TSDJ PEI SL - 66001310500420190056401-(08-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190056401-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / ACCIDENTE LABORAL / BENEFICIARIOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T. –, que para el presente asunto ocurrió el 05/04/2016…; por lo tanto, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 que determinó la prestación económica de la pensión de sobrevivientes para todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral. En cuanto a los beneficiarios, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 prescribió que serían aquellas personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin parar mientes en la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación de sobrevivencia. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibídem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN / TÉRMINO Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU-149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte
Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia. Ahora, en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE EFICACIA El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. –, entre otros, la declaración de terceros… , y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500420190056401
Demandante: Bibiana Yaneth Gañan Romero
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500420190056401
Demandante: Bibiana Yaneth Gañan Romero
Demandado: Positiva Compañía de Seguros
Vinculados: Rosa Irene Patiño
Johan Fernando Muñoz Gañan Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – cónyuge Pereira, Risaralda, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en acta de discusión No. 175 del 03-11-2023Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bibiana Yaneth Gañan Romero contra Positiva Compañía de Seguros. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 30 de junio de 2023 y remitido por la Secretaría del Tribunal al despacho que presido el 21 de julio de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación Bibiana Yaneth Gañan Romero pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite de Luis Fernando Muñoz Patiño desde el 05/04/2016; en consecuencia, pretendió el pago del retroactivo pensional desde dicha fecha y los intereses moratorios.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió como compañera permanente del causante desde enero de 1996 hasta el 13/08/2004; ii) contrajeron matrimonio el 14/08/2004 y convivieron hasta la muerte del cónyuge acaecida el 05/04/2016; iii) producto de la unión procrearon a Johan Fernando Muñoz Gañan que nació el 03/03/2002; iv) convivieron en el barrio El Rosal de Dosquebradas, Risaralda; v) en tanto el causante se desempeñaba como transportista debía realizar largos viajes por lo que se ausentaba de su domicilio, sin que se interrumpiera la convivencia de los cónyuges; vi) el causante falleció con ocasión a un accidente laboral – disparos -; vii) la demandante se encargó de las honras fúnebres celebradas en Medellín; viii) el 21/07/2019 la demandada reconoció la pensión únicamente al hijo común, pues con ocasión a visita domiciliaria concluyó la demandada que la convivencia solo ocurrió
hasta el año 2007, sin tener en cuenta las labores de transportista del causante. Positiva Compañía de Seguros al contestar se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que conforme a la investigación realizada la pareja solo convivió hasta el año 2007, pues para la fecha de fallecimiento el causante vivía con la madre de este en Medellín y la demandante en Dosquebradas, de ahí que no convivieron por lo menos durante 5 años previos a la muerte. Propuso como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación reclamada”, “prescripción” , entre otras (archivo 14, exp. Digital). Rosa Irene Patiño en calidad de madre sobreviviente del causante (archivo 15, exp. Digital) y Johan Fernando Muñoz Gañan en calidad de hijo del causante fueron vinculados al proceso (archivo 26, exp. Digital). Pese a estar debidamente notificados no contestaron la demanda (archivo 31, exp. Digital).
