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TSDJ PEI SL - 66001310500420190028502-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190028502-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADORES EN MISIÓN / CASOS EN QUE PROCEDE Establecen los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6º del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, los eventos en los cuales se permite la contratación de trabajadores en misión, en los siguientes términos: “1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. CONTRATO DE TRABAJO / SANCIÓN EN CASO DE VIOLACIÓN DEL OBJETO O EL TÉRMINO Sobre el tema bajo análisis, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sostener que en los casos en que la contratación de trabajadores en misión tiene un objeto diferente a los anunciados o supera los términos previstos, quien funge como usuario necesariamente es el verdadero empleador, desplazando a la Empresa de Servicios Temporales a la condición de simple intermediaria…

CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 124 de 8 de agosto de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 23 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez y al cual fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Temporales 1A S.A.S. y Confianza S.A., habiéndose llamado en garantía a Liberty Seguros S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420190028502. Cuestión Previa Como puede verse en el expediente, el proceso fue conocido por esta Sala de Decisión en una primera oportunidad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en contra del auto de 28 de septiembre de 2021, en el que la a quo decidió desvincular a las sociedades Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A. y Temporales 1A S.A.S. en calidad de

litisconsortes necesarios. Asumido el conocimiento del asunto, quien aquí hace las veces de Magistrado Ponente, presentó la ponencia a los demás integrantes de la Sala de Decisión, argumentando que, en acatamiento del auto 492 de 11 de agosto de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el presente asunto se configuraba una nulidad por falta de jurisdicción, por cuanto este tipo de asuntos en los que se demanda a una entidad del Estado con la finalidad deCarlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 2 buscar la declaratoria de un contrato de trabajo bajo la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se están controvirtiendo los actos administrativos que llevaron a que se vinculara a los demandantes a través de las figuras jurídicas contempladas en la ley 80 de 1993 -contratos de prestación de servicios- , además del acto administrativo por medio del cual niega el reconocimiento del estatus de trabajador oficial y por ende los emolumentos solicitados en la reclamación administrativa. Adicionalmente, se planteó que, en caso de que se tuviere que resolver el recurso de apelación planteado por el Fondo Nacional del Ahorro, debía confirmarse la decisión de desvincular a las sociedades Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A. y Temporales 1A S.A.S., básicamente porque no se configuraban las

exigencias del artículo 61 del CGP para integrar con ellas el contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios, habiendo sido claro el demandante en dirigir sus pretensiones en contra del FNA, sin que sea necesaria la presencia de las referidas sociedades para definir la litis. Sin embargo, la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco no aprobaron la ponencia. Es así como la Sala Mayoritaria, al considerar que el asunto era del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro por medio de auto de 9 de mayo de 2022 -archivo 09 C02 carpeta primera instanciay, luego de verter los argumentos correspondientes, concluyó que la parte pasiva de la acción si debía estar integrada, además del Fondo Nacional del Ahorro, por las sociedades Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A. y Temporales 1A S.A.S., como lo había definido en un principio del juzgado de conocimiento, motivo por el que revocó el auto de 28 de septiembre de 2021, dejando vigente el auto proferido el 12 de diciembre de 2019. Al disentir con tales posturas, como se expuso previamente, el tercer integrante de la Sala de Decisión y quien ahora ejerce como ponente, presentó su salvamento de voto el 12 de mayo de 2022 -archivo 10 C02 carpeta primera instancia-, en donde expone

de manera amplia su postura de considerar que en este caso existe una nulidad por falta de jurisdicción y, adicionalmente, que no se debía integrar el contradictorio con las vinculadas al proceso, como líneas atrás se sintetizó. Sin embargo, no puede pasarse por alto que La Sala Plena de la Corte Constitucional emitió Auto 252 de 2022 en el que analizó un caso de similares connotaciones al que aquí se plantea, esto es, una acción en contra de una Empresa de Servicios Temporales y de una entidad del Estado con la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de aquellas; y, luego de su correspondiente estudio, emitió como regla de decisión que: “ Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.Carlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 3 De acuerdo con lo esgrimido por la autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicción en Auto 252 de 2021, el Magistrado Ponente acoge dicha postura y recoge los planteamientos que se habían emitido en casos de similares connotaciones y, en adelante, continuará realizando el estudio correspondiente para determinar en cada

