TSDJ PEI SL - 66001310500420190046901-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190046901-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN … el actor fue calificado con base en el Decreto 1507 de 2014, instrumento normativo que define en el artículo tercero la fecha de estructuración como “la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos…” La realidad ha mostrado en varios eventos que la falta de capacidad laboral no siempre coincide con el hecho invalidante y eso ha obligado a los jueces y juezas laborales a considerar, para ciertos eventos, como punto de partida de la calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas. CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN JCI / NO SON SOLEMNES En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales…, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “No son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas…” , en la misma providencia determinó que la historia clínica no era un instrumento o concepto científico idóneo para inferir la fecha de estructuración de invalidez… Radicación N°: 66001310500420190046901
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Radicación N°: 66001310500420190046901
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 04 del 18 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Leonardo Giraldo Ceballos en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte demandante en la sentencia proferida el 12
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte demandante en la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor Leonardo Giraldo Ceballos que la justicia laboral declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió en error grave al proferir el dictamen N° 10121810891 del 16-01-2019 en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración, y en su lugar se determine como tal el 24 de noviembre de 2009.
Como sustento de lo peticionado, refiere que el 24 de noviembre de 2009 el Instituto de Diagnostico Médico IDIME le realizó Resonancia Magnética del cerebro, donde se evidenció disminución de tamaño del hipocampo izquierdo aumentado de intensidad de señal Flair y T2, encontrándose ESCLEROSIS MESIAL IZQUIERDA. Expone que actualmente padece patologías degenerativas como epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizadores (focales parciales),
razón por la cual acudió ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para iniciar proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Agrega que mediante dictamen N° 2017255120SS, Colpensiones le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 60.5%, estructurada el 14 de noviembre de 2017, fecha de estructuración que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda al 16 de abril de 2014, misma que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N° 10121810-891. En respuesta a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expuso que la fecha de estructuración no se determina por la simple aparición de síntomas o por un diagnóstico, sino que obedece al mayor estadio de gravedad de la enfermedad que genera la invalidez, con base en el desarrollo clínico, los tratamientos y las secuelas definitivas e irreversibles que se lleguen a presentar. En este orden, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como medios exceptivos de mérito: “Legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez”, “improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor”, “fundamentos de la calificación: directriz de unificación de criterios n°. 001 de 2014 - determinación técnica de la fecha de estructuración”, “la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez
debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos”, “improcedencia de pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral”, “buena fe de la parte demandada”, “excepción genérica”. Por medio de auto del 7 de septiembre de 2021, se vinculó como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, quien en su defensa formuló como excepciones perentorias “ Legalidad de la calificación”, “prescripción”, “buena fe” e “imposibilidad de condena en costas”, señalando que el dictamen proferido en primera oportunidad por el fondo de pensiones había sido modificado por la Junta Nacional, razón por la cual, cualquier inconformidad debía revisarse única y exclusivamente sobre tal pericia.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro La Jueza de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada “legalidad del dictamen”, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de las demandadas.
Para llegar a tal determinación, previo recuento jurisprudencial y legal, estimó Junta Nacional no incurrió en error alguno al establecer como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 16 de abril de 2014, ya que, la calificación técnico científica, fue
confirmada por medio del dictamen decretado de oficio y realizado por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el 14 de abril de 2023, por medio del cual se determinó que la fecha de estructuración estaba debidamente sustentada y soportada en la documentación adosada, desestimando lo referido por el demandante en cuanto a la resonancia magnética que le fue practicada el 29 de noviembre de 2009. Agregó que, si bien se presentó un reporte psicológico en el año 2008, donde fue diagnosticado con epilepsia crónica, dicha circunstancia por sí sola no permitía sentar como fecha de estructuración el 2009, debido a que en dicha calenda no existía una persistencia en los procesos cognoscitivos del demandante, ni se presentaban alteraciones en la organización de la conducta ni en las operaciones intelectuales, que dificultaran la organización consciente y voluntaria de su conducta, hecho que s ólo se consolidó en el 2014, mediante examen neuropsicológico, por medio del cual se determinó que la enfermedad había dejado secuelas de carácter definitivo, es decir, un deterioro cognoscitivo permanente. Por lo anterior, concluyó que sólo en ese momento cuando el actor alcanzó una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva, era posible establecer la fecha de estructuración, tal como lo determinaron los peritos calificadores.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a esta Sala en sede de consulta, determinar si existen elementos de juicio técnico científicos que permitan variar la fecha de estructuración calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N°10121810-891 del 16 de enero de 2019, y en su lugar establecer como tal el 24 de noviembre de 2009.Radicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro
