TSDJ PEI SL - 66001310500420190051501-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190051501-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN / NATURALEZA / VALORACIÓN PROBATORIA … la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. DICTAMEN PCL / VALORACIÓN PROBATORIA / POR EL JUEZ … la jurisprudencia de las Altas Cortes señala que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus; por lo que, el juez puede valorarlo para formación del convencimiento, siempre y cuando, se evidencie error protuberante o que falte a la verdad; sin embargo, ello no sucede en este caso, pues se reitera, no se encuentra material probatorio suficiente, pertinente, conducente y útil que permita concluir lo contrario a lo dictaminado por las Juntas de Calificación.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420190051501
Demandante: Carlos Hernán Quintero Buitrago
Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculado: Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia del 13 de septiembre de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Nulidad del dictamen.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 30 del (27/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Hernán Quintero Buitrago en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y como vinculada a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES, con radicado 66001310500420190051501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Carlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 2 de 11
SENTENCIA No. 35
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CARLOS HERNÁN QUINTERO BUITRAGO pretende que 1) se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió parcialmente en
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SENTENCIA No. 35
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. CARLOS HERNÁN QUINTERO BUITRAGO pretende que 1) se declare que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incurrió parcialmente en error grave en el dictamen emitido el 16 de abril de 2018, respecto del porcentaje de invalidez que debía ser superior al 50%; 2) costas y agencias a cargo de la entidad. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que padece diferentes enfermedades como: “ retraso mental, deterioro del comportamiento significativo y gastrítis crónica ” entre otras patologìas; que fue calificado por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 43.45% con fecha de estructuración del 25 de julio de
2016. Luego, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda fijó el porcentaje de invalidez en 45% con la misma fecha de estructuración del 25 de julio de 2016. Finalmente, la Junta Nacional confirmó la calificación en su integridad.
La parte actora sostiene que se valoró de manera errada el trastorno de personalidad en el Título II donde las áreas de Comunicación y Aprendizaje y aplicación del conocimiento no se reflejan las afecciones del actor. Igualmente, no se valoró el déficit auditivo, la presbicia y el astigmatismo. Además, alega que no se tuvieron en cuenta otras patologías como la “ Esquizofrenia y deterioro cognitivo, con psicodependencia al alcoholismo sin tratamiento” , a pesar de estar debidamente soportados en la historia clínica. 3.- Posición de la demandada.
cognitivo, con psicodependencia al alcoholismo sin tratamiento” , a pesar de estar debidamente soportados en la historia clínica. 3.- Posición de la demandada. La Junta Nacional de Calificación de la Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la calificación se tuvo en cuenta el diagnóstico de gastritis, no especificada y trastorno cognoscitivo leve, de ahí que el dictamen se encuentra ajustado a las secuelas funcionales presentadas por el paciente al momento de la calificación. Aunado a ello, se tomó en consideración el impacto de las secuelas en todos los aspectos de la vida personal, familiar y emocional del demandante. Advirtió que las pretensiones están basadas en apreciaciones subjetivas sin fundamento médico. Como excepciones presentó: legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones repsecto de la Junta Nacional, buena fe y la genérica. (archivo19)Carlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 3 de 11 Colpensiones contestó la demanda indicando que las pretensiones se dirigen únicamente en contra de la Junta Nacional de Calificación, siendo
Rad. 66001310500420190051501 Página 3 de 11 Colpensiones contestó la demanda indicando que las pretensiones se dirigen únicamente en contra de la Junta Nacional de Calificación, siendo evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como excepciones presentó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. (archivo 26) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor CARLOS HERNÁN QUINTERO BUITRAGO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ siendo vinculada a la actuación COLPENSIONES. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de Legalidad de dictamen interpuesta por la
demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada en un100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, la juez de primera instancia con soporte en la documental indicó que no se arrimaron pruebas para restar valor a la calificación efectuada por la Junta Nacional, ya que el dictamen emitido por la Junta Regional de Caldas en la prueba precial, confirmó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado con antelación. Agregó que el
calificación efectuada por la Junta Nacional, ya que el dictamen emitido por la Junta Regional de Caldas en la prueba precial, confirmó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignado con antelación. Agregó que el informe pericial de Medicina Legal no cumple con las características médico científicas para otorgar un valor diferente de la invalidez. De ahí que se haya recomendado seguimiento clínico y tratamiento de rehabilitación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión indicando que el porcentaje otorgado por las diferentes juntas no se efectuó de manera correcta en el rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, el porcentaje que se debió asignar es del 25% y no 20%, ello teniendo en cuenta el informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Forense, en el cual se concluye que las alteraciones y características del demandante se presentan en la atención, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la memoria, la capacidad intelectual, el juicio, el raciocinio y la introspección de las funciones motoras, lo engloban como un retraso mental leve. Además, tiene ataques de epilepsia, que lo vuelven totalmente dependiente de otras personas; lo anterior incrementaría el porcentaje al 25%. En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se asigne el porcentaje superior al 50% que declaren en estado de invalidez del actor. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIACarlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 4 de 11
del actor. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIACarlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 4 de 11 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si es procedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Hernán Quintero Buitrago. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Carlos Hernán Quintero Buitrago nació el 01 de enero de 1970
(archivo4, pág.1); ii) La Administradora Colpensiones emitió dictamen del 04 de diciembre de 2016, por medio del cual le asignó una pérdida del 43.45%, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2016 (archivo4, pág.6); iii) que el 23 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda lo calificó con un porcentaje de invalidez del 45% y fecha de estructuración del 25 de julio de 2016, por enfermedad de origen común. (archivo4, pág. 8) iv) que el 16 de abril de 2018, la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional. (archivo4, pág. 13) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De los dictámenes de calificación de la invalidez De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no
de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)Carlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 5 de 11 Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó: “ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los
valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 39922019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Sobre la Nulidad del Dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez Descendiendo al caso bajo estudio, pretende el demandante que se declare la nulidad del dictamen de invalidez del 16 de abril de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, respecto del porcentaje de invalidez otorgado del 45%, específicamente en lo que tiene que ver con el valor del 20.50% asignado en el Rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales
(Título II), pues debía ser del 25%. Para determinar la pérdida de la capacidad laboral Colpensiones, calificó al demandante en una primera oportunidad el 04 de diciembre de 2016,
(Título II), pues debía ser del 25%. Para determinar la pérdida de la capacidad laboral Colpensiones, calificó al demandante en una primera oportunidad el 04 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta el diagnóstico de “F711 RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO. K297 GASTRITIS, NO ESPECIFICADA ”. En el Título I de la tabla porcentual asignó el 70% correspondiente a la Clase III de la Tabla 13.6 Discapacidad Intelectual del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. En esta Clase III la descripción de criterios y la intensidad del trastorno para asignar el 70%, se efectúa cuando el paciente presenta un “ Coeficiente Intelectual entre 36-51. Pueden adquirir hábitos de autonomía personal y social. Pueden aprender a comunicarse mediante el lenguaje oral, pero presentan con bastante frecuencia dificultades en la expresión oral y en la comprensión de los convencionalismos sociales.”Carlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 6 de 11 En cuanto al Título II de valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas ocupaciones se asignó un total del 7.7%, que sumados al 35.75% del
