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TSDJ PEI SL - 66001310500420190034601-(08-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190034601-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral …, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / REQUISITOS Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento,

le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta…; ii) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, ocho de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 67 de 6 de mayo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por María Mery Tabares Patiño, sucedida procesalmente por Ana Mercedes, Claudia María y Ricardo Marín Tabares, Johan Frassua Silva Salazar y Steven Osorio López en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que se encuentra

Johan Frassua Silva Salazar y Steven Osorio López en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 27 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que se encuentra demandado el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y al que fue vinculado el señor Luis Alfonso Marín Hincapié , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420190034601.

ANTECEDENTES

Pretende la señora María Mery Tabares Patiño que la justicia laboral declare que, en su calidad de madre del fallecido Diego Hernán Marín Tabares, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con su deceso y, con base en esa declaración, aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 28 de enero de 2017, los interesesMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Refiere que su hijo Diego Hernán Marín Tabares nació el 30 de septiembre de 1960, afiliándose a la AFP Porvenir S.A. el 1° de diciembre de 2002, alcanzando a cotizar

en su vida laboral un total de 1612 semanas, de las cuales, más de 50 fueron realizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 28 de enero de 2017; para el momento de su fallecimiento, Diego Hernán no convivía con nadie, ni tampoco procreó hijos; él, su hijo fallecido, era la persona que le proveía todos los recursos necesarios para su subsistencia, siendo también su beneficiaria en salud. El 6 de junio de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente en comunicación de 6 de septiembre de 2018. Continuó narrando que, si bien su hijo Diego Hernán sostuvo relaciones sentimentales con Johan Frassua Silva Salazar y Steven Osorio López, lo cierto es que ellas fueron ocasionales, ya que, para el momento del deceso, como informó anteriormente, él no tenía convivencia con nadie; por lo que es ella, en calidad de madre dependiente económicamente de su hijo fallecido, quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. La demanda fue admitida en auto de 13 de agosto de 2019 -archivo 10 C01 carpeta primera instancia-. El señor Steven Osorio López contestó la acción -archivo 15 C01 y archivo 33 C02 carpeta primera instanciamanifestando que no es cierto que él mantuviera relaciones casuales con el afiliado fallecido, ya que en realidad ellos fueron compañeros permanentes con una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó entre el mes de abril del año 2011 y el 28 de enero de 2017 cuando ocurrió su deceso; así

mismo sostiene que a pesar de que su compañero permanente también sostuvo una relación sentimental con Johan Frassua Silva Salazar, la verdad es que la misma terminó a finales del año 2008; motivo por el que se opone a sus pretensiones y planteó como excepciones las que denominó “ Prescripción” e “ Inexistencia de la obligación”. Por las razones expuestas, asegura que es él el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de Diego Hernán Marín Tabares, solicitando en consecuencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de enero de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales; soportando esas peticiones en que: Sostuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el causante que se prolongó por un espacio de 5 años y 10 meses que finalizaron el día de su muerte, siendo su último domicilio en el edificio las pampas en la ciudad de Bogotá. Finaliza diciendo que luego de elevar solicitud de reconocimiento de la prestación económica, ella fue negada por la AFP Porvenir S.A. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda -archivo 05 C02 carpeta primera instanciaexpresando que si bien el señor Diego Hernán Marín Tabares dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de susMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601

3 beneficiarios, la verdad es que en el presente asunto existe un conflicto entre potenciales beneficiarios que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esa la razón por la que no se resolvieron de fondo las reclamaciones que se realizaron buscando el reconocimiento de esa prestación económica. No se opone a las pretensiones elevadas por la actora, en la medida en que se acredite que es ella la única beneficiaria del afiliado fallecido. Planteó como excepciones de fondo las de “Buena fe”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones” e “Innominada o genérica”. El señor Johan Frassua Silva Salazar respondió el libelo introductorio -archivos 07 C02 carpeta primera instanciaargumentando que él mantuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Diego Hernán Marín Tabares desde el año 2005, la cual se extendió hasta el 28 de enero de 2017 cuando él falleció, motivo por el que es él quien realmente ostenta el mejor derecho para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su compañero permanente; razones por las que se opone a las pretensiones de la accionante. Planteó como excepción de mérito la de “Inexistencia de la obligación”. En auto de 3 de febrero de 2022 -archivo 19 C02 carpeta primera instancia-, el juzgado de conocimiento estimó necesaria la presencia del señor Luis Alfonso Marín Hincapié, padre del fallecido Diego Hernán Marín Tabares, razón por la que ordenó su