caso, con base en la regla de decisión allí plasmada , quien es la jurisdicción competente para conocer el asunto, como pasará a realizarse a continuación. Clasificación de los Servidores Públicos del FNA El artículo 17 de la ley 432 de 1998 establece que “ Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, por regla general los servidores públicos vinculados al Fondo Nacional del Ahorro ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por excepción la de empleados públicos. Ahora, al aplicar la regla de decisión contemplada en el Auto 252 de 2022, al presente asunto, se tiene que, al iniciar la presente acción el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez afirmó haber prestado sus servicios a favor del FNA en el cargo de “Comercial III – Front Comercial” ejecutando como funciones las de “ asesoría e información al usuario sobre los procedimientos relacionados al trámite de afiliación, de ahorro voluntario, crédito hipotecario y educativo; traslado de cesantías, cumplimiento de metas comerciales, revisión del cumplimiento de la totalidad de requisitos en las solicitudes presentadas por el cliente, asistencia a reuniones y capacitaciones, entre otras” ; hechos que permiten entrever, según lo expuesto por el demandante, que los supuestos servicios

prestados a favor de la entidad estatal accionada corresponderían a los ejecutados por uno de sus trabajadores oficiales - regla general de vinculacióny no los de un empleado público que corresponde a los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales; por lo que, siendo el presente asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral –como ya lo había definido la Sala Mayoritaria en decisión anteriorcorresponde ahora que la Corporación continue con el trámite, esto es, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el FNA en contra de la sentencia de primer grado.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez que la justicia laboral declare que: i) Entre él y el Fondo Nacional del Ahorro existe al momento de la presentación de la demanda, un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 3 de febrero de 2014; ii) Es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FNA y el sindicato de sus trabajadores Sindefonahorro. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagar la diferencia salarial existente entre lo realmente devengado y laCarlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 4 remuneración reconocida a un trabajador oficial, el reajuste de las prestaciones sociales legales, las prestaciones convencionales - estímulo de recreación, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de

alimentación-, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, el reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que: El Fondo Nacional del Ahorro suscribió varios contratos de prestación de servicios para el suministro de personal con las sociedades Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A., Temporales 1A S.A.S.; de acuerdo con esas relaciones contractuales, las referidas sociedades lo vincularon a través de contratos de trabajo por obra o labor desempeñando el cargo de “Comercial III – Front Comercial”, siendo remitido en misión al Fondo Nacional del Ahorro desde el 2 de febrero de 2014; las tareas que le correspondió ejecutar fueron impuestas directamente por el Fondo Nacional del Ahorro y consistían en “ la asesoría e información al usuario sobre los procedimientos relacionados al trámite de afiliación, de ahorro voluntario, crédito hipotecario y educativo; traslado de cesantías, cumplimiento de metas comerciales, revisión del cumplimiento de la totalidad de requisitos en las solicitudes presentadas por el cliente, asistencia a reuniones y capacitaciones, entre otras ” ; el salario que devengó durante toda la relación laboral fue inferior al que devengaba un trabajador oficial – técnico administrativo grado 2 de la planta del FNA, diferencia que se expone en el hecho décimo segundo de la demanda; la totalidad de los trabajadores de la entidad demandada están cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el

