TSDJ PEI SL - 66001310500420190037601-(14-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190037601-(14-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / POR OBRA O LABOR / TERMINACIÓN … debe recordarse que el literal d del art. 61 del CST establece como causa de finiquito laboral, la terminación de la obra o labor contratada, siendo precisamente este argumento el invocado por la empleadora en la misiva del 30 de abril de 2018 al indicar que: “a partir del día 30 de abril del presente año, concluye el Contrato Individual de Trabajo Por obra o labor determinada, que celebramos el pasado enero 5 de 2018. Lo anterior, en virtud, de haberse llevado a cabo las labores para las cuales fue contratado”. (…) analizado el material probatorio allegado por las partes, refulge con nitidez que la demandada no logró acreditar que la labor contratada, esto es auxiliar de ingeniería, no se prolongó más allá del 30 de abril de 2018… CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SOCIOS / SOCIEDAD LIMITADA … con relación a la condena emitida en contra de Mauricio Celeita Caro y Mary Luz Arango Valencia, la Sala encuentra pertinente aclarar a la pasiva que el fundamento de tal decisión no recae en una vinculación del demandante con las personas naturales, sino que la condena está dada por la solidaridad que les compete a estos como socios de la persona jurídica en virtud de lo reglado en el art. 36 del CST que en su tenor literal expresa: “… Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos
entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio (…)”
Radicación No.: 66001310500420190037601
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza Demandado: Constructora MCM LTDA y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 126 del 10 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Andrés Alberto Lotero Meza en contra de la Constructora MCM Ltda., Wilson Mauricio Celeita Caro, Mary Luz Arango Valencia y Seguros del Estado S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación
Alberto Lotero Meza en contra de la Constructora MCM Ltda., Wilson Mauricio Celeita Caro, Mary Luz Arango Valencia y Seguros del Estado S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 14 de septiembre de 2022. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros
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1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que declare que entre él y la Constructora MCM Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero al 30 de abril de 2018, fecha en que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora y, en consecuencia, persigue que se condene a la Constructora MCM Ltda. y al señor Wilson Mauricio Celeita Caro y a la señora Mary Luz Arango Valencia en calidad de socios solidariamente responsables, a pagar en su favor la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, además de indemnización por terminación unilateral del contrato.
Como sustento de lo anterior, relata que se vinculó a la Constructora MCM Ltda. el día 2 de enero de 2018, a través de un contrato a término indefinido, relación laboral
en la que desempeñaba labores en calidad de auxiliar, bajo las órdenes del ingeniero Javier Mendoza, dentro de las obras civiles adelantadas en la Universidad Tecnológica de Pereira, en cumplimiento del contrato N° 5580 de 2017. Manifiesta que, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 5pm y los sábados de 7am a 12pm, devengando un salario mensual de $1.000.000; que el día 30 de abril de 2018 fue despedido sin justa causa y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales. La Constructora MCM Ltda., Wilson Mauricio Celeita Caro y Mary Luz Arango Valencia, aceptaron la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad Ltda., no obstante, precisaron que el contrato suscrito fue por obra o labor contratada y que el 15 de mayo de 2018, terminaron las labores del ahora accionante y se le canceló todo lo causado hasta esa fecha, configurándose la terminación del contrato por justa causa. De acuerdo a ello, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de obligaciones” y “mala fe”. Por su parte, Seguros del Estado S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no conoció ni participó en la relación laboral que se pretende declarar, razón por la cual formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva”, “inepta vinculación”,
“existencia del contrato de seguro no. 65 – 45 – 101041959”, “exclusión de sanción moratoria”, “exclusión del amparo de indemnizaciones laborales”, “límite de valor asegurado”, “disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del código de comercio” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró que entre el demandante y la constructoraRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros
3 MCM Ltda. existió un contrato de trabajo por obra y labor a partir del 2 de enero y que debió finalizar el 10 de julio de 2018, razón por la cual, condenó a la Constructora MCM Ltda. a pagar a favor del actor las acreencias laborales causadas durante la relación laboral, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria a partir del 01 de mayo de 2018 hasta por 24 meses, por el no pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el actor, al momento de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Por otra parte, condenó al señor Wilson Mauricio Celeita Caro y a la señora Mary Luz Arango Valencia, en calidad de socios de la Constructora MCM Ltda., como