vinculación al proceso con el fin de integrar debidamente el contradictorio. El señor Luis Alfonso Marín Hincapié dio respuesta a la acción -archivo 27 C02 carpeta primera instanciamanifestando que efectivamente la señora María Mery Tabares Patiño, progenitora de su hijo Diego Hernán Marín Tabares, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que era él quien velaba por el 100% de su manutención; añadiendo que Steven Osorio López y Johan Frassua Silva Salazar no acreditan el requisito de convivencia exigido en la Ley para constituirse en beneficiarios de su hijo. Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y no formuló excepciones de fondo. El señor Johan Frassua Silva Salazar presentó demanda de intervención ad excludendum -archivo 32 C02 carpeta primera instanciasolicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Diego Hernán Marín Tabares, a partir del 28 de enero de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Narra que por medio de escritura pública N° 6920 de 18 de diciembre de 2007 se constituyó una unión marital de hecho con el señor Diego Hernán Marín Tabares, dado que ya llevaban dos años continuos de convivencia; esa convivencia, que como se puede deducir inició en el año 2005, se extendió de manera ininterrumpida hasta el 28

de enero de 2017 cuando su compañero permanente falleció; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 15 de agosto de 2017, la cual fue negada en comunicación de 17 de mayo de 2018 bajo el argumento de no haberse acreditado la convivencia exigida en la Ley.María Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 4 La demanda de intervención excluyente fue admitida en auto de 28 de julio de 2022archivo 37 C02 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió esa acción -archivo 38 C02 carpeta primera instanciaindicando que no se opone a las pretensiones elevadas por el señor Silva Salazar, siempre y cuando acredite el requisito de convivencia exigido en la Ley. Propuso como excepciones las que denominó “ Incertidumbre acerca del derecho reclamado y falta de competencia para dirimir el conflicto entre beneficiarios”, “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones ” e “Innominada o genérica”. La señora María Mery Tabares Patiño contestó la intervención excluyente -archivo 40 C02 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por el señor Silva Salazar, ya que, con base en los mismos hechos y argumentos planteados en la demanda inicial, es ella quien tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su hijo Diego Hernán Marín Tabares. Formuló las excepciones de

mérito de “Excepción innominada, de oficio”, “Buena fe” y “Falta de legitimación en la causa por activa”. El señor Steven Osorio López dio respuesta a la demanda de intervención ad excludendum -archivo 43 C02 carpeta primera instancia-, reiterando que es él el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Diego Hernán Marín Tabares y por tanto es el único legitimado para disfrutar la prestación económica a partir del 28 de enero de 2017; motivo por el que se opuso a las pretensiones elevadas por el señor Osorio López. Planteó como excepciones las de “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y “Innominada o genérica”. En sentencia de 27 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia determinó que no había duda de que el señor Diego Hernán Marín Tabares dejó causada con su fallecimiento la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que dentro de los tres años anteriores al 28 de enero de 2017 él tenía cotizadas un total de 184,71 semanas al sistema general de pensiones. En torno a la calidad de beneficiarios alegadas por los señores Johan Frassua Silva Salazar y Steven Osorio López, sostuvo, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, que ellos no acreditaron el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando que en el caso del señor Silva Salazar, si bien se encuentra

acreditada la constitución de una unión marital de hecho desde el año 2007, que demuestra la iniciación de una convivencia a partir del año 2005, la verdad es que en el plenario se demostró que esa convivencia entre ellos se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta el año 2012 cuando el causante se fue a vivir a la ciudad de Bogotá, acreditándose que en adelante lo que se presentaba entre ellos eran encuentros casuales; mientras que con el señor Steven Osorio López, concluyó que, si bien podría aceptarse que para la fecha del deceso del causante podría existir eventualmente una convivencia entre ellos, lo cierto es que no quedó demostrado desde cuándo podría haber iniciado esa convivencia, motivo por el que se desconoceMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 5 el tiempo que pudieron haber convivido Diego Hernán Marín Tabares y Steven Osorio López; análisis que derivó en que la a quo les negara el derecho solicitado. En torno al derecho reclamado por la señora María Mery Tabares Patiño, concluyó que en el proceso se había informado que la actora se encontraba pensionada, pero no se logró determinar el monto de la prestación económica, indicando que si bien la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fallecidos no debe ser total, la verdad es que en el proceso no se logró demostrar con certeza cuál era la ayuda económica que le suministraba el causante a su progenitora y por ende no pudo

