TSDJ PEI SL - 66001310500420190039401-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190039401-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / CULPA PATRONAL / ELEMENTOS … está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa… se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios. CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA / INCUMBE AL TRABAJADOR … tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. CULPA PATRONAL / CONDUCTAS OMISIVAS / INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA No obstante, frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la
Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia…” CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / BENEFICIARIO DE LA OBRA / FINALIDAD A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011… realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia. Así señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales”.
Radicado: 66001310500420190039401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que
Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jamilton BerrioRadicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros
Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros
Mosquera, Samir Andrés Berrio Campaña, María Micaela Mosquera Aguilar, Alfredo Berrio Gutiérrez, Julio Cesar Berrio Mosquera, José Alfredo Berrio Mosquera, Yarinson Berrio Mosquera, María Meris Lloreda Mosquera y Cindy Milena Berrio Mosquera en contra de Construcontratos S.A.S., Urbanizar Sur S.A.S. y Urbanizar Pereira S.A.S., en el cual fueron llamadas en garantía HDI Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, Urbanizar Sur S.A.S., Construcontratos S.A.S. y
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, Urbanizar Sur S.A.S., Construcontratos S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de la sentencia proferida el 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El señor Jamilton Berrio Mosquera, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Construcontratos S.A.S. y solidariamente en contra de Urbanizar Sur S.A.S. y Urbanizar Pereira S.A.S. Es de anotar que el libelo introductorio fue reformado en lo que respecta a los sujetos procesales, modificación que consistió en integrar a los progenitores, hermanos e hijo del señor Berrio Mosquera a la parte activa del proceso. Como pretensiones principales, la parte demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor vigente del 16 de mayo al 16 de agosto de 2016 entre el señor Jamilton Berrio Mosquera y Construcontratos S.A.S. y que tanto Urbanizar Sur S.A.S. como Urbanizar Pereira S.A.S. se beneficiaron del servicio prestado por el trabajador, en razón a lo cual, son solidariamente responsables frente al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en su favor. Solicita también, que se declare la culpa patronal en la ocurrencia del accidente
laboral que sufrió el día 16 de agosto de 2016 y, en consecuencia, se condene al empleador y a las empresas solidarias a indemnizar los perjuicios morales al trabajador y sus familiares, así como los daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y de daño a la vida causados al trabajador, atendiendo a la pérdida de capacidad laboral del 34,30% establecida por la Junta Regional de calificación de invalidez de Risaralda. Finalmente, persigue el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, la indemnización moratoria, la sanción por no pago de intereses a las cesantías y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como pretensiones subsidiarias, además de las declaraciones de la existencia del vínculo laboral, la solidaridad de las beneficiarias de la obra y de la culpa patronal, así como el pago de las acreencias laborales insolutas, los perjuicios morales y materiales y las indemnizaciones por falta de pago; depreca que se declare que al momento de su despido era una persona en condición de discapacidad y que por tal situación, el despidoRadicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros se torna ineficaz, al no contar con la autorización del Ministerio del trabajo para hacerlo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En concordancia con lo anterior, solicita que se condene al empleador al pago de
la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a reintegrarlo a su puesto de trabajo o a otro de características similares, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el día 16 de agosto hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que fue contratado bajo la modalidad por obra o labor por Construcontratos S.A. para ejercer labores de oficial de formaleta en el proyecto Savannah Apartamentos de las constructoras Urbanizar Sur S.A.S. y Urbanizar Pereira S.A.S. entre el 17 de mayo de 2016 y el 16 de agosto del mismo año, última calenda en que sufrió un accidente de trabajo a las 08:40 am consistente en caída desde el 8º piso de la torre A, por lo que tuvo que recibir primeros auxilios por parte de personal SISO de Urbanizar Sur S.A.S. y Urbanizar Pereira S.A.S. y posteriormente ser trasladado al Hospital San Joaquín de la ciudad de Pereira donde se le diagnosticó múltiples traumatismos y fracturas en su cuerpo como consecuencias del accidente, situación por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y hospitalizado más de un mes, además de recibir incapacidades ininterrumpidas hasta agosto de 2018. Refiere, que el accidente ocurrió porque sus empleadores, el día del infortunio, no le proveyeron de elementos de protección para el trabajo en alturas ya que la funcionaria encargada de hacer entrega de los mismos no se encontraba presente en la obra y además tampoco cumplieron con los protocolos establecidos para la ejecución de una