solidariamente responsables de la condena impuesta a la sociedad, negó las restantes pretensiones y condenó en costas procesales a aquellos en un 70% de las causadas en favor del actor. Por otra parte, condenó al actor en costas en un 100% de las causadas en favor de Seguros del Estado S.A., ultima a quien desvinculó del proceso. Para llegar a tal determinación, en lo que interesa al recurso, la A-quo, consideró que la relación laboral entre el actor y la Constructora MCM Ltda., tenía como objeto la prestación personal del servicio en la obra contratada y ejecutada en la Universidad Tecnológica de Pereira, razón por la cual, como a pesar de la terminación que se dio el 30 de abril de 2018, la obra o labor para la cual fue contratado el actor, se extendió hasta el 10 de julio de 2018, la terminación anticipada se tornó injusta , en la medida que la demandada no demostró una justa causa para dar por terminado el contrato. Así, dada la naturaleza de la relación, encontró la jueza que era evidente que se causaron las prestaciones sociales pretendidas, por lo que procedía la condena por dichos emolumentos, toda vez que la demandada no demostró el pago que alegó, ya que el comprobante de pago de nómina y bonificación del 16 de abril de 2018 carece de validez y autenticidad, al no haber sido suscrito por las partes. En esa misma línea, al no encontrar justificación alguna para la omisión en el pago de la liquidación del demandante, cuando la obligación era evidente, encontró procedente la condena por
indemnización moratoria. En relación con la solidaridad por parte del señor Wilson Mauricio Celeita Caro y la señora Mary Luz Arango Valencia, discurrió la jueza que al ser la Constructora MCM Ltda. una sociedad limitada, es una sociedad de personas y, por ende, según lo expuesto en reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, sus socios están llamados a responder solidariamente, pero solo hasta el monto de sus aportes.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la Constructora MCM Ltda., Wilson Mauricio Celeita Caro y Mary Luz Arango Valencia interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad frente a 3 aspectos: Fecha de finalización del contrato de trabajo por obra o labor.
Alega que no puede desprenderse del acta de entrega del contratoRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros 4 estatal la fecha de terminación, razón por la cual no podría concederse la indemnización por despido sin justa causa. Pago de prestaciones sociales. Refiere que la parte demandante no demostró que no se le hubiesen cancelado los emolumentos derivados de su relación laboral, antes bien, los dichos del señor residente de obra, dan cuenta que al demandante se le hacían las consignaciones en la cuenta del residente y no su cuenta personal. Obligación solidaria a cargo de los socios . Arguyó que está claramente demostrada en el proceso que la vinculación del señor Andrés
Alberto Lotero Meza no fue por parte de las personas naturales Wilson Mauricio Celeita Caro y Mary Luz Arango Valencia sino con la empresa Constructora MCM Ltda., de ahí que estos no puedan ser condenados.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por Seguros del Estado S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si el contrato de trabajo por obra o labor terminó por causa legal o justa por parte de la empleadora, en caso negativo, si hay lugar a imponer a la demandada la indemnización por despido sin justa causa. Examinar si la empleadora adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales y salarios al demandante. Establecer si Wilson Mauricio Celeita Caro y a la señora Mary Luz Arango Valencia, en calidad de socios de la Constructora MCM Ltda., son solidariamente responsables de las acreencias laborales en favor del actor.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros
5 Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre Andrés Alberto Lotero Meza y la Constructora MCM Ltda. existió un contrato de trabajo por obra o labor para la ejecución del contrato que la demandada suscribió con la Universidad Tecnológica de Pereira, estando vigente la relación laboral entre el 02 de enero y el 30 de abril de 2018, calenda en que terminó por decisión de la empleadora. Así, el primer punto de la apelación presentada por la demandada radica en que la jueza tuvo por acreditado que la obra contratada se extendió hasta el 10 de julio de 2018 y, por ello, emitió condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Al respecto, debe recordarse que el literal d del art. 61 del CST establece como causa de finiquito laboral, la terminación de la obra o labor contratada, siendo precisamente este argumento el invocado por la empleadora en la misiva del 30 de abril de 2018 al indicar que: “ a partir del día 30 de abril del presente año, concluye el Contrato Individual de Trabajo Por obra o labor determinada, que celebramos el pasado enero 5 de 2018. Lo anterior, en virtud, de haberse llevado a cabo las labores para las cuales fue contratado”. Ahora, de la misma contestación de la demanda, propiamente a la aceptación efectuada al hecho segundo, se extrae que el actor fue contratado para desempeñarse
