasis, no especificada compromiso de piel”, conforme con ello los profesionales de la Junta Nacional encontraron pleno sustento fáctico y médico para ratificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se otorgó un total de 46.31%. Como excepciones propuso: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, falta de legitimación en la causa por pasiva: inexistencia de responsabilidad por la variación en las condiciones clínicas o sobrevinientes al dictamen de la Junta Nacional, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y excepción genérica. (anexo15). 3.3. La vinculada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constan los hechos de la demanda porque van dirigidas

3.3. La vinculada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no le constan los hechos de la demanda porque van dirigidas a las Junta de Calificación, sin embargo, asegura que el demandante adelanta un “plan b” consistente en lograr mutar la PCL de sus deficiencias y minusvalías, con abuso del derecho, pues los dictámenes se expidieron conforme a derecho. Como excepciones propuso: genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, culpa exclusiva del afiliado, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva sobre el sujeto demandado, inexistencia de la fuente de la obligación y afectación financiera del sistema general pensional. (anexo48)Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 4 de 11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 12 de julio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR la vinculatoriedad del dictamen pericial Nº 015997-2021 de 10 de febrero de 2022 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS que revisó y modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO y su fecha de estructuración, con respecto a los dictámenes expedidos por la JUNTA REGIONAL DE

laboral del señor LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO y su fecha de estructuración, con respecto a los dictámenes expedidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas por las demandadas.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a favor del demandante en un 50% de las causadas.” La A quo para arribar a dicha decisión señaló que, debido a las pretensiones de nulidad de dictamen del demandante, se decretó prueba de oficio para que la JUNTA REGIONAL DE CALDAS expidiera una nueva pericia que permitiera determinar la existencia de un error grave en los dictámenes de las Juntas de Calificación demandadas. Una vez analizado el nuevo dictamen, cambió la fecha de estructuración para el 24 de enero de 2022 e incrementó el porcentaje de invalidez que pasó de 46.31% al 51.07% declarando inválido al demandante; no

obstante, dicha valoración tuvo en cuenta una patología adicional que solo se hizo patente con el paso del tiempo, ya que la fractura del fémur resultó ser una secuela que surgió como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el demandante y se pudo identificar después de las calificaciones de la Junta Nacional y la Junta Regional de Risaralda. Por lo tanto, no es posible declarar la nulidad de los dictámenes, dado que no se logró demostrar el error de dichas experticias. A pesar de lo anterior, consideró que por vía judicial es posible revisar los dictámenes donde la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% y ante una nueva situación o progresividad de la enfermedad requiere una nueva valoración autónoma e integral del afiliado. En virtud de ello, declaró la vinculatoriedad del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Caldas que modificó la fecha de estructuración y el porcentaje de invalidez. Por último, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la Juntas demandadas en un 50%. RECURSOS DE APELACIÓN La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA interpone el recurso de apelación indicando que las consideraciones de la jueza indican que el dictamen de la Junta de Caldas se emitió con base en un acervo probatorio que no se arrimó cuando se hizo la calificación en el año 2016; por ende, no se logró demostrar la invalidez o yerro en la experticia de la Junta de Risaralda y lo que correspondía era declarar demostradas las excepciones propuestas sinLuis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 5 de 11

y lo que correspondía era declarar demostradas las excepciones propuestas sinLuis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 5 de 11 condena en costas. En ese sentido, solicitó al Tribunal que declare probadas las expeciones y revoque las costas impuestas en su contra. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ inconforme con la decisión advirtió que la a quo no podía imponerles la carga de pagar los honorarios de la Junta Regional de Caldas para obtener una nueva calificación, por lo que debía revocarse dicha decisión. Agregó que, tal como se explicó en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, el demandante no demostró la nulidad del dictamen que se emitió en el año 2017 y la nueva valoración se basó en una historia clínica diferente en la cual se presentaron patologías que no habían surgido para la época de la calificación, por lo que, era imposible que se concluyera la invalidez del actor en 2017 cuando la fecha de estructuración del nuevo dictamen data para el año 2022. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, especialmente la condena en costas en su contra. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica

sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si erró la jueza de primera instancia al condenar en costas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre los dictámenes de calificación de la invalidez

De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la

valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad noLuis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 6 de 11 es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto

Tribunal asentó:

“De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación

constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”

2. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: 1) El 02 de mayo de 2016 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA emitió el dictamen de calificación que le asignó al actor el 46,31% con fecha de estructuración del 12 de junio de 2015. (fl.1 anexo4); 2) el 15 de julio de 2017 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el dictamen

que le otorgó el 46,31% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 12 de junio de 2015 (fl.6, anexo4); 3) el 06 de diciembre de 2018 el profesional en la salud Dr. Juan Manuel Hincapié Medina emitió el dictamen de invalidez que calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 55.4% estructurada el 27 de febrero de 2013. (fl.146, anexo4); 4) durante el trámite de primera instancia, el 10 de febrero de 2022 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS emitió el dictamen que asignó una PCL del 51.07% estructurada el 24 de enero de 2022. (fl.3, anexo45) Descendiendo al caso bajo estudio, el demandante pretendía que se deje sin efectos los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, para que, en su lugar se reconozca que el porcentaje de invalidez es de 55.4%, conforme al dictamen emitido por el Médico Laboral Dr. Juan Manuel Hincapié Medina. Lo anterior, teniendo en cuenta que los entes calificadores demandados no tuvieron en cuenta las enfermedades psicológicas que surgieron como producto del accidente de tránsito que sufrió el demandante en febrero de 2013, tales como, ansiedad, depresión y estrés postraumático.Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 7 de 11 Pues bien, en el dictamen del 02 de mayo de 2016 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA calificó los diagnósticos de fractura

RAD. 66001310500420190019601 Página 7 de 11 Pues bien, en el dictamen del 02 de mayo de 2016 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA calificó los diagnósticos de fractura de epífisis superior de la tibia, fractura del pulgar, hipertensión esencial (primaria) y psoriasis no especificada. Producto de ello, le asignó al actor el 46,31% con fecha de estructuración del 12 de junio de 2015. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se valoraran las patologías psicológicas que sufre como secuela del accidente de tránsito del 2013. Para resolver el recurso interpuesto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expidió el dictamen del 15 de julio de 2017, en el que tuvo en cuenta los informes y valoraciones psicológicas, radiografías, gammagrafía ósea, entre otras. Como resultado, decidió ratificar el porcentaje 46,31% y fecha de estructuración del 12 de junio de 2015, asignado en primera oportunidad por la Junta Regional de Risaralda, argumentando que no era viable incrementar el porcentaje por enfermedades mentales, pues el demandante primero debía ser valorado por medicina especializada en psiquiatría para evaluar el Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, continuar con el proceso de intervención psicológica a fin de

realizar terapia cognitiva-conductual para modificar pensamientos relacionados a temores sociales y creencias irracionales de su físico actual (fl.6, anexo4). En el transcurso de la primera instancia, la a quo en la audiencia del 26 de junio de 2020 decretó como prueba de oficio la calificación de la invalidez a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y asignó el pago de los honorarios

a cargo de JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (anexo20).

En el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas expedido el 10 de febrero de 2022, en el cual valoró los diagnósticos fractura de la epífisis inferior del fémur, fractura de la epífisis superior de la tibia, fractura del pulgar e hipertensión esencial (primaria). En las deficiencias calificó la enfermedad cardiovascular hipertensiva, las alteraciones de la piel y faneras, la alteración de miembros inferiores y de miembro superior derecho, para lo cual, concluyó que el señor LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO tenía el 51,07% de invalidez, por enfermedad de origen común estructurada el 24 de enero de 2022 (fl.3, anexo45). Tal como lo indicó la a quo, aun cuando la valoración de la Junta de Caldas incrementó el porcentaje de invalidez y se modificó la fecha de estructuración, no se logró determinar un error grave en los dictámenes proferidos por la JUNTA

REGIONAL DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ que conllevara a la nulidad de los mismos, ya que en la última experticia se tuvo en cuenta la historia clínica actualizada con la cual se identificó una nueva patología fractura de la epífisis inferior del fémur que aumentó la deficiencia por alteración de miembros inferiores del 21% al 43.69%, lo cual, finalmente generó un porcentaje de invalidez del 51,07%. Recuérdese que la jurisprudencia de las Altas Cortes señala que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus; por lo que, el juez puede valorarlo para formación del convencimiento,Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 8 de 11 siempre y cuando, se evidencie error protuberante o que falte a la verdad; sin embargo, ello no sucede en este caso, pues se reitera, no se encontró material probatorio suficiente, pertinente, conducente y útil que permitiera concluir lo contrario a lo dictaminado por las Juntas de Calificación. Lo que conllevó a declarar la invalidez del señor LUIS ALBEIRO NARANJO LOTERO fue el