6. CONSIDERACIONES 6.1. Determinación de la fecha de estructuración de la invalidez.
Sea lo primero indicar que el presente asunto el actor fue calificado con base en el Decreto 1507 de 2014, instrumento normativo que define en el artículo tercero la fecha de estructuración como “la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. La realidad ha mostrado en varios eventos que la falta de capacidad laboral no siempre coincide con el hecho invalidante y eso ha obligado a los jueces y juezas laborales a considerar, para ciertos eventos, como punto de partida de la calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o progresivas. Sin embargo, en casos como el presente, donde no se discuten dichas circunstancias excepcionales es deber del operador judicial establecer la misma con base en un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron las deficiencias calificadas. En cuanto a los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacionales, por medio de la sentencia SL 1221 de 2021 1 que memora las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018, estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “No son pruebas solemnes de manera que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad
trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia. Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías».
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL1221-2021, Rad. 86783 del 10 de marzo de 2021, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su
decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción”. Sin embargo, en la misma providencia determinó que la historia clínica no era un instrumento o concepto científico idóneo para inferir la fecha de estructuración de invalidez, en los siguientes términos: “ Es cierto que la historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que se ha sometido el accionante desde la anualidad de 1997; pero también lo es que de la misma no es posible inferir directamente la fecha de estructuración de su invalidez. Para ello se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron sus dolencias oculares y auditivas; debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico”. 6.2. Caso concreto. De conformidad con el dictamen No. 2017255120SS emitido por Colpensiones el 27 de diciembre de 2017, el actor fue calificado por el diagnóstico de “ G402 EPILEPSIA Y
SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES)
(PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS” , Tabla 12.1; Clase 3; %Deficiencia
75%, con una pérdida de capacidad laboral del 60.5%, de origen común, fecha de estructuración del 14 de noviembre de 2017, que según las consideraciones del dictamen corresponde a la cita de neurología, así: “ PACIENTE CON EPILEPSIA TEMPORAL IZQUIERDA, SOLO HA TENIDO TRES CRISIS EN LOS ÚLTIMOS TRES MESES; DX. EPILEPSIA Y SÍNDROMES
EPILÉPTICOS IDIOPÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y
CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO; PACIENTE ESTABLE”.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda por medio de dictamen No. 10121810-488 del 23 de mayo de 2018, modificó la fecha de estructuración al 16 de abril de 2014 con sustento en los resultados del estudio neuropsicológico que “ confirma la existencia de un franco deterioro cognoscitivo, (…) atribuible en principio a la cronicidad de su trastorno neurológico (epilepsia), el tratamiento prolongado con FAE y las alteraciones estructurales que reportan las neuroimágenes cerebrales a nivel del hipocampo” 2 , mismo que fue confirmado en última instancia por la Junta Nacional de Invalidez por medio de dictamen No. 10121810-891 del 16 de enero de 2019.3 Además de lo anterior, fue decretada de oficio pericia practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 14 de abril de 2023 que ratifica el
dictamen de la junta Nacional, es especial la fecha de estructuración, con base en los siguientes argumentos: “ se considera que la clase funcional asignada a la epilepsia, que justifica la calificación de invalidez, se soporta en la alteración de las funciones cognoscitivas, las que, únicamente, se encuentran soportadas e las pruebas neuropsicológicas, por lo que no se encontraron soportes en momentos anteriores a dichas valoraciones, que permitieran considerar una fecha de estructuración de la invalidez previa a la valoración en la que se observó persistencia de los fallos cognoscitivos descritos. Se considera que la fecha de estructuración definida por la Junta Nacional está adecuadamente soportada en la historia clínica, y con base
2 Archivo 04, páginas 7 a 11 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 16, páginas 271 a 279 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro en la misma documentación, no se puede considerar ninguna otra fecha”.4