labor en altura, entre lo que se encuentra tener un coordinador para esta actividad riesgosa y una delimitación de la zona de peligro de caída. Narra que, como consecuencia del accidente laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen No. 11+3235876-1446 del 29 de noviembre de 2017, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 34.30% de origen profesional estructurada el 18 de abril de 2017 y que, una vez terminadas sus incapacidades solicitó una certificación laboral a su empleadora, misma que dio cuenta que la terminación del contrato se dio el mismo día del accidente, sin que para ese momento se le hubiesen pagado sus prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. Cuenta, que a raíz del accidente y de sus secuelas, tanto él como sus padres, hermanos e hijo, se han visto afectados moralmente, puesto que ha perdido la oportunidad de realizar actividades que hagan agradable su existencia, lo que le ha causado congoja y angustia. En respuesta a la demanda, Construcontratos S.A.S. aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor dentro del proyecto Savannah Apartamentos de la constructora Urbanizar Sur S.A.S. y la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante precisó que la finalización del contrato data del 01 de octubre de 2016 y que al momento del infortunio el trabajador no debía estar realizando trabajo enRadicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros alturas, toda vez que ese día no se le había impartido ninguna orden en ese sentido y tampoco se había diligenciado el permiso necesario, tal como se hacía de forma rutinaria y era conocedor el demandante, incurriendo con ello en un exceso de confianza como causa del accidente. En ese orden, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias y formuló las excepciones que denominó “ inexistencia de las obligaciones, ausencia de responsabilidad de las demandadas y cobro de lo no debido”, “culpa exclusiva del trabajador”, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “buena fe”, “mala fe de la parte demandante”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “ausencia del daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios”, “enriquecimiento injustificado y sin causa” y “pago y compensación”.
Por su parte Urbanizar Pereira S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones, sin aceptar ninguno de los hechos de la demanda, toda vez que alega que no tuvo ninguna injerencia en la prestación del servicio por parte del señor Jamilton Berrío Mosquera, puesto que no ha sido su empleadora y tampoco se benefició de la labor. Así formuló las excepciones de fondo que denominó “ ausencia de solidaridad”, “inexistencia de las obligaciones, ausencia de responsabilidad de las demandadas y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación por activa”, “prescripción”, “buena fe”, “mala fe de la parte demandante”, “ausencia de daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios” y “pago y compensación”. De otro lado, Urbanizar Sur S.A.S. se opuso a todas las pretensiones de la
de la parte demandante”, “ausencia de daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios” y “pago y compensación”. De otro lado, Urbanizar Sur S.A.S. se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuran los elementos necesarios para que se configure la culpa patronal, toda vez que el accidente es culpa exclusiva del trabajador y que, en todo caso, no existe la solidaridad alegada por el demandante, toda vez que la obra contratada con Construcontratos S.A.S. finalizó el 31 de octubre de 2016, momento para el cual no se le adeudaba al trabajador suma alguna de dinero. Así, formuló las siguientes excepciones: “ inexistencia de las obligaciones, ausencia de responsabilidad de las demandadas y cobro de lo no debido”, “culpa exclusiva del trabajador”, “falta de causa para demandar”, “prescripción”, “buena fe”, “mala fe de la parte demandante”, “ausencia de daño reclamado y excesiva tasación de los perjuicios”, “enriquecimiento injustificado y sin causa”, “ausencia de solidaridad”, y “pago y compensación”. Es de anotar que Urbanizar Sur S.A.S. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a H.D.I Seguros S.A.S. (Antes Generali Colombia Seguros Generales S.A), en virtud de las pólizas No. 1566714-3, con vigencia entre el 7 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019 y No. 4000037, con vigencia entre el 25 de abril
de 2016 y el 30 de mayo de 2017, respectivamente, a lo cual, las aseguradoras dieron contestación a la demanda y al llamamiento en garantía en el término procesal dispuesto para ello, de acuerdo a lo siguiente: H.D.I Seguros S.A.S. , se opuso a todas las pretensiones de la demanda al estimar que el petitum carece de presupuestos fácticos, jurídicos y axiológicos, proponiendo como excepciones de fondo: “inexistencia de culpa patronal”, “inexistencia de la obligación en cabeza de Urbanizar Sur S.A.S” y la “genérica”. En cuanto al llamamiento en garantía, precisó que Urbanizar Sur S.A.S. adquirió la póliza de seguroRadicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros de obras en construcción No 4000037 y no una póliza de responsabilidad civil extracontractual, no obstante, dentro del contrato de seguro se encuentra el amparo de la responsabilidad que surja frente a terceros por la construcción del proyecto urbanístico. De acuerdo a ello propuso como excepciones de fondo “inexistencia de cobertura frente al amparo de responsabilidad civil extracontractual, patronal y cruzada”, “exclusiones dispuestas dentro de la póliza de seguro de obras en construcción No. 4000037” y la “genérica.