FNA y Sindefonahorro , tal y como lo establece su artículo 3; al ser beneficiario del referido compendio normativo, tiene derecho a que se le reconozca el estímulo de recreación, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y el subsidio mensual de alimentación. Luego de elevar la reclamación administrativa tendiente a que se le reconocieran y pagaran los derechos que aquí reclama, el FNA emitió el acto administrativo 02-2303201808230193033 en el que decidió negar cada uno de los emolumentos solicitados, argumentando que entre ellos no existió una relación laboral. Después de admitirse la demanda en auto de 29 de julio de 2019 -archivo 07 carpeta primera instancia-, el Fondo Nacional del Ahorro contestó la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaaceptando que suscribió contratos de prestación de servicios con las sociedades Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A. y Temporales 1A S.A.S.; afirmando a continuación, que entre esa Empresa Industrial y Comercial del Estado y el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez no existieron uno o varios contratos de trabajo como se sostiene en el libelo introductorio, ya que él no nunca fue contratado directamente por el FNA en calidad de trabajador oficial. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción previa de “ No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” y posteriormente propuso

las de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “Ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante”, “Buena fe de la accionada”, “Imposibilidad de aplicar la convención colectiva para el caso concreto”, “Prescripción parcial”, “Compensación” y “Innominada”.Carlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 5 En escrito adjunto -archivo 13 carpeta primera instanciala entidad accionada solicitó que fuera llamada en garantía Liberty Seguros S.A., con la finalidad de que, en caso de que llegare a ser condenada, se le ordene a esa aseguradora que proceda a afectar las pólizas 2436541 y 2533998 constituidas a su favor por la sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. para que se reembolsen las sumas de dinero que tenga que pagar por concepto de condenas impuestas en el proceso. Liberty Seguros S.A. respondió la demanda y el llamamiento en garantía expresando frente a los hechos relatados en la acción que no le constaban, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante y planteó como excepciones de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de los elementos que constituyen un contrato de trabajo”, “Inexistencia de subordinación como elemento esencial para la configuración del contrato realidad”, “Inexistencia de obligación de remuneración a

cargo del Fondo Nacional del Ahorro, como elemento esencial de configuración de relación laboral”, “Improcedencia de la extensión de la convención colectiva de trabajo al señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez”, “Inexistencia de génesis laborales, por suscripción de convenios comerciales”, “Improcedencia de pago doble por conceptos equivalentes”, “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios”, “Prescripción trienal de las prestaciones laborales reclamadas” y “Genérica”. Frente al llamamiento en garantía aceptó la suscripción de las pólizas relacionadas por el Fondo Nacional del Ahorro en donde dicha entidad se encuentra como asegurada o beneficiaria, pero no se opone a su prosperidad, expresando que se atiene a lo que resulte probado en el plenario. Formuló debidamente las excepciones de mérito que pretende hacer valer ante el llamamiento en garantía realizado por el Fondo Nacional del Ahorro. Confianza S.A. contestó al libelo introductorio -archivo 30 carpeta primera instanciaexpresando que al señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez se le consignó “el valor de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la liquidación realizada por Optimizar Servicios en el proceso llevado ante el ministerio ” , añadiendo a continuación que “ la póliza que cubría el pago de la liquidación del aquí demandante es la N°24DL007987, la cual contaba con un valor asegurado de $5.154.800.000. A la fecha de la presente contestación dicho valor fue totalmente agotado, quedando sin valor asegurado la póliza”. Se abstuvo de pronunciarse

frente a las pretensiones de la demanda al no existir ninguna de ellas dirigidas en su contra y a continuación propuso adecuadamente sus excepciones de mérito. La sociedad Activos S.A.S. dio respuesta a la acción -archivo 39 carpeta primera instanciainformando que suscribió el contrato comercial de suministro de personal N°250 con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual tenía como fin atender el incremento en la administración en esa entidad y, en virtud de esa relación contractual, se delegó la subordinación en el FNA en su calidad entidad usuaria. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de “ Prescripción”, “Pago”, “Compensación”, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio”, “Buena fe”, “Genérica o Ecuménica”. La sociedad S&A Servicios y Asesorías S.A.S. contestó la demanda -archivo 40 carpeta primera instanciaexpresando que sostuvo una relación comercial con elCarlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 6 Fondo Nacional del Ahorro consistente en el suministro de personal misional, razón por la que vinculó al señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez, quien efectivamente fue remitido en misión a la entidad usuaria, pero indicando que al actor se le cancelaron adecuadamente sus salarios y prestaciones sociales. Se opuso a la pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “Pago total de las obligaciones salariales y demás prestaciones por parte de S&A Servicios y Asesorías”, “Responsabilidad

