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TSDJ PEI SL - 66001310500420200006202-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200006202-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO A partir del 4 de agosto de 2017 empezó a regir la ley 1861 de 2017, que en su artículo 45 literal a), determinó que el tiempo de servicio militar obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez, de invalidez… Como puede observarse, tanto la ley 48 de 1993 como la ley 1861 de 2017 no le otorgaron efectos al tiempo de servicio militar obligatorio para la causación de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL11188-2016 sentó la postura consistente en que el tiempo de servicio militar obligatorio, no solo debe ser computado a efectos de configurar las pensiones de jubilación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como las de la ley 100 de 1993, sino también para la configuración de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / REQUISITOS Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica

que tenían respecto de aquel… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PADRES BENEFICIARIOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014… explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión…; motivo por el que señaló que se deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta… ; ii) La participación económica debe ser regular y periódica…; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0133 de 22 de agosto de 2023

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandada Porvenir S.A. y por el vinculado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 27 de marzo de 2023,

dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Aníbal Quiceno Palacio quien fue sucedido procesalmente por sus herederos Juan Carlos Quiceno Ariza y Estefanía Quiceno Grisales , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200006202.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Luis Aníbal Quiceno Palacio que la justicia laboral declare que su hijo José Iván Quiceno Areiza dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y que él, en calidad de padre dependiente económicamente del afiliado fallecido, tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica, motivo por el que solicita que se condene a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de mayo de 2018, el auxilio funerario, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor. Refiere que su hijo José Iván Quiceno Areiza falleció el 6 de mayo de 2018; José Iván inició su vida laboral en el mes de febrero del año 2016, momento en el que se afilió alLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 2 fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017 José Iván prestó servicio militar a favor del Ministerio de Defensa Nacional en

calidad de auxiliar de policía; según la historia laboral expedida por el fondo privado de pensiones accionado, su hijo cotizó en su vida laboral un total de 40 semanas al sistema general de pensiones, que sumadas a las 52.14 semanas por los servicios prestados a favor del Ministerio de Defensa Nacional, acumula un total de 92.14 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso ocurrido el 6 de mayo de 2018; el valor de los servicios funerarios por la muerte de su hijo, que ascendió a la suma de $3.688.585, fue cubierto con el contrato de previsión exequial suscrito entre él (demandante) y la empresa La Aurora Alto de Occidente. La demanda fue admitida en auto de 18 de febrero de 2020 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la demanda -archivo 14 carpeta primera instanciaargumentando que el afiliado fallecido José Iván Quiceno Areiza no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en consideración a que no cotizó al sistema general de pensiones por lo menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso ocurrido el 6 de mayo de 2018, añadiendo que tampoco hay lugar al reconocimiento del auxilio funerario solicitado, dado que el actor no radicó la correspondiente petición ante esa administradora pensional. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Petición antes de tiempo”, “Inexistencia de la obligación, cobro

de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “La inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “Buena fe”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. En auto de 10 de mayo de 2021 -archivo 17 carpeta primera instancia-, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer referencia al contenido del artículo 61 del CGP, concluyó que, como en la demanda se hace referencia a la prestación del servicio militar por parte del fallecido José Iván Quiceno Areiza en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017, se hacía necesario vincular al proceso a dicha entidad para que integre el contradictorio en calidad de litisconsorte necesario. Una vez vinculado debidamente al proceso, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó el libelo introductorio -archivo 20 carpeta primera instanciaaceptando que el joven José Iván Quiceno Areiza prestó servicio militar como auxiliar de policía durante el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017, indicando adicionalmente que los demás hechos relatados en la acción no le constan. Se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y planteó como excepciones las que denominó “ Falta agotamiento vía gubernativa ” y “ Falta de requisitos para configurarse el Litis Consorcio Necesario”.

En sentencia de 27 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, estableció que el causante José Iván Quiceno Areiza, fallecido el 6 de mayo de 2018, se encontraba afiliado al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., registrándose en su historia laboral un total de 40,28 semanas deLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 3 cotización en su vida laboral, todas ellas dentro de los tres años anteriores a su óbito; pero determinó que a efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, debían tenerse en cuenta los tiempos de servicios públicos a favor del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017, razón por la que, luego de sumar a las semanas registradas en la historia laboral emitida por Porvenir S.A., los referidos tiempos de servicios públicos, concluyó que el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al registrar un total de 97,70 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Posteriormente, con base en los testimonios arrimados al plenario, determinó que en el proceso había quedado demostrado que el señor Luis Aníbal Quiceno Palacio dependía económicamente de su hijo fallecido, motivo por el que declaró que el demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de

sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales a partir del 7 de mayo de 2018, y, luego de indicar que ninguna de las mesadas pensionales causadas a partir de ese momento se encontraba prescrita, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 29 de marzo de 2022 -fecha de fallecimiento del beneficiariola suma de $43.832.715 a favor de la masa sucesoral del señor Luis Aníbal Quiceno Palacio, valor que deberá estar debidamente indexado para la fecha en que se produzca el pago de la obligación, autorizando a la administradora pensional a realizar los descuentos correspondientes a los aportes al sistema general de salud. Así mismo, autorizó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a cobrar el cálculo actuarial o el bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por el tiempo de servicios prestado por el afiliado fallecido José Iván Quiceno Areiza. Posteriormente y después de encontrar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor Luis Aníbal Quiceno Palacio el auxilio funerario en la suma de $3.906.210, la cual deberá estar debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago de esa obligación. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Porvenir S.A. en un 100%, en favor

de la parte actora. Inconformes con la decisión, la administradora pensional accionada y la entidad pública vinculada al plenario interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. considera que esa entidad no está llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes que se reclama en el plenario, por cuanto el afiliado fallecido José Iván Quiceno Areiza no cotizó por lo menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Pero, como si lo anterior no fuera suficiente para negar esa pretensión, estima que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la a quo, ya que realmente alLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 4 interior del proceso no se logró demostrar que el señor Luis Aníbal Quiceno Palacio dependiera económicamente de su hijo José Iván Quiceno Areiza, razón por la que tampoco habría lugar a que se reconociera la pensión de sobrevivientes que se reclama. Ahora, considera que tampoco había lugar a emitir condena por concepto de indexación, ni mucho menos las costas procesales, ya que esa entidad no tuvo la oportunidad de definir el caso antes de que se iniciara el proceso, ya que no hubo reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte del señor Luis Aníbal Quiceno Palacio. Por su parte, la apoderada judicial de la vinculada sostiene que no es posible emitir la orden de cobro en contra de la Policía Nacional, ya que la llamada a responder por el

cálculo actuarial o el bono pensional no es esa entidad, sino una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Con el deceso del señor José Iván Quiceno Areiza se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?

2. Resuelto el interrogante anterior: a. ¿Acreditó el señor Luis Aníbal Quiceno Palacio el requisito de dependencia exigido frente a su hijo fallecido para acceder a la

pensión de sobrevivientes que reclamaba? b. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva: ¿Cuál es la responsabilidad que debe asumir el vinculado Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional frente al tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el fallecido José Iván Quiceno Areiza?Luis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 5 3. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las condenas impuestas a título de indexación y de costas procesales en primera instancia?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. CÓMPUTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA ACCEDER A LAS

PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES.

El artículo 40 de la ley 48 de 1993 - vigente hasta el 3 de agosto de 2017estableció que todo colombiano que haya prestado servicio militar obligatorio tendrá derecho a que ese tiempo le sea computado para efectos de las cesantías, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad. A partir del 4 de agosto de 2017 empezó a regir la ley 1861 de 2017, que en su artículo 45 literal a), determinó que el tiempo de servicio militar obligatorio será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez,

de invalidez, así como para la asignación de retiro y prima de antigüedad. Como puede observarse, tanto la ley 48 de 1993 como la ley 1861 de 2017 no le otorgaron efectos al tiempo de servicio militar obligatorio para la causación de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL11188-2016 sentó la postura consistente en que el tiempo de servicio militar obligatorio, no solo debe ser computado a efectos de configurar las pensiones de jubilación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como las de la ley 100 de 1993, sino también para la configuración de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones, lo cual explicó en los siguientes términos: “Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la «pensión de jubilación de vejez», surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos de la jubilación o vejez, por ejemplo, para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto. En aras de dilucidar este problema, es oportuno recordar, en primer lugar, que la L. 48/1993 fue concebida con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social. Por esta razón, su análisis interpretativo debe realizarse con sujeción a los objetivos, principios y contenidos de la L. 100/1993, en la cual se inserta y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial. Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis

y articula, para ser parte de un conjunto normativo de protección social, basado en unos principios de relevancia especial. Particularmente, son dos principios los que entran en juego al momento del análisis del art. 40 de la L. 48/1993, a saber: el principio de universalidad y el de integralidad; el primero de orden constitucional y legal, y el segundo de desarrollo legal. Así, de acuerdo con el art. 2º de la L. 100/1993, el sistema de seguridad social es universal en la medida que dispensa una protección, por igual, a todas las personas, y es integral, en tanto cobija todas las contingencias que afectan la salud, condiciones de vida y capacidad económica de los habitantes. En concreción del principio de universalidad del sistema general de pensiones, el literal f) del art. 13 de la L. 100/1993 consagró la posibilidad de sumar y darle valor a todas «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al InstitutoLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 6 de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ». Conforme a esto, las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho

cotizados a específicos entes previsionales, entre otros, son eliminadas, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De ahí que, al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad».

Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde. Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado1 , ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993. Al respecto, vale decir que, en el estado de cosas presente, es innegable que este

tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993). Lo anterior quiere decir que las lagunas axiológicas que susciten los textos normativos, cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los

cuandoquiera que éstos se enfrenten a problemas de incompatibilidad entre su contenido y determinados valores o principios de un sistema, como ocurrente en este asunto, donde se presenta una divergencia entre el art. 40 de la L. 48/1993 y los

1 En este sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta del 16 de septiembre de 1998, indicó: «La prestación del servicio militar es una obligación constitucional, no hay vínculo legal de empleado público o contrato de trabajo con el Estado; por tanto, no se genera una relación de carácter laboral; sin embargo, la ley establece en favor de quienes lo presten algunos derechos laborales equivalentes a los generados en dichas relaciones».Luis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 7 principios fundantes del sistema general de seguridad social, deben resolverse a través de un ejercicio hermenéutico amplio o extensivo. Desde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad. Por todo lo anterior, el Tribunal no se equivocó al asumir con arreglo a la L. 48/1993

que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos fundamentales con que deben ser abordados problemas jurídicos de este talante, la mejor interpretación, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del sistema de seguridad social. Por último, no sobra precisar que, en estos casos, la Nación debe concurrir a la financiación de la pensión, mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio. Así lo prevé el literal b) del art. 115 de la L. 100/1993 al señalar que tendrán derecho a un bono pensional los afiliados que, con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, «hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos».”.

2. REQUISITOS EXIGIDOS A LOS PADRES DEL AFILIADO FALLECIDO.

Cuando el causante afiliado al Sistema General de Pensiones haya dejado causada la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, esto es, que hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, le corresponde acreditar a los padres aspirantes a la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica que tenían respecto de aquel, tal y como lo señala el literal D del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

3. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

3. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA LUEGO DE LA SENTENCIA C-111 DE 2006 DE LA C. CONSTITUCIONAL.

A través de la sentencia de constitucionalidad C-111 del 22 de febrero de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Rodrigo Escobar Gil, la honorable Corte Constitucional, decidió a petición de un ciudadano, declarar inexequible el nuevo alcance interpretativo que el artículo 13 de la Ley 797 de 20031 le impregnó a la exigencia de la dependencia económica, en relación a los padres del causante que aspiraban a la pensión de sobrevivientes, retornándole a tal requisito el sentido hermenéutico que poseía en vigencia de los artículos 47 y 74 originales de la ley 100 de 1993, cuando no se exigía que la subordinación económica de aquellos, en relación al causante, fuera total y absoluta.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia SL 14923 de 29 de octubre de 2014 radicación Nº47.676 explicó que el hecho de que la dependencia económica no deba ser total o absoluta, no significa que cualquier estipendio que se les otorga a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues la finalidad de esa prestación es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a

mantener unas condiciones de vida determinadas; motivo por el que señaló que seLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500420200006202 8 deben configurar los siguientes elementos para su reconocimiento: i) Debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) La participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la registraduría de Guática -pág.15 archivo 04 carpeta primera instancia-, José Iván Quiceno Areiza falleció el 6 de mayo de 2018, momento en el que se encontraba vigente el artículo 46 de la ley 100

de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 - aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad por remisión expresa del artículo 73 ibidem- , el cuál exige a los afiliados fallecidos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los años anteriores al deceso. Según la información contenida en la historia laboral aportada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. -págs.16 a 19 archivo 14 carpeta primera instancia-, dentro de los tres años anteriores al deceso ocurrido el 6 de mayo de 2018, el afiliado José Iván Quiceno Areiza cotizó un total de 40,29 semanas al sistema general de pensiones, que por sí solas son insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. No obstante, como se aprecia en la “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL” emitido por la Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera -págs.12 a 18 archivo 20 carpeta primera instanciaJosé Iván Quiceno Areiza prestó servicio militar obligatorio en calidad de “Auxiliar Bachiller” entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017, indicándose que no se hicieron aportes para salud, pensión y riesgos laborales, y que la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas, como viene de verse, a pesar de que el artículo 40 de la ley 48 de 1993

  • vigente hasta el 3 de agosto de 2017estableció que esos tiempos del servicio militar obligatorio solo serían computables para la causación de las pensiones de vejez y de jubilación, lo cierto es que aplicando la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL11188-2016, esos tiempos de servicio militar obligatorio deben ser computados, no solo para la causación de esas prestaciones económicas, sino también para la generación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia en el sistema general de pensiones; razón por la que, a las 40,29 semanas de cotización reportadas en la historia laboral allegada por PorvenirLuis Aníbal Quiceno Palacio vs AFP Porvenir S.A.

Rad. 66001310500420200006202 9 S.A., se le deben sumar las 51,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017 en el que el afiliado fallecido prestó el servicio militar obligatorio, lo que implica que, dentro de los tres años anteriores a su deceso acaecido el 6 de mayo de 2018, José Iván Quiceno Areiza reporte un total de 91,86 semanas de cotización y servicios; dejando causada de esa manera la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, como correctamente lo definió la a quo. Ahora, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en vida al señor Luis Aníbal Quiceno Palacio -fallecido el 29 de marzo de 2022 como se reporta en el registro

civil de defunción visible en la página 10 del archivo 27 de la carpeta de primera instancia-, en su calidad de progeni

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