descubrimiento de una nueva patología y no un error en los dictámenes de los entes calificadores demandados. Por lo anterior, es evidente que debían prosperar las excepciones de mérito propuestas por las juntas denominadas legalidad del dictamen expedido y ausencia de error grave, pues ambas experticias se expidieron conforme a las normas legales vigentes para la época, sin presentar omisión o extralimitaciones en la calificación que conllevaran a su anulación. De ahí que, aunque la jueza declaró la vinculatoriedad del nuevo dictamen emitido por la Junta Regional de Caldas, no era dable condenar a la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ en costas porque no resultaron vencidas. Aquí es importante rememorar que en el artículo 365 del C.G.P se establece que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior, comoquiera que no se impuso una obligación en contra de las Juntas de Calificación y no resultaron vencidas en juicio, no es procedente que sean condenadas en costas; por ende, se revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. Tampoco se condenará a la parte actora a las costas procesales, dado que prosperaron parcialmente las

cuarto de la sentencia de primera instancia. Tampoco se condenará a la parte actora a las costas procesales, dado que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, tendiente a obtener una nueva calificación que finalmente declaró la invalidez del demandante con un porcentaje superior al 50% y, además, dicho requerimiento no hizo parte del recurso de apelación presentado por las Juntas recurrentes. Finalmente, respecto a los honorarios de la Junta Regional de Caldas para obtener una nueva calificación, que se impuso a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, basta con indicar que la oportunidad para controvertir dicha decisión precluyó, pues la apoderada del ente calificador debía presentar oposición contra el auto proferido en la audiencia del 26 de junio de 2020, pero no lo hizo. Además, la sentencia que se emite en segunda instancia únicamente revisa los elementos determinantes de la providencia de primera instancia que se cuestionan en el recurso de apelación, sin que sea viable remitirse a aspectos que se encuentran por fuera de ello, en virtud del principio de consonancia.

3. Costas Teniendo en cuenta que salieron avante los recursos de apelación interpuestos, no se condenará en costas en esta instancia.Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de

Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 9 de 11 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Página 9 de 11 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto que condenó en costas a las

demandadas JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Con impedimento JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de voto

JAIME ARIAS LÓPEZ

ConjuezLuis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 10 de 11

Radicación: 66001-22-05-004-2019-00196-01

Asunto: Proceso ordinario

Demandante: Luis Albeiro Naranjo Lotero

Demandados: Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, veintidós [22] de agosto de dos mil veinticuatro [2024].

SALVAMENTO DE VOTO: Con el respeto debido a la decisión mayoritaria considero que en realidad se debió revocar la decisión de primera instancia en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas para en su lugar dar por configurado tal medio defensivo y en consecuencia proceder a la condena en costas del demandante.

La afirmación no requiere mayor argumentación por cuanto la misma providencia de la que me aparto señala: “Por lo anterior, es evidente que debían prosperar las excepciones de mérito propuestas por las juntas denominadas legalidad del dictamen expedido y ausencia de error grave, pues ambas experticias se expidieron conforme a las normas legales vigentes para la época, sin presentar omisión o extralimitaciones en la calificación que conllevaran a su anulación. De ahí que, aunque la jueza declaró la vinculatoriedad del nuevo dictamen emitido por la Junta Regional de Caldas, no era dable condenar a la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ en costas porque no resultaron vencidas.” Sin embargo, a pesar que la juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones y que, en la discusión del proyecto, se hizo notar al ponente la necesidad de revocar tal decisión y proceder a absolver a las demandadas de las costas impuestas, el sustanciador optó por convocar un conjuez quien avaló su decisión de limitarse a revocar la condena en costas dejando en firme el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que expresamente señala: “ SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas por las demandadas” Y digo que lo dejó en firme porque en el ordinal tercero de la sentencia se fulminó:

primera instancia que expresamente señala: “ SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito interpuestas por las demandadas” Y digo que lo dejó en firme porque en el ordinal tercero de la sentencia se fulminó: “ SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.”

Puede aducirse que el tema representa solo un punto formal, sin trascendencia, pero lo cierto es que las sentencias deben dar claridad y no generar confusión.Luis Albeiro Naranjo Lotero Vs Juntas de Calificación de Invalidez y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420190019601 Página 11 de 11 De otro lado, el triunfo de dichas excepciones debió representar la condena en cost

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