Rad. 66001310500420190051501 Página 6 de 11 En cuanto al Título II de valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas ocupaciones se asignó un total del 7.7%, que sumados al 35.75% del Título I ponderado, resultó en un 43.45%. En la sustentación la Administradora indicó que, según la valoración de psiquiatría, el actor “ actualmente ingiere licor semanalmente o interdiario hasta la embriaguez, padece tartamudeo, pobre rendimiento académico, lee y escribe de forma elemental, trabajo como empacador durante 25 años, despedido según informa el paciente al tomar dinero de otro trabajador dentro de la empresa; retraso mental moderado deterioro del comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento, trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol, disminución subjetiva de su nivel de funcionamiento social, familiar, personal con limitaciones físicas por establecer a nivel sensorial” (archivo4, pág.6) Posteriormente, la Junta Regional de Risaralda en el dictamen del 23 de agosto de 2017 (archivo4, pág. 8), tuvo en cuenta los diagnósticos “GASTRITIS NO ESPECIFICADA. TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE” y en la valoración médico laboral concluyó que el paciente laboraba en Depósito de Drogas Gonzalo
Arango, fue domiciliario durante 15 años y luego otros 11 como empacador, que se retiró el 26 de noviembre de 2014, desde entonces no labora. “ Se trata de un hombre de 47 años con trastorno cognitivo leve y gastritis crónica, se califican las secuelas ajustando la deficiencia por gastritis que se encontraba sub valorada y disminuyendo la deficiencia por discapacidad intelectual que se encontraba sobre valorada según nuevo concepto de psiquiatría”. Como consecuencia de lo anterior, en cuanto al Título II de valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas ocupaciones se asignó un total del 20.50%, especificando que las restricciones del rol laboral son del 15%, las restricciones de autosuficiencia económica ascienden al 2%, las restricciones en función de la edad cronológica suman el 1.5% y otras áreas ocupacionales en el 2%. Finalmente, en el dictamen de la Junta Nacional emitido el 16 de abril de 2018 (archivo4, pág. 13) se revisó la historia clínica del demandante junto con varias valoraciones médicas aportadas en esa instancia, entre ellas el informe de evolución de inteligencia del 09-08-2018 en el cual se indicó que los resultados obtenidos durante la evaluación del Coeficiente Intelectual, permiten concluir que el demandante “ está en un nivel límite del promedio con respecto a la media de personas de su misma edad, lo que significa que presenta un desempeño mínimo por debajo de lo esperado en relación a la totalidad de las áreas cognitivas; por lo que obtuvo una puntuación del CI total (71) es superior a 69 que es el límite superior para considerar un retardo mental leve”; sin embargo, presenta
cognitivas; por lo que obtuvo una puntuación del CI total (71) es superior a 69 que es el límite superior para considerar un retardo mental leve”; sin embargo, presenta dificultades cognitivas importantes, que pueden estar relacionadas con la baja escolarización y “haber desempeñado la misma labor durante tantos años en el mismo lugar”, sumado al consumo de alcohol a muy temprana edad, la poca socialización; por lo tanto, se “ evidencia la importancia de reforzar aspectos relacionados con los diferentes índices abarcados en la evaluación”. En el mismo informe se indicó que existen dos aspectos que presentan prioridad: “el índice de comprensión verbal ya que el paciente se le dificulta darCarlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 7 de 11 respuesta a preguntas relacionadas con aspectos de la vida cotidiana, donde la información solicitada es adquirida en la educación familiar, escolar y social; y el índice de memoria de trabajo, puesto su capacidad para retener, guardar y evocar información nueva es muy limitada”. Más adelante se resaltan las principales fortalezas cognitivas del demandante, relacionadas con el razonamiento perceptual y la velocidad en el procesamiento, lo que indica una habilidad para “ explorar, secuenciar o discriminar información visual simple de manera más o menos rápida y obteniendo importantes aciertos.”