En lo que respecta a Seguros Generales Suramericana S.A., esta advirtió que
no le constaban los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, no obstante, se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo principales, “inexistencia de responsabilidad patronal - culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de solidaridad de Urbanizar Sur S.A.S. con Construcontratoinexistencia de obligación de pago de emolumentos posteriores a la finalización del contrato comercial”, “pago total de las obligaciones a cargo de Urbanizar Sur S.A.S.”, “improcedencia de reintegro del demandante y por ende de las pretensiones asociadas al mismo” y, como excepciones subsidiarias, “eventual concurrencia de culpas”, “inexistencia y excesiva cuantificación de las pretensiones”, “compensación”, “coadyuvancia”, “prescripción” y “la innominada”. En cuanto al llamamiento en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A. aceptó la existencia de la póliza No. 1566714-3 para garantizar el cumplimiento de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato entre Urbanizar Sur S.A.S. y Construcontratos S.A.S., constituido por esta última en favor de Urbanizar Sur S.A.S., vigente entre el 07 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019, no obstante, la llamada en garantía indicó que esta póliza de cumplimiento no cubre la indemnización de perjuicios originados en
culpa patronal y, por lo tanto, propuso como excepciones principales las que denominó “ausencia de cobertura de la indemnización por culpa patronal en la póliza de cumplimiento no. 1566714-3”, “cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento no. 1566714-3”, “ausencia de cobertura de la sanción moratoria”; y como excepciones subsidiarias: “límite de valor asegurado”, “reducción de valor asegurado”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “obligación de Seguros Generales Suramericana opera por reembolso” y “la innominada”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia declaró que entre Jamilton Berrio Mosquera y Construcontratos S.A.S. existió un contrato de trabajo de obra y labor que inició el 17 de mayo de 2016 y finalizó el 16 de agosto de 2016, razón por la cual, condenó a Construcontratos S.A.S. a pagar a favor de su trabajador las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, así como los intereses por el no pago de las prestaciones sociales y salarios a partir del 17 de agosto de 2016 a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación y hasta que se verifique el pago total de los dineros insolutos.Radicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros
Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros Por otra parte, declaró que en el accidente sufrido por el señor Jamilton Berrio Mosquera medió culpa del empleador y, por ello, condenó a Construcontratos S.A.S. a pagar a favor del trabajador demandante $143.019.038 por concepto de lucro cesante y $35.000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos, así como a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivados en favor de los progenitores del trabajador, la suma de $15.000.000 para cada uno.
