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TSDJ PEI SL - 66001310500420200008201-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200008201-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS / COMPAÑERO PERMANENTE / CÓNYUGE De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado -art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 02/09/2018…; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003. El inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido.

REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE / CONVIVENCIA, 5 AÑOS ANTES DECESO / CÓNYUGE, EN CUALQUIER TIEMPO / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE … la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previo a su muerte… Frente a la cónyuge, la postura de esta Sala de Decisión expuesta inclusive hasta la sentencia proferida el 03/12/2019, Exp. No. 2017-00531-01 requería que i) el matrimonio se encontrara

vigente al momento del deceso, sin parar mientes en que se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal; ii) los cónyuges hubieren convivido 5 años en cualquier tiempo iii) a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, permanecieran lazos familiares hasta el deceso… No obstante, esta Sala de Decisión recogió el anterior criterio en decisión proferida el 04/02/2020, radicado No. 003-201800343-01 para acatar estrictamente la sentencia C-515/2019 proferida por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993, que a la letra dice “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. CONVIVENCIA PLURAL / DOS COMPAÑERAS PERMANENTES / PROCEDENCIA En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral desde la sentencia SL402-2013, SL18102-2016, SL1399-2018, entre otras, fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañeras permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte, aspecto que

implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INVESTIGACIÓN AFP / SE ASIMILA AL TESTIMONIO / DECLARACIONES EXTRA JUICIO … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. (…) El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba…, entre otros, la declaración de terceros - testimonio -, que consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” …, y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado, resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboralRadicación Nro.: 66001310500420200008201

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboralRadicación Nro.: 66001310500420200008201

Demandante: Dora Lilia Londoño en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Villarraga

Londoño

Demandado: Colpensiones, Martha Elena Gómez Estrada,

Martha Lucia Londoño Tangarife y Daniel Felipe Villarraga Londoño Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – Cónyuge y compañeras permanentes Pereira, Risaralda, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 83 del 31-05-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 08 de noviembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Dora Lilia Londoño , en nombre propio y en representación de su hijo Miguel Ángel Villarraga Londoño, contra Colpensiones, Martha Elena Gómez Estrada, Martha Lucia Londoño Tangarife y Daniel Felipe Villarraga Londoño.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación

Dora Lilia Londoño como compañera permanente y Miguel Ángel Villarraga, como menor hijo, pretenden que se declare que son beneficiarios de la pensión de

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación

Dora Lilia Londoño como compañera permanente y Miguel Ángel Villarraga, como menor hijo, pretenden que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada por José Darío Villarraga Quintero a partir del 02/09/2018 a la primera por el 50% o porción que se considere y para el menor por el 25% de la mesada; igualmente que se le acreciente a la actora el porcentaje del menor cuando este cumpla la mayoría de edad o a los 25 años si acredita los requisitos de estudio. En consecuencia, solicita el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y finalmente, que se generé la obligación de hacer a Colpensiones de expedir el acto administrativo acatando la decisión judicial.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el señor José Darío Villarraga Quintero falleció el 02/09/2018; ii) con quien convivió como compañera permanente desde el 06/10/2003, en los barrios Samaria, Cuba y Parque Industrial, hasta su deceso; iii) en ese lapso procrearon a Miguel Ángel Villarraga Londoño (menor de edad); iv) El 12/09/2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Miguel Ángel Villarraga Londoño y la entidad mediante resolución SUB-310398 del 29/11/2018 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al menor Miguel Ángel Villarraga Londoño y a Martha Lucia Londoño

Tangarife (cónyuge) y a Martha Elena Gómez Estrada (presunta compañera permanente); v) luego solicitó el 24/01/2019 ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia a su favor, como compañera permanente delcausante, petición que fue resuelta negativamente por la administradora de pensiones mediante resolución SUB77386 del 29/03/2019.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la señora Dora Lilia Londoño, según la investigación administrativa, no había acreditado la convivencia por el tiempo mínimo; respecto a Miguel Ángel Villarraga Londoño explicó que no había reconocido derecho por cuanto no se han establecido los posibles beneficiarios de una eventual gracia pensional.

Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otras.