En este orden de ideas, no son necesarias mayores elucubraciones para juzgar acertada la decisión de primera instancia, como quiera que en el presente litigio las pericias no se contraponen entre sí, por el contrario, desde la calificación de pérdida de capacidad laboral No. 10121810-488 elaborada por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda el 23 de mayo de 2018, al actor se le estructuró la PCL el 14 de abril de
2014, con sustento en la evaluación neuropsicológica , mismos argumentos y análisis científico vertido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 10121810-891 del 16 de enero de 2019 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el 14 de abril de 2023. No sobra reiterar que, como se anticipó en las consideraciones que acompañan la presente providencia, a la luz del artículo tercero del Decreto 1507 de 2014 la fecha de estructuración representa la calenda en la cual la persona evaluada alcanza el 50% de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional, con sustento en la historia clínica, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas, y en el caso de marras como bien lo explicó el perito ponente de la pericia oficiosa en audiencia, está fecha no podía corresponder a la peticionada por el actor, esto es el 24 de noviembre de 2009, cuando se practicó la Resonancia Magnética, en tanto dicha ayuda diagnóstica sólo permite conocer la lesión neurológica, es decir la existencia de la enfermedad (epilepsia), pero no la alteración cognoscitiva, clarificando que la epilepsia puede generar una pérdida de capacidad laboral desde 0 hasta 100% según el estado, tratamiento médico o daño neurólogo que genere. Dicho contexto, también fue descrito por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando señaló que para el 2009, el paciente tenía antecedentes de epilepsia,
pero no se evidenciaba alteración cognitiva o neurológica, y por tanto, al ponderar los criterios de calificación con base en el Manual de Pérdida de Capacidad Laboral, el factor principal debía ser ubicado en clase 2, con lo cual solo obtenía una deficiencia ponderada de 25.0%, que sumada al título II, no alcanzaba, ni superaba el 50% necesario para establecer la fecha de estructuración, hecho contrario al observado una vez se practicó la valoración por Neuropsicología el 14 de abril de 2014, pues a partir de ese momento fue claro el deterioro cognoscitivo del calificado, que arrojaba una deficiencia ponderada de 37.5% que aunado al porcentaje obtenido en el título II, le generaba una patología invalidante. Para ilustrar lo anterior, es necesario remitirse a la Tabla 12.1 del mencionado Decreto 1507 de 2014 que establece “ los criterios para la calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia”, y los ubica en los siguientes porcentajes: Criterios de calificación de la deficiencia por alteraciones de la conciencia CLASE CLASE 0 CLASE 1 CLASE 2 CLASE 3 CLASE 4
DEFICIENCIA GLOBAL 0% 25% 50% 75% 100%
4 Archivo 31, página 1 a 7 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-004-2019-00469-01
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Así las cosas, si se tiene en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad
Demandante: Leonardo Giraldo Ceballos Demandados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Así las cosas, si se tiene en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es el resultado de la suma del valor final de la deficiencia ponderada (título I), más el valor final del rol ocupacional y otras áreas ocupacionales (título II), y que para el caso objeto de estudio las segundas fueron cuantificadas en un 23.00%, para que el actor obtuviera una calificación superior al 50% del PCL, era necesario que la única deficiencia calificada del actor (Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos) se ubicara como mínimo en la clase 3 (75%), que ponderada, esto es multiplicada por 0.5, resultaba en 37.50%, pues de lo contrario, en una clase inferior a la segunda (50%) una vez ponderada solo obtendría una deficiencia del 25% o menos, misma que al sumarla al título II (23,00%), tan solo arrojaría una PCL del 48.00%, como bien lo advirtieron las Juntas de Calificación, insuficientes para establecer la fecha de estructuración en los términos deprecados en la demanda.
Sin costas en esta instancia, ya que el conocimiento se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 12 de julio de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Leonardo Giraldo Ceballos en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
SEGUNDO: Sin costas en sede de consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,