en el cargo de auxiliar de ingeniería en la obra desarrollada en la Universidad Tecnológica de Pereira, en virtud del contrato No. 5580 de 2017, del cual, en las páginas 18 y 19 del archivo 03, cuaderno de primera instancia, se cuenta que tuvo como fecha de inicio el 22 de agosto de 2017 y terminación el 14 de junio de 2018, no obstante, fue finalmente suscrita acta de recibo y terminación el 10 de julio de 2018. Y es que la labor desempañada por el demandante en la obra de la Universidad Tecnológica de Pereira fue igualmente aceptada por el señor Wilson Mauricio Celeita Caro al rendir interrogatorio de parte como representante legal de la constructora demandada, precisando que entre las funciones del actor estaba la de efectuar revisiones de calidad técnica en la obra y que, no pudieron seguir ejecutando el contrato por incumplimientos en los pagos por parte de la institución educativa. Por otra parte, el señor Francisco Javier Mendoza Torres, quien aseguró fungir como residente de obra para la Constructora MCM en la remodelación contratada por la Universidad Tecnológica de Pereira, narró que el demandante como su auxiliar debía estar pendiente en el sitio de la obra del personal y colaboraba con el manejo de las cantidades y los planos, funciones que aun después de la desvinculación del actor se siguieron necesitando pero que, en ausencia de aquel, el testigo debió cumplirlas hasta que liquidaron el contrato. Precisó el testigo que el señor Lotero no trabajó hasta finalizar el contrato porque el ingeniero Celeita decidió hacer reducción de personal para no tener más personal en obra.Radicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros
6 En ese orden, analizado el material probatorio allegado por las partes, refulge con nitidez que la demandada no logró acreditar que la labor contratada, esto es auxiliar de ingeniería, no se prolongó más allá del 30 de abril de 2018, razón por la cual la Sala comparte la conclusión de la jueza de primera instancia de ordenar el pago de los salarios causados hasta la finalización efectiva de la obra, como indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, probado el hecho del despido por parte del trabajador, la carga de la prueba de demostrar la causa legal o justa invocada, recaía en la demanda, ultima que no cumplió con su deber, pues las pruebas dan cuenta que la labor del actor continuó hasta la entrega de la obra a la Universidad Tecnológica, pero que estas labores debieron ser asumidas por el señor Francisco Javier Mendoza Torres. De acuerdo a ello no sale avante el primer punto de la apelación. En cuanto al segundo argumento de la alzada, esto es que la parte actora no demostró que no se le hubiesen pagado las acreencias laborales deprecadas, encuentra la Sala un yerro notable en la argumentación de la apoderada judicial, en el entendido que, ante la negación indefinida presentada en la demanda, respecto a la falta de pago de las prestaciones sociales, se revirtió en la contraparte la carga de derruir tal negación, es decir que era la demandada quien debía demostrar el hecho positivo contrario, es decir que en efecto pagó la liquidación que echa de menos el
actor; sin embargo, al revisar el material probatorio allegado al plenario, no hay ningún elemento de juicio que respalde el pago alegado por la pasiva, antes bien, el señor Francisco Javier Mendoza Torres, por medio de quien afirmó la demandada haber efectuado el pago, aseguró que no recibió suma alguna por concepto de prestaciones sociales en favor de Andrés Lotero puesto que frente a él no se hizo esa liquidación, como sí lo hicieron con otros trabajadores. Así pues, nuevamente ante la orfandad probatoria por parte de la demandada, se queda sin sustento la apelación, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia también sobre este punto, sin que haya lugar a revisar las sumas liquidadas, como quiera que no se reprocharon los valores, sino únicamente la procedencia de las mismas. Finalmente, con relación a la condena emitida en contra de Mauricio Celeita Caro y Mary Luz Arango Valencia, la Sala encuentra pertinente aclarar a la pasiva que el fundamento de tal decisión no recae en una vinculación del demandante con las personas naturales, sino que la condena está dada por la solidaridad que les compete a estos como socios de la persona jurídica en virtud de lo reglado en el art. 36 del CST que en su tenor literal expresa: “ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio (…) ”, sin que ello implique, de ninguna manera, que la relación laboral se entienda suscrita con aquellos. Por otra parte, es del caso advertir que la solidaridad consagrada en el art. 36 del CST es plenamente aplicable a los socios de la Constructora MCM, como quiera que
manera, que la relación laboral se entienda suscrita con aquellos. Por otra parte, es del caso advertir que la solidaridad consagrada en el art. 36 del CST es plenamente aplicable a los socios de la Constructora MCM, como quiera que esta última es una sociedad limitada y como tal debe entenderse como una sociedadRadicación No.: 66001-31-05-004-2019-00376-01
Demandante: Andrés Alberto Lotero Meza
Demandado: Constructora MCM LTDA y otros 7 de personas y no de capital, tal como lo ha considerado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, entre otras en la sentencia SL105462014
En los anteriores términos quedan resueltos los argumentos de la apelación, los cuales, al no ser acogidos por esta Corporación, implican la condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 14 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por por Andrés Alberto Lotero Meza en contra de la Constructora MCM Ltda., Wilson Mauricio Celeita Caro, Mary Luz Arango Valencia y Seguros del Estado S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los apelantes en favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,