Martha Lucía Londoño Tangarife se opuso a las pretensiones de la demandante, manifestando que se acogía a las razones de la defensa de Colpensiones y a la investigación administrativa realizada por la entidad se evidenció que la señora Dora Lilia Londoño carece de legitimación para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto no acreditó las condiciones para acceder a la porción del derecho pensional reclamado. Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación demandada con relación al sujeto que la reclama”, “prescripción”, entre otras. El demandado Daniel Felipe Villarraga fue notificado personalmente a través de su correo electrónico el 26/01/2022 (archivo 20), quien guardó silencio. Respecto a la demandada Martha Elena Gómez Estrada se tiene que la a quo ordenó

El demandado Daniel Felipe Villarraga fue notificado personalmente a través de su correo electrónico el 26/01/2022 (archivo 20), quien guardó silencio. Respecto a la demandada Martha Elena Gómez Estrada se tiene que la a quo ordenó su emplazamiento y se nombró curador ad litem a través de providencia proferida el 28/07/2022 (archivo 35), curador que fue notificado personalmente el 22/08/2022 (archivo 38), empero guardó silencio.

2. Síntesis de la sentencia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó las pretensiones formuladas por la actora Dora Lilia Londoño, declaró probada la excepción de mérito propuesta por Colpensiones denominada “inexistencia de la obligación” y condenó a la primera en costas procesales a favor de la parte demandada. Así, concluyó que, con la prueba testimonial recaudada, valorada en conjunto con las pruebas documentales que obran en el proceso y la investigación administrativa –entrevistas recaudadas – no permiten establecer a ciencia cierta que la convivencia se extendió entre el 06/10/2003 y 02/09/2018, fecha de fallecimiento ni en los últimos 5 años previos a la muerte. Explicó la a quo que aunque no hay duda de la convivencia que se dio entre aquellos en el barrio Samaria en los primeros años de vida del hijo en común, lo cierto es que no existe certeza de que esa convivencia haya perdurado cuando se mudaron al barrio

de Cuba, pues la única testigo que se refirió a ella fue María Teresa Alarcón, declaración que fue pobre en ese aspecto; sin que para el año 2015 las otras testigoshubieren dado cuenta de que fue continua desde el 2003, como lo pretende en la demanda. Ahora, teniendo en cuenta la convivencia desde el año 2015que se extendió hasta la fecha en que murió el causante -2018no alcanza a completar el término de 5 años, necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, indicó que no se pronunciaría sobre el derecho pensional a favor de Miguel Ángel Villarraga Londoño, en tanto al mismo ya le fue reconocido en la porción que le corresponde.

3. Del recurso de apelación

La demandante presentó recurso de alzada y afirmó que el extremo inicial de la convivencia se presume en los 9 meses anteriores al nacimiento del hijo en común de la pareja, esto es para septiembre del 2004, dado que nació en mayor de 2005; agregó que se debía considerar que el causante y su esposa (Martha Lucía Londoño) procrearon a su último hijo en abril del 2002; así que junto a la separación de cuerpos con la esposa, se demuestra suficientemente el inicio de una unión marital de hecho con la actora y su convivencia. Ahora se debe tener en cuenta que la actora afilió al causante como su beneficiario en la EPS desde el 01/09/2009 hasta noviembre del 2015; lo anterior implica que desde el 2004 y hasta el 2015 está acreditada la convivencia continua de la pareja.

Entonces para demostrar la convivencia que se dio en el año 2015 en adelante, se tiene las testigos que aseguraron que la demandante y el causante se fueron a vivir al Parque Industrial hasta la muerte de este. Indicó que Colpensiones mediante acto administrativo del 03/07/2020 reconoció la pensión de sobrevivientes a los menores hijos del causante, a la esposa y a la señora Martha Elena Gómez Estrada, como compañera desde el año 2009, esto último que le causó curiosidad porque justo en esa anualidad es que afilió al causante a la EPS por vivir bajo el mismo techo. Frente a la investigación administrativa de Colpensiones refirió que lo dicho por la madre del fallecido solo es cierto que entre este y su esposa (Marta Lucía Londoño Tangarife) se dio una separación de cuerpos hace más de 15 años, sin conocer la hermana y la sobrina del causante a Martha Elena Gómez Estrada. Reprochó la valoración de la primera instancia e indicó que los testimonios de María Teresa Alarcón, Consuelo de Jesús Medina Arango, María Bedoya y Betty Medina criollo fueron idóneos, pues son personas del barrio que tuvieron precisión sobre la convivencia de la pareja. También manifestó que la demandante fue quien financió la tienda del causante y que la mamá del causante, su hermana o sobrina hablaron sobre el contrato de prestación de servicios que tuvo el fallecido con el municipio de Pereira lo que refleja que solo lademandante habló de aspectos realmente personales de la vida de José Darío

Villarraga Quintero. Y finalmente, que Colpensiones debe se suspender el pago del 17% que le reconoció a la señora Martha Elena Gómez, dado que nunca acreditó 5 años de convivencia, para que en el futuro no entre en un enriquecimiento ilícito; por ende Colpensiones es quien debe asumir el pago de la proporción de la mesada pensional que se le debe reconocer a la accionante y deberá acrecentar cuando los hijos del fallecido cumplan 25 años de continuar estudiando y si no continúan estudiando a partir de que cumpla 18 años.