definirse si ella era fundamental para la manutención de la actora; motivos por los que, al no demostrar tales requisitos exigidos en la Ley, negó también las pretensiones de la demandante inicial. Como consecuencia de la decisión adoptada, condenó a los vencidos en el proceso en costas procesales en favor del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. Inconformes con la decisión, los señores Johan Frassua Silva Salazar y Steven Osorio López, así como la señora María Mery Tabares Patiño interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial del señor Johan Frassua Silva Salazar manifestó que en el proceso se encuentra demostrada la unión marital de hecho que él constituyó con el causante en el año 2007, acreditándose la iniciación de la convivencia entre él y el afiliado fallecido desde el año 2005, proyecto de vida en común que, contrario a lo definido por la sentenciadora de primera instancia, se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de enero de 2017 cuando se produjo el deceso del compañero permanente; razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se le reconozca la calidad de beneficiario del causante y en consecuencia se acceda a la prestación económica que solicita. El apoderado judicial del señor Steven Osorio López indicó que no solamente quedó demostrado en el plenario que él convivía con su compañero permanente Diego Hernán Marín Tabares para el 28 de enero de 2017 cuando él falleció, sino que esa

convivencia continua e ininterrumpida inició en el año 2011, concretamente en el mes de abril, acreditándose de esta manera el requisito de convivencia mínimo exigido en la Ley, constituyéndose en consecuencia en beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se generó con su fallecimiento. El apoderado judicial de la señora María Mery Tabares Patiño sostuvo que en el curso del proceso quedó debidamente demostrado que el señor Diego Hernán Marín Tabares era la persona que velaba por el sostenimiento de su progenitora, estando acreditado que esa ayuda económica era indispensable para su manutención, es decir, que esa colaboración del afiliado fallecido cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales que regulan la materia y por tanto, al no existir una persona con mejor derecho, es ella a quien debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento del señor Marín Tabares. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 6

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la totalidad de los recurrentes y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos

que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por los recurrentes coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los formulados por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado al encontrarse ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones de las partes, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Acreditaron los señores Steven Osorio López y Johan Frassua Silva Salazar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para constituirse como beneficiarios del señor Diego Hernán Marín Tabares?

2. ¿Quedó demostrado en el plenario el requisito de dependencia económica exigido a los padres de los hijos fallecidos, para que la señora María Mery Tabares Patiño se constituyera en vida en beneficiaria de su hijo Diego Hernán Marín Tabares?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Cuarto Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN

considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 deMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 7 la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

2. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

2. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado generada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

3. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido

hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, oMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 8 cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii)

Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

EL CASO CONCRETO.

No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido objeto de controversia por parte del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., que el señor Diego Hernán Marín Tabares dejó causada la pensión de sobrevivientes con su deceso acaecido el 28 de enero de 2017, al haber cotizado más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a su muerte. Aclarada esa situación, procederá entonces la Sala a resolver los recursos de apelación planteados por los recurrentes, iniciando por el derecho reclamado por el señor Johan Frassua Silva Salazar, al haberse presentado al proceso a pedir la pensión de sobrevivientes bajo la figura procesal del tercero excluyente. Con el objeto de acreditar la convivencia exigida en la Ley, el interviniente ad excludendum solicitó que fueran escuchados los testimonios de Luciano Cicogna, María Nelly Martínez Uribe, Juan Pablo Builes Colorado, Pedro Antonio Lozano Vásquez, José Norbey Ocampo Ocampo y Wilson Rueda Grisales.