exclusiva del Fondo Nacional del Ahorro”, “Inoponibilidad de la convención colectiva o beneficios a la Empresa de Servicios Temporales S&A”, “Buena fe en el desarrollo de los contratos e imposibilidad de aplicar sanciones”, “Solución de continuidad laboral por existir contratos completamente diferentes”, “Concurrencia de responsabilidad limitada solo a los periodos de trabajo vinculados a S&A Servicios y Asesorías”, “Excepción de prescripción” y “Excepción genérica”. A pesar de haber sido notificados debidamente del auto admisorio de la demanda, las vinculadas Optimizar Servicios Temporales S.A. y Temporales 1A S.A.S. dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para responder la demanda, motivo por el que el juzgado de conocimiento en auto de 13 de enero de 2023 -archivo 44 carpeta primera instanciatuvo por no contestada la acción por cuenta de esas entidades y les aplicó la sanción prevista en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS. En sentencia de 23 de febrero de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de verificar las pruebas aportadas en el plenario, determinó que entre el Fondo Nacional del Ahorro y las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Temporales 1A S.A.S. existieron varios contratos comerciales que tenían como objeto la provisión de trabajadores en misión a la entidad usuaria, esto es, al Fondo Nacional del Ahorro; estando demostrado también que el

señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez fue vinculado por esas entidades entre el 3 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2020, siendo remitido por ellas en misión al Fondo Nacional del Ahorro, en donde prestó sus servicios como asesor comercial front; no obstante, a continuación, sostuvo que en este caso no se cumplió con ninguna de las tres posibilidades que otorga la ley para remitir trabajadores en misión, además de haberse excedido el término máximo para ejecutar actividades como trabajador en misión, razón que la llevó a concluir que las sociedades vinculadas en calidad de litisconsorte necesario operaron como una simples intermediarias entre las partes y en consecuencia declaró que entre el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo que se prolongó entre el 3 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2020, advirtiendo que los derechos surgidos de esa relación contractual que se hicieron exigibles con antelación al 23 de agosto de 2015 se encuentran cobijados por la prescripción. En cuanto a la nivelación salarial, sostuvo que el actor no cumplió con la carga que le correspondía, ya que no demostró haber ejecutado las mismas funciones de un trabajador oficial de planta del Fondo Nacional del Ahorro, motivo por el que negó dicha pretensión y en consecuencia la pretensión encaminada a que se reajustara el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Al verificar el contenido de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de sus trabajadores, estableció que las normas

contenidas en ese compendio normativo le son aplicables a la totalidad de losCarlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 7 trabajadores de dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en su artículo 3°, por lo que definió que el señor Restrepo Álvarez tiene derecho a que se le reconozca y pague el estímulo de recreación, la bonificación por recreación, la prima de vacaciones y la prima de navidad en las sumas determinadas en el ordinal segundo de la providencia. No accedió al subsidio de alimentación, argumentando que de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, esa prestación económica se reconoce a los trabajadores que devenguen mensualmente menos de determinado monto y como el actor percibió una suma superior, no generó a su favor esa prestación. Frente a la sanción moratoria, indicó que si bien en este tipo de casos en los que la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado no opera la sanción prevista en el artículo 65 del CST, lo cierto es que se entiende que el actor está reclamando la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949, agregando que, como lo ha definido la jurisprudencia nacional, ese tipo de sanciones no opera de manera automática, pero, a renglón seguido, concluyó que el Fondo Nacional del Ahorro no demostró que la omisión en el pago de esas prestaciones económicas hubiere ocurrido por un accionar de buena fe, razón por la que lo condenó