4. Alegatos Los presentados por la parte demandante, guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Se advierte que respecto a la demandada Martha Lucía Londoño Tangarife no se estudiará su calidad de beneficiaria en tanto dicha situación no fue motivo de apelación; entonces la Sala plantea los siguientes interrogantes:

  1. ¿Dora Lilia Londoño en calidad de compañera permanente acreditó la convivencia con José Darío Villarraga Quintero dentro de los 5 años previos a su muerte?
  1. De ser positiva la respuesta anterior, ¿logró la demandante desvirtuar la convivencia del causante con Martha Elena Gómez Estrada, a quien en vía administrativa se le reconoció el 17,03 %?

2. Solución a los interrogantes planteados

2.1. Fundamento Jurídico

2.1.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios

De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el

2.1.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios

De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso– art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 02/09/2018 (fl. 4 del archivo 04, c.01); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido.En ese sentido, la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previo a su muerte.

Frente a la cónyuge, la postura de esta Sala de Decisión expuesta inclusive hasta la sentencia proferida el 03/12/2019, Exp. No. 2017-00531-01 requería que i) el matrimonio se encontrara vigente al momento del deceso 1 , sin parar mientes en que se hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal 2 ; ii) los cónyuges hubieren

convivido 5 años en cualquier tiempo 3 ; iii) a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, permanecieran lazos familiares hasta el deceso 4 , o ante la ausencia de dicho lazo familiar activo, se demostrara que el alejamiento ocurrió por situaciones ajenas a la voluntad del beneficiario, pero que en todo caso hubo un acompañamiento durante la construcción de la pensión de éste5 .

No obstante, esta Sala de Decisión recogió el anterior criterio en decisión proferida el 04/02/2020, radicado No. 003-2018-00343-01 para acatar estrictamente la sentencia C-515/2019 proferida por la Corte Constitucional en la que declaró exequible el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100/1993, que a la letra dice “ con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Concretamente enseñó la Corte Constitucional que el legislador dio prelación a la convivencia, por encima de cualquier vínculo formal para que el cónyuge o compañero permanente fuera acreedor de la pensión de sobrevivientes, tal como se insertó en el “ literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)” del artículo 47 de la Ley 100/93; sin embargo, el mismo legislador creó una excepción a esa regla (parte final del inciso 3º del literal b), según la cual “ la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota

parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que estén separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente. Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”.

Decisión de constitucionalidad que implica para los eventos de convivencia no simultánea que el cónyuge sólo será acreedor de la pensión de sobrevivientes en la medida que i) haya convivido con el causante “más” de 5 años en cualquier tiempo, ii) se hayan separado de hecho y iii) para la fecha del óbito se encuentre vigente la sociedad conyugal, sin exigirse lazo de familiaridad hasta la muerte.

Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia.

En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral desde la sentencia SL4022013, SL18102-2016, SL1399-2018, entre otras, fijó que aun cuando el artículo 47 de

o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral desde la sentencia SL4022013, SL18102-2016, SL1399-2018, entre otras, fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no reguló lasituación relativa a la convivencia con dos o más compañeras permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte , aspecto que implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes.

Ahora, frente a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia, que implica una comunidad de vida que debe ser

estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común ” (ibidem).

Por último, la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros (Sentencia 1706 de 2021). 2.1.2 Del reconocimiento administrativo de una prestación de sobrevivencia y la calidad de beneficiario del reclamante

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones y desde antaño en sentencia SL667-2013, ha enseñado que el reconocimiento que administrativamente realizó la administradora pensional es suficiente para dar por probado el requisito de convivencia, o en palabras de la Corte: “En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales (…) las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la

a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante” 6 . 2.1.3 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensionalFinalmente, es preciso advertir que al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.1.4 Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio –, que consiste en “el relato que un tercero le hace

al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general ” (Parra, Q., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento. La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe. En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global. 2.2 Fundamento fáctico De forma preliminar es preciso acotar que no es objeto de controversia que José Darío Villarraga Quintero dejó causada la pensión de sobrevivencia en tanto Colpensiones

es, no escueta, general o global. 2.2 Fundamento fáctico De forma preliminar es preciso acotar que no es objeto de controversia que José Darío Villarraga Quintero dejó causada la pensión de sobrevivencia en tanto Colpensiones reconoció en el curso de este proceso dicha prestación mediante acto administrativo SUB-142258 del 03/07/2020 a Martha Elena Gómez Estrada en el 17,03%, Martha Lucía Londoño Tangarife en un 32,97%, al menor Miguel Ángel Villarraga Londoño en un 25% y a Daniel Felipe Villarraga Londoño mediante resolución SUB-176415 del 18/08/2020, que dejó inicialmente en suspenso y la reconoció hasta el día anterior alcumplimiento de la mayoría de edad o hasta que cumplan los 25 años si acredita escolaridad conforme las normas vigentes (fl. 183-2012, archivo 11, C.01).