El señor Luciano Cicogna y la señora María Nelly Martínez Uribe, compañeros permanentes entre ellos, manifestaron que conocieron a Diego Hernán Marín Tabares y Johan Frassua Silva Salazar a principios del año 2007 cuando ellos - testigosles alquilaron los altos de una casa en el barrio corales de la ciudad de Pereira, en donde la pareja inició su convivencia; manifestaron que debido a que todos compartían la misma casa, formaron una muy buena amistad, motivo por el que se dieron cuenta que efectivamente Diego Hernán y Johan Frassua eran pareja, ya que en principio el causante les dijo que iba a vivir con un amigo; expresaron que ellos estuvieron viviendo allí hasta finales del año 2012, debido a que el señor Marín Tabares tenía que trasladarse para Bogotá por motivos laborales, afirmando a continuación que en adelante no supieron si la relación entre ellos continuó o no, dado que ellos nunca fueron a visitarlos a la ciudad de Bogotá; finalmente, respondieron que allí, en la casa de corales, el señor Diego Hernán Marín Tabares únicamente convivió con Johan Frassua Silva Salazar, aclarando que ellos si tenían algunas peleas y por ende Johan Frassua se iba unos días de la casa, momentos en los que a veces Diego Hernán iba con otros hombres a la casa, pero nunca para convivir con ellos. El señor Juan Pablo Builes Colorado dijo que inicialmente conoció a Johan Frassua Silva Salazar por una red social en el año 2011, señalando que al poco tiempo él le presentó a Diego Hernán Marín Tabares como su pareja; expresó que a partir de ese

momento se hicieron muy buenos amigos, razón por la que él visitaba a la pareja en la casa ubicada en el barrio corales de Pereira, indicando que la última vez que losMaría Mery Tabares Patiño vs la AFP Porvenir S.A. y otro Rad. 66001310500420190034601 9 visitó fue en el año 2012 cuando ellos le celebraron los dieciocho años, añadiendo que en ese año ellos se fueron a vivir a Bogotá, pero realmente de allí en adelante no le consta si continuaron conviviendo, porque él nunca fue a visitarlos en la ciudad de Bogotá, aunque manifestó que en ocasiones ellos lo llamaban para que les separara mesa en la discoteca en la que él trabaja, a donde iban a rumbear. El señor Pedro Antonio Lozano Vásquez sostuvo que conoció hace muchos años a Diego Hernán Marín Tabares y Johan Frassua Silva Salazar, indicando que esa era la época en la que la pareja vivía en el barrio corales de la ciudad de Pereira, recordando que, como él vivía en Bogotá, cuando iba de visita a Pereira se quedaba en la casa de sus amigos; dijo que debido a situaciones laborales, ellos se fueron a vivir a Bogotá, ciudad en la que él -testigovive, acotando que durante esa etapa Johan Frassua se la pasaba entre las dos ciudades, Pereira y Bogotá, afirmando que en su consideración, esa relación sentimental continuó vigente, pero solo puede dar fe de la misma, hasta el mediados del año 2016, ya que en adelante no sabe a ciencia cierta si la pareja continuó conviviendo o no.

El señor José Norbey Ocampo Ocampo informó que conoció a Diego Hernán Marín Tabares aproximadamente en el año 2006 o 2007, dado que él tenía un hotel y tuvo que hacer algunas diligencias en la empresa donde trabajada el causante, quien fue la persona encargada de resolver su petición; de allí en adelante se hicieron amigos y fue cuando le presentó a su compañero permanente Johan Frassua Silva Salazar; afirmó que en esa época la pareja vivía en una casa ubicada en el barrio corales de Pereira, en donde él los visitaba, añadiendo que en muchas ocasiones ellos iban a quedarse en el hotel de su propiedad; no obstante, responde que esa convivencia solo le consta hasta el año 2012, ya que a partir de ese momento la pareja se trasladó a la ciudad de Bogotá por motivos laborales y él nunca fue a visitarlos. El señor Wilson Rueda Grisales indica que es el padrastro de Johan Frassua Silva Salazar a quien conoció a muy temprana edad; expresó que a la progenitora de Johan le dio muy duro cuando se dio cuenta de la condición de su hijo, añadiendo que eso ocurrió cuando Johan Frassua decidió irse a vivir con el señor Diego Hernán Marín Tabares a principios del año 2007; no obstante, manifiesta que por razones laborales, Diego Hernán tuvo que trasladar su residencia a la ciudad de Bogotá después del año 2012, aclarando que su hijastro se quedó viviendo con ellos en Pereira y solo iba a visitar a Diego cuando él lo llamaba, situación que aconteció porque, debido al trabajo,

Diego ya no tenía tiempo para dedicarle a Johan Frassua. Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados por petición del señor Johan Frassua Silva Salazar, no existe duda en que, a pesar que entre él y el señor Diego Hernán Marín Tabares se presentó una convivencia que inició a principios del año 2007, cuando empezaron a vivir la casa de propiedad de los testigos Luciano Cicogna y María Nelly Martínez Uribe ubicada en el barrio corales en la ciudad de Pereira, lo cierto es que, por razones laborales, el causante tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá por motivos

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