procesamiento, lo que indica una habilidad para “ explorar, secuenciar o discriminar información visual simple de manera más o menos rápida y obteniendo importantes aciertos.” En virtud de las anteriores apreciaciones, la Junta Nacional concluyó que las valoraciones efectuadas por la Junta Regional se encuentran acordes con las secuelas funcionales en la actualidad del demandante. Por lo que decidió confirmar en su totalidad la experticia, en cuanto al porcentaje del 45% (deficiencias 24.50%, rol laboral y otros 20,50%) A fin de determinar la validez en la asignación porcentual, la a quo decretó como prueba el dictamen de pérdida de la capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que mediante dictamen del 14 de julio de 2023 (archivo38) valoró la historia clínica del demandante, incluyendo exámenes de neuropsicología, psiquiatría, audiometría, optometría y medicina general. De lo anterior determinó que “ el señor Carlos Hernán Quintero Buitrago presenta pruebas de presencia de las patologías calificadas en idéntico nivel de compromiso al calificado en el dictamen demandado y que no se encontraron pruebas de otra condición definitiva que permitieran considerar la asignación de ninguna otra deficiencia, por lo que no existen fundamentos de hecho que permitan considerar un incremento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido. Respecto de la fecha de estructuración, no se encontraron fundamentos de hecho suficientes para
deficiencia, por lo que no existen fundamentos de hecho que permitan considerar un incremento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido. Respecto de la fecha de estructuración, no se encontraron fundamentos de hecho suficientes para definirla en la historia aportada, ni en la descrita en el dictamen demandado. Sin embargo, dado que la apelación no se fundamentó en este aspecto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tenía competencia para su modificación, por lo que se considera que, la misma fue transcrita obedeciendo a la norma que reglamenta la competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez.” Como consecuencia, señaló que el dictamen recurrido no presenta error de ningún tipo, tanto en la asignación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como en la determinación de la fecha de invalidez. De modo que, se mantuvo el porcentaje asignado del 45% por enfermedad de origen común, estructurada el 25 de julio de 2016. Ahora, para contradecir la decisión la apoderada de la parte actora allegó el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 05 de septiembre de 2018, emitido por el Profesional Especializado Forense Carolina Jaramillo Toro (archivo41), en el que advirtió que el demandante presenta un retraso mental leve desde la niñez temprana acompañado de epilepsia con pobre control y estímulo que deteriora cada vez más susCarlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501
epilepsia con pobre control y estímulo que deteriora cada vez más susCarlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 8 de 11 habilidades neurocognitivas, por lo que, considera que tiene un “pronóstico malo” dado que no hay cura específica para esta alteración. Aunado a ello, señaló que el actor “ no tiene la capacidad mental para administrar de forma adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por sí mismo, necesita asistencia permanente para sus necesidades básicas ”. Por último, consideró que el tratamiento conveniente para la mejoría del paciente es el seguimiento clínico y manejo farmacológico por psiquiatría, a fin de controlar las alteraciones del comportamiento. Bajo las anteriores apreciaciones y de acuerdo con los principios de ponderación dispuestos en el Decreto 1507 de 2014, al momento de efectuar la calificación se debe distribuir porcentualmente entre un rango mínimo del cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo el 50% al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y el otro 50% al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales). Para determinar los porcentajes se tiene en cuenta todas las secuelas de la deficiencia que repercute sobre las capacidades funcionales de las personas. En la metodología de calificación del rol laboral, ocupacional y otras áreas