Siendo así, se analizará solo la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia solicitada por la demandante como compañera permanente; por lo que para ser beneficiaria de la gracia pensional debe aparecer acreditada la convivencia durante los 5 años anteriores al óbito de José Darío Villarraga Quintero, por lo menos desde el 02/09/2013 al 02/09/2018.

Auscultado el expediente, se observa certificado de afiliación de la demandante de la EPS Cafesalud S.A. en el que obra que como beneficiario el causante José Darío Villarraga Quintero desde el 01/09/2009 hasta el 01/11/2015 (fl. 24 del archivo 04,

C.01), también, certificado de afiliación a la EPS SOS del afiliado fallecido desde el 01/03/2017 como independiente (fl. 29 ibidem). Reposan declaraciones extra juicio, anexadas por la actora y rendidas el 16/01/2019 por María Teresa Alarcón y el 22/01/2019 por Consuelo de Jesús Medina Arango, quienes expresaron constarles que la demandante convivió con el señor José Darío Villarraga Quintero desde el 06/10/2003 y hasta la fecha en que este último falleció - 02/08/2018- (fls. 32-35 del archivo 04, C.01), a quienes se escucharon en este proceso y corroboraron su declaración extra juicio. Colpensiones aportó las declaraciones extra juicio rendidas el 13/11/2018 por Paola Andrea Villarraga López (hija del causante quien para el 2018 tenía 35 años) y de Luz Estella López Medina (madre de Paola Andrea Villarraga López), quienes declararon que el causante convivió desde el 01/06/2009 y hasta que falleció con la señora Martha Elena Gómez Estrada (fls.247-248 del archivo 11, C.01), dichos que reiteraron en la investigación administrativa realizada por la empresa Cosinte-RM el 01/02/2019, sin que obre documento firmado por ellas, solo la referencia a que fueron llamadas telefónicamente (fl. 270 ibidem). Y es que obran 2 investigaciones administrativas realizadas por la empresa CosinteRM del 11/12/2018 y del 01/2/2019, en las que se da cuenta por el investigador de lo

dicho en las entrevistas rendidas por la madre del causante María Gilma Quintero de Villarraga, que indicó que su hijo se casó con Martha Lucía Londoño Tangarife, pero no tenían convivencia hace más de 15 años; frente a la demandante Dora Lilia Londoño que la conoció como Susana con quien procreó un hijo, pero que desde que este nació rompieron su vínculo; finalmente afirmó que su hijo fallecido en sus último años de vida convivió con Martha Elena Gómez Estrada. También se entrevistó a Leticia Villarraga Quintero, hermana del causante, quien también conoció a la demandante como Susana, indicó que la pareja convivió, pero “no de lleno”, aceptó que procrearon a un hijo, pero explicó que su hermano tenía muchas mujeres, pero que vivió solo en un lote y sus parejas los visitaban allí; igualmente manifestó que hace un mes se enteró que estuvo conviviendo con Martha Elena Gómez Estrada en Cuba o Los Rosales. Particularmente, en la segunda investigación se entrevistó a dos vecinos del barrio Parque Industrial, quienes se negaron a dar sus nombres, uno de ellos indicó noconocer al causante, pero a la demandante sí, hace 6 años; y el otro indicó que sí conoció a la pareja, pero que el causante visitaba con frecuencia a la demandante porque estaba casado y vivía con su esposa Martha; también se entrevistó nuevamente a la madre del causante María Gilma Quintero de Villarraga y a la hermana Leticia Villarraga Quintero, quienes reiteraron lo dicho en la primera investigación, esto es que José Darío Villarraga Quintero convivió sus último años de vida con Martha Elena Gómez Estrada. No obstante, ninguna de las declaraciones extrajuicio ofrece credibilidad de la

investigación, esto es que José Darío Villarraga Quintero convivió sus último años de vida con Martha Elena Gómez Estrada. No obstante, ninguna de las declaraciones extrajuicio ofrece credibilidad de la convivencia en la medida que en ellas no se insertó en manera alguna la razón o ciencia d

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