Seguidamente, declaró solidariamente responsable de las condenas a Urbanizar Sur S.A.S. y condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a reconocer y pagar las condenas impuestas de manera solidaria hasta el monto asegurado de la póliza N° 1566714-3 respecto del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, mientras que, en cuanto HDI SEGUROS S.A., declaró probada la excepción de “Inexistencia de cobertura”. Finalmente, con relación a Urbanizar Pereira S.A.S. declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa” y ordenó su desvinculación del proceso, negándose así las restantes pretensiones de la demanda y declarando no probadas las demás excepciones de fondo propuestas, salvo la prescripción, la cual concedió parcialmente, condenando en costas procesales a Construcontratos S.A.S. y Urbanizar Sur S.A.S. en un 60% de las causadas en favor de los actores y, a estos, en un 100% de las causadas
en favor de Urbanizar Pereira S.A.S. Para llegar a tal determinación, la A-quo consideró, que, estando por fuera de discusión la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre el actor y Construcontrato S.A.S. a partir del el 17 de mayo de 2016, el extremo final de la relación correspondió al 16 de agosto de 2016, puesto que así fue certificado por la empleadora y el trabajador no acreditó de manera contundente que lo registrado en tal documento no se ajusta a la verdad , razón por la cual debía liquidarse las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante dicho lapso, no obstante, consideró que operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos causados antes 15 de agosto de 2016 y, por lo tanto, solo se cuantificarían sobre un día laborado los intereses a las cesantías y las primas de servicios, mientras que las vacaciones y las cesantías, corresponden a las de toda la relación laboral. Por otra parte, al no encontrar justificación alguna para que Construcontratos S.A.S. omitiera o retrasara el pago de las acreencias laborales adeudadas a su trabajador, consideró que era procedente la condena por concepto de indemnización moratoria, no obstante, dado que transcurrieron más de 24 meses entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda, concluyó que solo había lugar al pago de los intereses moratorios, mientras que no se causaron la sanción por la no consignación de las cesantías, ni la indemnización por el no pago de intereses moratorios, toda vez que el vínculo laboral feneció antes de la fecha en que se hacían exigibles, esto es 15 de febrero
y 31 de enero de 2017, respectivamente y, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, anotó la jueza que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar el hecho del despido, razón por la cual, de acuerdo a la jurisprudencia patria, no es posible condenar a la demandada a pagar suma alguna por la terminación del contrato.Radicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros Superado lo anterior, frente a la culpa patronal, advirtió el despacho de conocimiento que como el accidente del demandante ocurrió en vigencia de la relación laboral y en el desarrollo de las labores para las que fue contratado el trabajador, no hay duda de que su origen es laboral y que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la empleadora de sus deberes frente al trabajo en alturas, puesto que si bien de la investigación adelantada por la ARL Positiva, se tiene que la causa inmediata del hecho son los actos inseguros realizados por el trabajador, también lo es que el escenario donde realizaba la labor presentaba condiciones inseguras, tales como ausencia de un sistema eficaz de retención de caídas y de señalización de zonas de riesgo, adicional a lo cual permitió que la labor se realizara sin el uso del equipo de protección, todo lo cual denota una falta de inspección de las zonas de trabajo y la aplicación de correctivos drásticos sobre las faltas cometidas por el actor, pues existían
antecedentes de indisciplina del trabajador consistentes en realizar trabajos sin el uso de equipos de protección, máxime que para el día de los hechos en la obra no había personal SISO disponible para garantizar que los protocolos de seguridad se cumplieran por parte de los trabajadores. Por lo anterior, concluyó el despacho que el empleador demandado incumplió el deber de prevenir los riesgos inherentes al peligro de caída y por ello está vinculado causalmente con los daños en la integridad física ocasionados al trabajador, toda vez que la experiencia, imprudencia o el exceso de confianza del demandante, no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad del empleador ya que la concurrencia de culpas entre el trabajador y el empleador no exonera a este último de reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de sus deberes, incluyendo el lucro cesante consolidado y futuro, así como el daño moral. En relación con los perjuicios morales, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que a pesar de que ningún declarante hizo alusión a los daños espirituales sufridos por los demandantes, respecto al trabajador es posible derivar el perjuicio de la historia clínica, por lo que le correspondía la suma de $35.000.000, dado el largo periodo de incapacidad otorgado a raíz del accidente. En cuanto a los padres, cuantificó sus perjuicios morales en $15.000.000 para
cada uno, mientras que, para el hijo, como quiera que naciese el 10 de enero de 2017, concluyó que no hay lugar al pago de indemnización puesto que no presenció directamente los padecimientos de su padre y frente a los hermanos, indicó que no se allegó prueba alguna que diera cuenta de los perjuicios que estos sufrieron y que, de acuerdo a la jurisprudencia al ser parientes no tan cercanos, no es dable presumirlos. Por otra parte, negó la indemnización por daño de vida de relación ya que tampoco se brindaron elementos de juicio para emitir condena por este concepto, sin que hubiese lugar a evaluar las pretensiones subsidiarias, como quiera que las principales salieron avente.Radicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros Respecto a la solidaridad deprecada, encontró que, en los términos del art. 34 del CST, Urbanizar Sur S.A.S. como beneficiaria de la obra, es solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el trabajador, en la medida que entre esta y la empleadora existió un contrato civil y la obra guarda relación con sus actividades normales, contrario a lo que ocurre con Urbanizar Pereira S.A.S., última sobre la cual no se probó el vínculo jurídico para que fuese solidaria y, por ende, carecía de legitimación en la causa, debiéndose desvincular del proceso.
