TSDJ PEI SL - 66001310500420190029902-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190029902-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESOS DECLARATIVOS En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje
oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Radicación No.: 66001310500420190029902
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco Demandado: Protección S.A. y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 97 del 27 de junio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Olga Ligia Giraldo Orozco en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., proceso al cual fue vinculado como litisconsorte necesario de la parte pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el
como litisconsorte necesario de la parte pasiva la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 22 de febrero de 2024, por el que el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00299-02
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco
Demandado: Protección S.A.
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1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022 esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia, quedando así las costas procesales a cargo de PROTECCIÓN S.A. en un 100% en ambas instancias.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 22 de febrero de 2024 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría en la suma de nueve millones trescientos setenta y un mil doscientos treinta y ocho pesos ($9.371.238), en el siguiente sentido: En contra de dicha providencia PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión por auto del 08 de abril de 2024, bajo el argumento de que para fijar las agencias en derecho en primera instancia en un
4% de lo pedido y en segunda instancia en 1 SMLMV, tuvo en cuenta el tiempo de duración del proceso, el número de sujetos procesales que conforman la parte pasiva y el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
3. Recurso de apelación El apoderado de PROTECCIÓN S.A. manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que, en este caso al ser las pretensiones de carácter pecuniario de mayor cuantía, debió aplicarse el 3% como límite inferior de primera instancia, debiendo tasarse estas en la suma de 3 SMLMV $3.900.000, en virtud de las circunstancias diferenciales del proceso, al no poderse considerar la AFP realmente como sujeto vencido en juicio por no haber incurrido en conducta negligente.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00299-02
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco
Demandado: Protección S.A.
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4. Alegatos de Conclusión Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte actora, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales
¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte actora, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho 1 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de
primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00299-02
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco
Demandado: Protección S.A.
4 PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en
costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte. La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por
la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” (Negrilla fuera de texto) 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00299-02
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco
Demandado: Protección S.A.
5 De acuerdo con los argumentos de la apelación, lo primero que debe advertirse es que, si bien la recurrente acepta que las pretensiones de este proceso son de mayor cuantía ($201.780.939) y, por ello las agencias en derecho deben oscilar entre el 3% y el 7.5% de aquellas, seguidamente solicita que las mismas sean fijadas en el límite inferior -3%-, que, de acuerdo a la alzada, equivale a 3 SMLMV -$3.900.000-, cuando es evidente que al efectuar la operación aritmética, el 3% de $201.780.939 no es equiparable a 3 SMLMV sino que corresponde a la suma de $6.053.428,17. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón al recurrente, puesto que al perseguirse a través de este proceso el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, confluyeron en la demanda pretensiones declarativas y pecuniarias, lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, obliga a que las agencias en derecho se determinen de acuerdo a un porcentaje sobre la cuantía de las pecuniarias -mesada pensional por valor del salario mínimo a partir del 01 de junio de 2017, más los intereses moratorios, cuantificadas por la jueza en la suma de $201.780.939-, más no en términos de salarios mínimos.
En ese orden, como la parte pasiva no reprocha el valor de las pretensiones a las cuales se les aplicó el porcentaje del 4% y tampoco está en discusión que la suma de $201.780.939 supera al equivalente a 150 salario mínimos, siendo el porcentaje para fijar las agencias en derecho correspondiente al de los procesos declarativos de mayor cuantía, esto es entre el 3% y el 7.5%, tal como lo consideró la a-quo, resta por verificar si es posible, en este caso, dados los aspectos a considerar de acuerdo con el art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016, ubicarse en el límite inferior, es decir, el 3%. Para tal efecto, es menester remembrar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, por lo tanto, si partimos de dicha finalidad , para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. Así, en el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter pecuniaria, se practicaron pruebas de índole documental; además, es menester considerar que la duración en primera instancia se extendió entre el 07 de marzo de 2019 y el 04 de
octubre de 2022, fecha en que se concedieron las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó en costas a la AFP demandada, última quien apeló la decisión, emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 28 de noviembre de 2022. Por otra parte, la demandada interpuso recurso de casación, frente al cual se aceptó el desistimiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2023, de todo lo cual se infiere que el proceso transitó durante más de 4 años sin tenerse una decisión ejecutoriada. En el expediente digital se advierte que el profesional que representa a la actora procuró la consecución de la totalidad de la prueba documental que favoreció losRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00299-02
Demandante: Olga Ligia Giraldo Orozco
Demandado: Protección S.A. 6 intereses de su clienta, así como gestionó la comparecencia oportuna de las entidades que integran la parte pasiva de la litis; presentó recurso de reposición con el fin de que se integrara el contradictorio con la entidad que en efecto debía comparecer y no terceras ajenas, mismo que fue acogido favorablemente; actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, lo cual permitía establecer un porcentaje del 4%3 sobre la condena, como lo hiciera la a-quo, toda vez que el valor de las pretensiones acogidas por la judicatura se encuentra por encima de los procesos de mayor cuantía y, por ello,
podía ubicarse en el límite inferior del porcentaje -3% y 4%-, siendo procedente el mayor valor entre estos, toda vez que la duración del proceso en primera instancia por más de 3 años, sin que la tardanza pueda atribuírsele a negligencia de la activa, hacen procedente apartarse del menor porcentaje por lo menos en un punto, adicional a lo cual se observa la diligencia del apoderado judicial de la activa en todo el trámite. Al no haber prosperado el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar en costas de segunda instancia a la parte recurrente, por no haber prosperado el recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, |
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
3 Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, esto es, que a mayor de la pretensión valor menor porcentaje a reconocer.