a reconocer y pagar la suma diaria de $61.666 diarios a partir del 12 de mayo de 2020 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Respecto al reajuste de los aportes al sistema general de pensiones, sostuvo que ninguna de las prestaciones convencionales reconocidas constituye factor salarial y por tanto no sirven de base para realizar las cotizaciones en pensiones, motivo por el que no hay lugar a acceder a esa pretensión. Así mismo, indicó que las prestaciones económicas reconocidas a favor del señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez no surgen por el incumplimiento de las sociedades vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, razón por la que las pólizas de seguro contratadas por ellas en beneficio del Fondo Nacional del Ahorro no se pueden afectar, lo que llevó a absolver a las aseguradoras Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A. de las pretensiones que se hayan dirigido en su contra. Al considerar que a las entidades vinculadas no tienen ninguna responsabilidad en el asunto, decidió desvincularlas del trámite procesal. Finalmente, condenó en costas procesales al Fondo Nacional del Ahorro en un 70%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro interpuso recurso de apelación argumentando que entre esa entidad y el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez no existió un contrato de trabajo como lo definió erradamente la falladora de primera instancia, por cuanto en el proceso quedó acreditado que el demandante tuvo varios contratos de trabajo, pero con las empresas temporales de

servicios que fueron vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, habiendo quedado acreditado que el Fondo Nacional del Ahorro simplemente fungió como una usuaria de aquellas, quedando facultada para imponer órdenes al demandante, sin que ello implicara una relación directa con al FNA. Por lo expuesto,Carlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 8 solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se absuelva a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Presentados los alegatos por parte de la sociedad Servicios y Asesorías S & A, ésta solicitó que se mantuviera la decisión de primer grado en cuanto a la orden de desvincularla del presente trámite. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

¿Se cumplió alguno de los presupuestos exigidos en los artículos 77 de la ley 50 de 1990 y 6° del decreto reglamentario 4369 de 2006, que permitan concluir que el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez prestó sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro en calidad de trabajador en misión remitido por las sociedades Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y

Temporales 1A S.A.S.? Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para en su lugar negar las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. VINCULACIÓN DE TRABAJADORES EN MISION.

Establecen los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6º del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, los eventos en los cuales se permite la contratación de trabajadores en misión, en los siguientes términos: “1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la

prestación de dicho servicio”.Carlos Arturo Restrepo Álvarez Vs Fondo Nacional del Ahorro y otros Rad. 66001310500420190028502 9 Sobre el tema bajo análisis, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sostener que en los casos en que la contratación de trabajadores en misión tiene un objeto diferente a los anunciados o supera los términos previstos, quien funge como usuario necesariamente es el verdadero empleador, desplazando a la Empresa de Servicios Temporales a la condición de simple intermediaria ; postura que fue reiterada en sentencia CSJ SL4330 -2020.

2. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

3. EL CASO CONCRETO.

No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido motivo de controversia por parte de la entidad recurrente, que: i) El Fondo Nacional del Ahorro y las Empresas de Servicios Temporales vinculadas como litisconsortes necesarias suscribieron varios contratos comerciales para el suministro de personal en misión; ii) Como producto de esas relaciones comerciales, las EST Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Temporales 1A S.A.S. remitieron en misión al señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez para prestar sus servicios a favor del Fondo Nacional

del Ahorro entre el 3 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2020. Ahora bien, asegura el apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro en la sustentación del recurso de apelación, que esa entidad no fungió como el verdadero empleador del señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez, debido a que la calidad de empleadores la ocuparon en este caso las Empresas de Servicios Temporales vinculadas al proceso, mientras que el FNA actuó como una simple usuaria de aquellas, cumpliéndose con las exigencias previstas en la ley. En atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, claro es que el apoderado judicial de la entidad accionada no controvirtió el hecho consistente en que el señor Carlos Arturo Restrepo Álvarez prestó sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro - por remisión de las Empresas de Servicios Temporales vinculadas al proceso- , de manera continua e ininterrumpida entre el 3 de febrero de 2014 y el 11 de febrero de 2020, esto es, por lapso de 6 años y 9 días; periodo en el que, según lo expresado por los testigos y compañeros de trabajo en el FNA Andrés Felipe Sánchez Agudelo y Carlos Alberto Espinal Parraquienes hicieron un relato espontáneo, claro y diáfano sobre las particularidades del caso, sin tener la intención de favorecer con sus dichos los intereses de la parte acto

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