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01
Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante a las costas procesales a favor de Positiva Compañía de Seguros.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que el fallecido dejó causado el derecho en la medida que su muerte fue producto de un accidente laboral. En
cuanto a la convivencia argumentó que como cónyuge supérstite la demandante solo debía acreditar 5 años en cualquier tiempo que no logró en la medida que únicamente se practicó el testimonio de Alirio Atehortua que resultó vago en su declaración y por ende ninguna certeza existe sobre los términos en que ocurrió la convivencia alegada en la demanda, máxime porque al único testigo ni siquiera le consta la convivencia pues señaló que la pareja vivía en Medellín, cuando la demandante al absolver el interrogatorio de parte señaló que vivía en la ciudad de Pereira. También señaló que aun cuando la pareja convivió previo a contraer matrimonio en el año 2004, lo cierto es que dicha convivencia no podía aglutinarse con el tiempo convivido bajo la institución matrimonial. En suma, adujo que ningún elemento de juicio se aportó que acreditara con certeza el cumplimiento del requisito de la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, ni 5 años previos a la muerte.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que si tiene derecho a la prestación en la medida que acreditó que convivió con el causante, con quien contrajo matrimonio en el año 2004 y dicha convivencia se prolongó por lo menos hasta el año 2010, y tal como lo manifestó la demandante, si bien tuvo inconvenientes con el causante que ocasionaron separaciones cortas, siempre regresaban; además, el causante tenía un trabajo – transportador – que le exigía trasladarse a muchos municipios sin que ello implicara que no existiera una comunidad de vida.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
exigía trasladarse a muchos municipios sin que ello implicara que no existiera una comunidad de vida.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
(i) ¿La demandante acreditó ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Luis Fernando Muñoz Patiño en calidad de cónyuge supérstite?
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiariosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01
Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 4 De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T. –, que para el presente asunto ocurrió el 05/04/2016 mediando un accidente laboral (fls. 8 y 12, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debe acudirse al artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 que determinó la prestación económica de la pensión de sobrevivientes para todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral.
En cuanto a los beneficiarios, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 prescribió que serían aquellas personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin parar mientes
en la densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación de sobrevivencia. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibídem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, todo ello pese a que la tesis del Tribunal de cierre de esta especialidad – Sala Laboral de la Corte Suprema (SL1399-2018 y SL1227-2023) – únicamente exija la permanencia del contrato nupcial y no así de la sociedad conyugal, criterio del que esta Sala de Decisión se ha apartado desde el pronunciamiento de la decisión C-515/2019. Y en cuanto a la compañera permanente el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibídem permite acreditar la convivencia durante 5 años previos a la muerte. Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del
pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia. Ahora, en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. 2.2. Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicialProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 5 El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio –, que consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general ” (Parra, Q., J. Manual de
Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento.
La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe.
En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global. 2.4. Fundamento fáctico Bibiana Yaneth Gañan Romero no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia que dejó causada Luis Fernando Muñoz Patiño, pues no demostró
es, no escueta, general o global. 2.4. Fundamento fáctico Bibiana Yaneth Gañan Romero no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia que dejó causada Luis Fernando Muñoz Patiño, pues no demostró haber convivido en calidad de cónyuge supérstite por lo menos 5 años en cualquier tiempo. Así, obra registro civil de matrimonio que da cuenta que contrajeron matrimonio católico el 14/08/2004 sin que se halle nota marginal alguna que dé cuenta de divorcio o liquidación de sociedad conyugal (fl. 3, archivo 04, exp. digital). Ahora, en cuanto a la convivencia únicamente se practicó el testimonio de Alirio Atehortúa que adujo conocer a la demandante desde que estaba niña y en ese sentido describió que visitaba con frecuencia a los padres de la demandante. Luego, afirmó que la pareja convivió desde que se casó, pero no asistió al matrimonio, hasta que el fallecimiento de Luis Fernando Muñoz Patiño, pero al responder las preguntas que daban cuenta de la razón de dicho conocimiento señaló que, no sabe cuándo se casaron pero que ocurrió en Medellín, luego describió que la pareja había convivido solo 10 años, pero que no se veía con frecuencia con el causante. Seguidamente aseguró que sabía que convivieron hasta que mataron al causante, pero dicho conocimiento lo obtuvo por el “dialogo” que tenía con la demandante que le indicó queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 6 se fueron a vivir a Medellín pero que perdió contacto con esta cuando se trasladaron a dicha ciudad y tampoco puede recordar cuándo se fueron para dicha ciudad.
Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 6 se fueron a vivir a Medellín pero que perdió contacto con esta cuando se trasladaron a dicha ciudad y tampoco puede recordar cuándo se fueron para dicha ciudad. Después señaló que visitaba a la pareja cada 15 o 20 días pero que no puede decir a “ciencia cierta” si ella se fue para Medellín o no. Finalmente afirmó que sabía que la pareja continuaba junta para el momento del deceso porque la demandante le contó que habían matado al causante, pero desconoce si para ese momento la demandante vivía en Medellín. Declaración que resulta ineficaz en su propósito, esto es, llevar al convencimiento al juzgador de que lo narrado corresponde a la realidad, pues el declarante no logró explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho relatado, pues si bien afirmó que la convivencia inició cuando se casaron, desconoce la fecha en que tal evento ocurrió, máxime que no asistió a dicho evento, y si bien afirmó que la pareja se trasladó a vivir a la ciudad de Medellín tampoco sabe cuándo ocurrió tal traslado y finalmente, si bien afirmó que la pareja convivió hasta la muerte, lo cierto es que en primer lugar señaló que solo habían convivido por 10 años, esto es, hasta el 2014, pero luego señaló que había convivido hasta la muerte; no obstante, seguidamente reveló que el origen de dicho conocimiento provenía por los mismos dichos de la demandante.
Así, aun cuando el testigo afirmó que la pareja convivió desde el casamiento hasta la muerte lo cierto es que no dio cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, máxime que el hito final lo obtuvo por los dichos de la misma demandante, de ahí que dicha declaración es insuficiente para acreditar la convivencia requerida, pues una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria. Y por ello, ahora en nada incide que el trabajo del causante consistiera en el transporte de mercancía por el país que implicara que este se ausentara del lugar de residencia de la pareja, pues se itera el testigo resultó al extremo global y escueto en la descripción de la convivencia que impide llevar al juzgador al convencimiento de que en efecto la pareja convivió por 5 años en cualquier tiempo, máxime que el hijo común de la pareja, esto es, Johan Fernando Muñoz Gañan nació el 03/03/2002, esto es, en época anterior a las nupcias, de ahí que de dicho nacimiento no puede ni siquiera inferirse que la convivencia a partir del matrimonio continuaba vigente, se itera, pues el nacimiento ocurrió 2 años antes de tal contrato. Además, es preciso acotar que el citado testigo tampoco fue coincidente con lo declarado por la demandante en su interrogatorio de parte, pues allí ella describió que
aun cuando convivió con su cónyuge en Medellín, lo cierto es que habían regresado a la ciudad de Pereira, cuando el testigo siempre ubico a la pareja en la primera ciudad. Ninguna otra prueba testimonial se aportó con el propósito de acreditar la citada convivencia y si bien obra prueba documental, la misma no contribuye a demostrar el derecho pretendido pues por el contrario da cuenta de la demandante tuvo una hija llamada I.R.G. (Ley 1098/2006 y art. 7 y 12 de la Ley 1581/2012) que nació el 22/09/2011 que tiene como padre a una persona diferente del causante, esto es, a Rubén Darío Ruiz Franco (fl. 40, archivo 14, exp. Digital) y si bien la demandante al absolver el interrogatorio de parte afirmó que dicha descendiente también era hija delProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 7 causante, lo cierto es que resulta inverosímil que también afirme que continuaron conviviendo hasta el año 2016 – fecha de la muerte – pero el causante no hubiere reconocido a la descendiente como hija que para la fecha de su deceso alcanzaba los 5 años de edad. Además, llama la atención de la continuidad de la convivencia que adujo la demandante en su interrogatorio si en cuenta se tiene que la menor nacida en el año 2011 hubiese sido registrada por un padre diferente el 25/02/2013 (fl. 40, ibidem).