Finalmente, en cuanto a los llamamientos en garantía, refirió que HDI seguros S.A. a pesar de tener póliza en el que funge como tomador y beneficiaria Urbanizar Sur S.A.S. y que estaba vigente para el momento de los hechos, en la cobertura de responsabilidad civil extracontractual no se incluyeron los trabajadores del contratista, ni tampoco el riesgo de responsabilidad civil patronal, por lo que no debe responder por las acreencias del señor Jamilton Berrio Mosquera. Contrario a lo anterior, concluyó que Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de seguro, cuyo beneficiario era Urbanizar Sur S.A.S., vigente para la fecha del siniestro del actor, tenía como cobertura el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, originado en el incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, por lo que debe pagar las condenas impuestas de manera solidaria a Urbanizar Sur S.A.S. hasta el monto asegurado por dicho concepto.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes Jamilton Berrio Mosquera, Samir Andrés Berrio Campaña, María Micaela Mosquera Aguilar, Alfredo Berrio Gutiérrez, Julio Cesar Berrio Mosquera, José Alfredo Berrio Mosquera, Yarinson Berrio Mosquera, y Cindy Milena Berrio Mosquera interpuso recurso de apelación respecto a los siguientes puntos de la sentencia de primera instancia: Extremo final de la relación. Argumenta que en el interrogatorio de parte
realizado a los representantes legales de las demandadas, estos reconocieron que la obra Savannah apartamentos culminó hasta agosto de 2017, lo cual se acompaña del hecho de que el representante legal de Construcontratos S.A.S. aceptó en el interrogatorio, que realizó el pago de prestaciones sociales, mes a mes, hasta agosto de 2017, lo cual se soporta en las respectivas planillas, todo lo cual permite tener como fecha de finalización del contrato de trabajo el día en que culminó la obra para la cual fue contratado el señor Jamilton Berrio Mosquera y no la fecha en que acaeció el lamentable hecho, ya que obra confesión por parte de los representantes legales. Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Aduce que como el representante legal de Construcontratos confesó que no solicitó el permiso respectivo ante el Ministerio de trabajo para poder dar por terminado el contrato de trabajo que suscribió con el señor Jamilton BerrioRadicado: 66001310500420190039401
Demandante: | Jamilton Berrio Mosquera y otros Demandado: Construcontratos S.A.S. y otros Mosquera y que para el momento de la terminación este se encontraba en condición de debilidad, procede la indemnización regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo. Sanción por no consignación de las cesantías y sanción por no pago de intereses a las cesantías. Indicó que como estas se negaron porque el año no se había causado, tomando como base el argumento de que el extremo final de la relación laboral entre el señor Jamilton Berrio Mosquera y Construcontratos
S.A.S. es de agosto del 2017, las sanciones si tuvieron lugar porque se alcanza a causar el año. Solidaridad Urbanizar Pereira S.A.S . Alega que esta empresa también era beneficiaria de la obra para la que trabajaba el señor Jamilton Berrio Mosquera, ya que sería la encargada de ofertar y vender los apartamentos una vez se terminara la construcción, además que comparte objeto social y actividades que las codemandadas, Urbanizar Sur S.A.S. y Construcontratos S.A.S. Perjuicios morales para los hermanos y daño a la vida de relación del trabajador. Refiere que los hermanos son parientes en segundo grado de consanguinidad y por lo tanto considera que sí son víctimas indirectas muy cercanos del señor Jamilton y, por ende, ante la falta de testigos, puede presumirse también el daño para ellos, como lo ha hecho la jurisprudencia, así como debe presumirse el perjuicio inmaterial del daño a la vida de relación. De otro lado, la apoderada judicial de la demandante María Meris Lloreda Mosquera centra su inconformidad en que no se le reconoció el daño, el cual, de acuerdo a las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia debe extenderse a los hermanos de la víctima directa, de acuerdo a la presunción judicial. Asimismo, se muestra inconforme respecto al no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa y la fecha de terminación del contrato, como quiera que el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada y se realizaron aportes a la seguridad social hasta agosto de 2017. Por su parte, la apoderada judicial de Urbanizar Sur S.A.S. y Construcontratos S.A.S. presenta su alzada respecto