TSDJ PEI SL - 66001310500420190058602-(28-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190058602-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSTAS / LIQUIDACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / VARIABLES El artículo 366 del CGP… dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior… Para fijar las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no -… PRETENSIONES PECUNIARIAS / REGLAS PARA FIJAR LAS AGENCIAS … al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Al punto se advierte que, si bien en materia laboral no se clasifican los
procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única… y primera instancia…, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de auto
Proceso: Ordinario laboral
Radicación No.: 66001310500420190058602
Demandante: Claudia María Rivera Marín
Demandada: Protección S.A.
Tema: Liquidación de costas-agencias de derecho Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 99 del 28-06-2024
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
Mediante sentencia proferida el 08/06/2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de obligación o cobro de lo no
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
Mediante sentencia proferida el 08/06/2021 el juzgado negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de obligación o cobro de lo no debido y en consecuencia condenó en costas de primera instancia a la partedemandante y a favor de la demandada en un 100% de las causadas; decisión que apelada fue confirmada, por lo que se impuso costas a cargo de la parte actorarecurrente.
En el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2729 de 08/11/2023 no casó la sentencia y condenó en costas a la recurrente en favor de la parte replicante para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $5300.000 (doc. 48 de la carpeta 03). La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $11368.376 a cargo de la parte actora, que corresponden a la aplicación del 3% sobre el valor de las pretensiones; para las costas de segunda instancia las determinó en $1300.000 que corresponden a 1 S.M.L.M.V y para el recurso extraordinario de casación por el valor de las agencias fijadas por la Alta Corte de $5300.000 sin agregar suma alguna (fl. 1 del doc.11, C.01). Luego, mediante auto del 22/02/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 2, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante presentó alzada para lo cual indicó que si bien la cuantía se estimó en $378945.882 ello se hizo teniendo en
ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la demandante presentó alzada para lo cual indicó que si bien la cuantía se estimó en $378945.882 ello se hizo teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante, lo que no es una pretensión real; por lo que solicitó, rebajar la fijación de agencias en derecho de primera instancia y del recurso extraordinario de casación.
Además, el valor impuesto resultaba excesivo y debía tenerse en cuenta la situación económica y de salud de su representada; agregó, que esa carga excesiva ponía en riesgo el acceso a la administración de justicia, y que no se podía perder de vista el principio constitucional de gratuidad, que en materia laboral debe proteger al trabajador, aún más cuando la parte se encuentra en una situación de vulnerabilidad; y que mucho menos se puede equiparar la situación económica de una persona como la accionante con la situación de una AFP.
3. Alegatos No se presentaron.
CONSIDERACIONES Cuestión previa Si bien la Sala observa que dentro del trámite impartido por el juzgado del conocimiento se acogió a lo dispuesto por el artículo 366 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., que consagra que para la liquidación de costas, la secretarí a del juzgado deberá realizarla tomando en cuenta la totalidad de las condenas impuestas e incluir el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los
demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre queaparezcan comprobados Y LAS AGENCIAS EN DERECHO QUE FIJE EL JUEZ; lo anterior supone que previo a la liquidación de las costas, que le corresponde a la secretaría del despacho, el juez debe fijar las agencias en derecho por auto para que sean incluidas dentro de la liquidación. Revisado el expediente se observa que solo la secretaría realizó la liquidación de las costas, donde incluyó las agencias en derecho de primera y segunda instancia, que el mismo consideró, en tanto no hay auto anterior que las fije, y las fijada en la sentencia de casación, todas a cargo de la parte actora y, seguidamente se encuentra el auto del 22/02/2024 mediante el cual se aprobó dicha liquidación; omisión que si bien no genera una nulidad procesal si debe a futuro ser corregida tal práctica irregular, en tanto la jueza debe aprobar la liquidación efectuada por la secretaría no la estimación hecha por ella.
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
1. ¿Cuándo se trata de condena en costas a cargo de la parte actora, el porcentaje a aplicar se hace sobre el valor señalado en el capítulo de cuantía o sobre el valor de lo pedido, esto es, en el capítulo de pretensiones?
2. Solución al interrogante planteado
2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) 2.1.1 Fundamento jurídico
El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que
El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez. Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. debe tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo).Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los
cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo).Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:
Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Al punto se advierte que, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. L o que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y fijado los límites a aplicar, se realiza la ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).
