🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420190056001-(04-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190056001-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTUMACIA / INACTIVIDAD DE LAS PARTES / ARCHIVO DEL PROCESO / NO INCLUYE TERMINACIÓN El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que… “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continué el trámite con la demanda principal únicamente”. De la norma en cita se puede inferir, sin lugar a dudas, que al advertirse el paso de tiempo sin que se adelante la notificación del demandado o de la demandada de reconvención, la orden del juzgado no debe ser otra más que el archivo del proceso, sin que ello implique la terminación del mismo… Providencia: Auto de 4 de octubre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500420190056001

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Gildardo José Grajales Vélez

Demandado: Luis Bernardo Trujillo López

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 155 de 2 de octubre de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 26 de agosto de 2022 por

medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ordenó la terminación del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Gildardo José Grajales Vélez contra Luis Bernardo Trujillo López , cuya radicación corresponde al Nº 66001310500420190056001. ANTECEDENTES Con el fin de que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y el señor Luis Bernardo Trujillo López, el señor Gildardo José Grajales Vélez impetró la presente acción laboral, buscando también que, como consecuencia de esa declaración, se condene al demandado a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que estima tiene derecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto de fecha 16 de enero de 2020 procedió a admitirla ordenando correr traslado al señor Trujillo López por el término de diez (10) días, una vez surtida la notificación personal de que trata el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Buscado integrar la litis con el demandado, la parte actora retiró la citación para diligencia de notificación personal, la cual fue remitida por correo certificado; no obstante esa actuación, no se logró que el citado compareciera al proceso en virtud a que “se trasladó a la Clínica Risaralda”, según el informe de la empresa de mensajeríaGildardo José Grajales Vélez Vs Luis Bernardo Trujillo López Rad. 66003105004201900056001

2 Redex - numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia -; conocida esta información por el demandante y luego de ser requerido por el juzgado para dar impulso al proceso, éste informó que el señor Luis Bernardo Trujillo López recibía notificaciones a través del correo electrónico luisbernardotrujillo@hotmail.com, dirección que afirmó obtuvo en la página de socios de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas, conforme el pantallazo que acompañó con el escrito - numeral 15 del cuaderno digital de primera instancia-. Al remitir la notificación personal a la referida dirección electrónica, esta fue rechazada con la nota de soporte “ Se produjo un error de comunicación durante la entrega de este mensaje. Intente reenviar el mensaje más tarde. Si el problema persiste, póngase en contacto con el administrador de correo electrónico”. Este reporte fue puesto en conocimiento de la parte actora mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, en el que también fue requerida para impulsar el proceso, petición que fue reiterada en providencia de 28 de julio de 2022. Finalmente, ante la inactividad del promotor de la litis para lograr la vinculación del demandado, la juez de la causa decidió dar por terminado el proceso, archivar el expediente y devolver los anexos de la demanda, apelando a lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPT y SS. Inconforme con la decisión, el demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, señalando que el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso no es una figura que pueda ser utilizada en esta especialidad, ya que al tratarse de una sanción procesal no es viable su aplicación de forma analógica. Mediante auto de fecha 19 de abril del año que corre el juzgado encontró que el

del Código General del Proceso no es una figura que pueda ser utilizada en esta especialidad, ya que al tratarse de una sanción procesal no es viable su aplicación de forma analógica. Mediante auto de fecha 19 de abril del año que corre el juzgado encontró que el recurso de reposición fue propuesto por fuera de término, por lo que procedió a rechazarlo y a conceder el de apelación el cual fue formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión, la parte actora guardó silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Ante la inactividad de la parte actora para notificar la demanda al llamado a juicio, procede declarar la terminación el proceso en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del CPT y SS? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA CONTUMACIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.Gildardo José Grajales Vélez Vs Luis Bernardo Trujillo López Rad. 66003105004201900056001

3 El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que, dentro del proceso ordinario laboral que se siga en contra de quien no dio respuesta a la demanda o no compareció a las audiencias programadas, sin ninguna justificación, el trámite debe continuarse sin su asistencia. Igual proceder debe observarse en caso

de que sea la parte demandante quien demuestre ese comportamiento o si son ambas partes las que desatienden el llamado del juez laboral. Ahora, esa misma disposición prevé que “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continué el trámite con la demanda principal únicamente”. De la norma en cita se puede inferir, sin lugar a dudas, que al advertirse el paso de tiempo sin que se adelante la notificación del demandado o de la demandada de reconvención, la orden del juzgado no debe ser otra más que el archivo del proceso, sin que ello implique la terminación del mismo, pues una consecuencia tan gravosa para el demandante no previó el legislador para castigar su inactividad en el trámite. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en la Sentencia STL-1456-2022, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, indicó: “(…) como lo ha sostenido esta Corporación, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, verbigracia, en sentencia CSJ STL12071-2020, se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron”

2. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir, que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que

gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron”

2. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir, que no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la decisión de dar por terminado el proceso y archivar el mismo se soportó en las previsiones del artículo 317 del CGP que regula el desistimiento tácito, porque en realidad, la orden del juzgado de conocimiento fue guiada por lo consagrado en el parágrafo del artículo 30 del CPT y SS, que establece el procedimiento que debe observarse ante la inactividad de la parte actora para lograr la notificación del demandado.

Dicho esto, conforme las consideraciones antes vertidas, es evidente que la a quo aplicó consecuencias procesales que no fueron previstas por la legislación para sancionar al demandado por su la falta de gestión para integrar la litis con quien identificó como parte pasiva de la acción, pues como viene de verse, ante tal omisión, lo que procede es el archivo temporal de las diligencias y no la terminación del proceso, como equivocadamente se ordenó en la decisión revisada. Pero además, del trámite adelantado hasta ahora, observa la Sala que el juzgado pasó por alto que la prueba aportada por el demandante para dar cumplimiento aGildardo José Grajales Vélez Vs Luis Bernardo Trujillo López Rad. 66003105004201900056001 4 lo previsto en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, registra una dirección electrónica distinta a la anotada en el memorial a través del cual se puso en conocimiento del juzgado el medio por el que debía surtirse la notificarse virtual al señor Luz Bernardo Trujillo López, siendo esta luisbernardotrujillo@hotmail.com,

dirección electrónica distinta a la anotada en el memorial a través del cual se puso en conocimiento del juzgado el medio por el que debía surtirse la notificarse virtual al señor Luz Bernardo Trujillo López, siendo esta luisbernardotrujillo@hotmail.com, y la que se observa en el pantallazo de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas corresponde a luisbertrujillo@hotmail.com, a la cual debió también dirigirse la notificación, ante el yerro en el que incurrió la parte actora. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que no procedía la terminación del proceso y que en el trámite se cuenta con información para su impulso, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se ordenará al juzgado intentar la notificación personal del demandado en la última de las direcciones electrónicas referidas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el día 26 de agosto de 2022, por medio del cual se ordenó la terminación y el archivo del proceso ordinario laboral adelantado por Gildardo José Grajales contra Luis Bernardo Trujillo López.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que intente la notificación del señor Luis Bernardo Trujillo López al correo electrónico

luisbertrujillo@hotmail.com. Sin costas en esta Sede.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...