ocupacionales). Para determinar los porcentajes se tiene en cuenta todas las secuelas de la deficiencia que repercute sobre las capacidades funcionales de las personas. En la metodología de calificación del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales (Título II), la población a calificar se clasifica según la etapa del ciclo vital y el rol desempeñado, encontrándose dos grandes grupos a saber: el primer grupo poblacional de las personas en edad económicamente activa con un rol laboral y ocupacional (conformada por las personas en edad de trabajar, que trabajan o están buscando empleo, incluye menores trabajadores, jubilados o pensionados que trabajan y adultos mayores que trabajan) y un segundo grupo de personas que no trabajan cuyo rol ocupacional es el juego, el estudio, el uso del tiempo libre o de esparcimiento ( conformada por bebés, niños, adolescentes, jubilados y pensionados que no trabajan y adultos mayores que no trabajan). De esta manera, para calificar al primer grupo poblacional, al cual pertenece el demandante por ser una persona adulta, que estaba económicamente activa por más de 20 años y en búsqueda de empleo, el criterio del rol laboral tiene un porcentaje máximo del 25%, por autosuficiencia económica el valor máximo es de 2.5%, por edad se asigna un máximo de 2.5% y por otras áreas ocupacionales el valor máximo es del 20%. Así pues, para determinar el valor total del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales (Título II) se deben sumar aritméticamente los valores obtenidos y el resultado no puede ser mayor al 50%. En el caso de la demandante, según sus restricciones de rol laboral se le
áreas ocupacionales (Título II) se deben sumar aritméticamente los valores obtenidos y el resultado no puede ser mayor al 50%. En el caso de la demandante, según sus restricciones de rol laboral se le asignó el 15% de la Categoría 4Cambio de rol laboral o puesto de trabajo 1 , que es el porcentaje máximo para las personas que luego de terminado el proceso de rehabilitación integral, pueden realizar su labor habitual con
1 Pág. 140 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Se puede visualizar en el siguiente enlace: 7d224908-ef78-1b90-0255-f62a3e409e4c (mintrabajo.gov.co)Carlos Hernán Quintero Buitrago vs Junta Nacional de Calificación y otro Rad. 66001310500420190051501 Página 9 de 11 limitaciones y restricción es graves, requieren modificaciones en el puesto de trabajo, necesitan tratamientos continuos y permanentes e incluso pueden necesitar ayuda de otra persona y en muchas ocasiones para lograr una integración laboral es indispensable la reubicación definitiva. Dicha situación se acompasa con el estado médico de la demandante que en la historia laboral se señala que luego de la cirugía de su columna se reintegró a su trabajo habitual como operaria de confección y aunque no pudo continuar en esa labor, conforme a la valoración del Terapeuta Ocupacional en la fecha 05-08-20222 , la actora comenzó a desempeñarse como empleada doméstica con varios empleadores por aproximadamente 6 años; es decir, la demandante laborando con limitaciones y restricciones graves. De ahí que el
en la fecha 05-08-20222 , la actora comenzó a desempeñarse como empleada doméstica con varios empleadores por aproximadamente 6 años; es decir, la demandante laborando con limitaciones y restricciones graves. De ahí que el porcentaje asignado haya sido del 15%, sin que se evidencien razones o pruebas allegadas por la parte actora que permitan concluir lo contrario. Respecto a las restricciones de autosuficiencia económica que se asignó el 2%, corresponde al porcentaje máximo dispuesto en la categoría que cumple el actor por ser económicamente débil. En este rango se clasifican a las personas que presentan un cambio de rol laboral como consecuencia de una deficiencia (s); ven sus ingresos económicos afectados de forma severa; no logran una autosuficiencia económica y la ayuda que reciben de otras personas o de la comunidad sólo sirven para cubrir parte de las necesidades básicas. Así las cosas, dadas las circunstancias del demandante que vive con su padrastro de quien depende económicamente y laboró por más de 25 años como domiciliario y empacador, no era viable incrementar el porcentaje porque está asignado a las categorías de personas cuyos ingresos no permiten cubrir el costo de una canasta básica de consumo, caso que no es el del demandante. Sobre la calificación de las restricciones en función de la edad cronológica calificada con el 1.5%, teniendo en cuenta que es el porcentaje máximo dispuesto para las personas mayores o iguales a 40 años y menor de 50 años
Sobre la calificación de las restricciones en función de la edad cronológica calificada con el 1.5%, teniendo en cuenta que es el porcentaje máximo dispuesto para las personas mayores o iguales a 40 años y menor de 50 años y en el caso del demandante fue calificado cuando tenía 48. Por ende, al no tener un mayor valor esta categoría es imposible incrementar el porcentaje asignado por la JUNTA NACIONAL. Finalmente, para terminar de analizar el rol ocupacional, se calificaron Otras áreas ocupacionales con el 2% donde se evalúa las diversas actividades de la vida diaria, la vida instrumental, educación, estudio, juego, ocio y la participación social. En esta categoría se asigna el porcentaje según los criterios cualitativos conforme a las habilidades motoras, de procesamiento, de comunicación para la adquisición del conocimiento, del cuidado personal