Y en cuanto a recursos extraordinarios los límites serán:
Entre 1 y 20 S.M.M.L.V (Art. 5. punto 9) Encontrados los límites máximos y mínimos a aplicar, se establecerá la tarifa de acuerdo con las particularidades de cada caso frente a las actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena e inversamente proporcional. 2.1.2 Fundamento fáctico
Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por Claudia María Rivera Marín fue el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 28/11/2018 –fecha de emisión del dictamen-, junto con su retroactivo pensional e intereses de mora; para lo anterior calculó la cuantía de su pretensión principal por el monto de la mesada pensional de un smlmv por 35,2 años de expectativa de vida, para un total de $378945.882. Por ende, se trata de un proceso declarativo, con pretensión pecuniaria ( reconocimiento de pensión de invalidez), y así la jueza consideró este asunto como uno de mayor cuantía, en tanto tomó como porcentaje a aplicar el 3%, que corresponde al límite inferior de los asuntos de mayor cuantía que va de 3% a 7,5%; aspectos sobre los cuales no mostraron inconformidad las partes; pues solo la actora cuestionó la base sobre la cual debía aplicar ese porcentaje y es el punto que decidirá esta Sala. Respecto a las de primera instancia se tiene que, la a quo tomó como valor de sus pretensiones la suma que la actora fijó como valor del proceso en el capítulo de cuantía, esto es: $378945.882 y que la parte actora explicó atiende al valor de las mesadas
pensionales solicitadas hasta la expectativa de vida de la demandante; pero, en el capítulo de pretensiones solicitó el reconocimiento de la pensión y el pago delretroactivo, este concepto que implica la cuantificación de las mesadas causadas hasta la presentación de la demanda si fracasa su pretensión o hasta la fecha de la sentencia de salir avante; pues las futuras mesadas se pagarán en la medida que se causen por la existencia del pensionado. Siendo así, para la cuantificación de la pretensión solo podría tenerse en cuenta las mesadas que se hubieren causado desde la fecha solicitada -28/11/2018hasta la presentación de la demanda - el 18/12/2019 - que arroja un valor de $11267.585, que tiene consonancia con el valor de lo pedido, que es el término utilizado por el acuerdo. Lo anterior permite advertir el yerro en el que incurrió la a quo pues no podía partir del valor asignado en la cuantía del proceso que lo hizo cuantificando las mesadas futuras, según la expectativa de vida, fecha que incluso podía no llegar, obviando el valor de las pretensiones, que como lo dice en el recurso corresponde al real. Para este caso, el valor de la pretensión es de $11267.585 que al sacarle el 3% fijado por la primera instancia, sin reparo de la parte demandada, corresponde a $338.027. En cuanto a la aprobación de la liquidación respecto a la sede extraordinaria de casación se tiene que el Acuerdo que regula el caso dispone como tarifa entre 1 y 20 S.M.M.L.V;
siendo así la primera instancia se limitó a liquidar las agencias fijadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el valor de $5300.000 que corresponde a 4,5 S.M.M.L.V -teniendo en cuenta como salario mínimo $1160.000 para el 2023- ; sin que al momento de su liquidación por parte del juzgado de origen se agregara valor alguno, debe advertirse que a la a quo no le es viable la modificación de dicha fijación pues correspondió a lo dispuesto por el Órgano de Cierre que dirimió la controversia y de reprocharla debió entonces la afectada acudir ante la misa Colegiatura para solicitar su disminución, tal y como aconteció en el la providencia AL3121 del 12/07/2021 donde la Sala de Casación Laboral resolvió desfavorablemente la solicitud de modificación de las agencias en derecho impuestas en la sentencia CSJ SL13662021 presentada por la parte actora. En lo que respecta a los argumentos expuesto en la alzada sobre la excesiva condena aunado a la situación económica y de salud de la demandante, así como la aplicación del principio de gratuidad se tiene que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia - AL3121/2021 explicó que:
“Las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i) el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL15702013 y CSJ AL3612-2017); y ii) el fundamento objetivo de la liquidación de las costas, sobre lo cual la Sala se ha pronunciado entre otras, en auto CSJ AL2126-2016. “De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos (…)”Por último, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas; sin embargo, en el expediente no se encuentra que en instancias se hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza, luego no es procedente omitirla.” Por lo que no pude ser considerada tales aspectos personales para atacar la cuantificación de las agencias en derecho. Dicho lo anterior, la a quo no podía modificar la fijación realizada por la Corte, y al no haberse agregado en dicha liquidación algún gasto adicional, la misma atiende a la realidad y no es procedente la disminución solicitada por la recurrente. CONCLUSIÓN Por lo anterior, prospera parcialmente la apelación formulada por la parte actora frente
al auto que aprobó la liquidación de costas, y en consecuencia se modificará el mismo en el anterior sentido; sin condena en costas en esta instancia al salir parcialmente avante la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 22 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia en el sentido de aprobar las costas procesales de primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la codemandada Protección en $338.027. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta instancia por lo expuesto. Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrado Magistrada