Además, milita una solicitud de conciliación de cuota alimentaria promovida por la demandante contra el causante que data el 22/12/2010 ante una comisaría de familia (fl. 61, ibidem ) y un acta de no conciliación de cuota alimentaria que data del 12/01/2011 en la que la demandante solicitaba al causante el pago de la citada cuota por el hijo común que tenían (fl. 59, ibidem) Solicitud de cuota alimentaria para el año 2010; nacimiento de una menor en 2011; registrado por otro varón en el año 2013 y ausencia de reconocimiento incluso hasta el año 2016 por el causante que permiten inferir que la pareja no convivía desde hacía varios años, sin poder determinar cuál fue el hito final de la separación. En consecuencia, la demandante no logró acreditar que hubiera convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo a partir del momento en que contrajo matrimonio, esto es, a partir del año 2004, pues el único testimonio practicado carece de conocimiento sobre los hitos de la convivencia e incluso de los lugares en los que esta presuntamente ocurrió. De otro lado, es preciso acotar que frente a la aludida convivencia previo al contrato de nupcias tampoco obra prueba que dé cuenta de la misma, pues el único testigo apenas adujo que la misma había iniciado a partir del contrato de nupcias y nada especificó con anterioridad a dicho pacto, y si bien entre la pareja se procreó un descendiente que nació el 03/03/2002; ello en manera alguna da cuenta de una
convivencia, esto es, un proyecto de vida en común con apoyo en los pesos de la vida. Finalmente, la demandante tampoco acreditó haber convivido con el causante para el momento de la muerte, pues tal como se evidenció a partir de la prueba documental, esto es, la asignación de una cuota alimentaria a favor de JFMG solicitada a instancias de la demandante en contra del causante en el año 2010 ante una comisaría de familia; el nacimiento de un descendiente de la actora ajeno a la unión conyugal en el año 2011, paternidad reconocida por otro varón, esto es, Rubén Darío Ruíz Franco en el año 2013 y que, conforme a las declaraciones tomadas dentro de la investigación administrativa aportada al plenario, en las que se describió que el causante vivía en Itagüí, Antioquía con los padres e hijo del causante para el año de su fallecimiento (fls. 75 y 80, archivo 14, exp. Digital); permiten inferir que, para la fecha de la muerte, no convivían juntos ni tampoco se acreditó que ello se debiera a circunstancias excepcionales – residencia en otra ciudad debido a asuntos laborales , carga que recaía en la parte actora, la que omitió. A tono con lo expuesto, a pesar de acreditarse el vínculo matrimonial de la actora con el pensionado se dejó de demostrar la convivencia por lo menos de 5 años enProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 8 cualquier tiempo y menos que esta existía para el momento de la muerte del cónyuge, por lo que no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrediente.
CONCLUSIÓN
Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros 8 cualquier tiempo y menos que esta existía para el momento de la muerte del cónyuge, por lo que no demostró ser beneficiaria de la pensión de sobrediente. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada Positiva Compañía de Seguros al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Bibiana Yaneth Gañan Romero contra Positiva Compañía de Seguros.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante y a favor de la demanda, por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCIA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con aclaración de votoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2019-00564-01 Bibiana Yaneth Gañan vs Positiva Compañía de Seguros
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Asunto: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación No: 66001-31-05-004-2019-00564-01
Demandante: Bibiana Yaneth Gañan Romero
Demandado: Positiva Compañía de Seguros Magistrada ponente: Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda Magistrada que aclara voto: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Mi aclaración va en el sentido de dejar constancia de que no comparto la tesis de las mayorías de esta Sala de Decisión, según la cual para que se reconozca la pensión de sobrevivientes a una cónyuge separada de hecho, se requiera además que no se haya disuelto la sociedad conyugal, tesis que se infiere de la sentencia C-515/2019, en la que se declaró exequible dicha expresión, esto es, que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal. En cambio, comparto plenamente la posición del Tribunal de cierre de esta especialidad – Sala Laboral de la Corte Suprema (SL1399-2018 y SL1227-2023) -en el sentido de para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite únicamente se exija la permanencia del contrato nupcial y no así de la sociedad conyugal En estos breves términos sustento mi aclaración de voto.
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada