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TSDJ PEI SL - 66001310500420200014801-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200014801-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CULPA PATRONAL / ELEMENTOS / CULPA LEVE DEL EMPLEADOR / POR OMISIÓN … valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador…, se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos… CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE / DEMOSTRAR DAÑO Y CULPA Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T… De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia

del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo. CULPA PATRONAL / CULPA EMPLEADOR / CONDUCTA OMISIVA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA … frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil… CULPA PATRONAL / CARGAS PROBATORIAS / TRABAJADOR Y EMPLEADOR En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 de 2021, a la víctima del siniestro le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño la sentencia deberá ser absolutoria.

Radicado: 66001310500420200014801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros

Demandado: Asservi S.A.S.

Radicado: 66001310500420200014801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros

Demandado: Asservi S.A.S.

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199 del 11 de diciembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional deRadicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Julián Hernández Cardona, Reinel Mauricio Hernández Grajales, Erney Llamid Hernández Grajales y Blanca Nidia Vélez López en contra de ASSERVI S.A.S., en el cual se vinculó a

ordinario laboral instaurado por José Julián Hernández Cardona, Reinel Mauricio Hernández Grajales, Erney Llamid Hernández Grajales y Blanca Nidia Vélez López en contra de ASSERVI S.A.S., en el cual se vinculó a EMPOCABAL E.S.P. E.L.C.E. y se llamó en garantía a Compañía Aseguradora de

Fianzas S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.

PUNTO A TRATAR

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y Asservi S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor JOSÉ JULIÁN HERNÁNDEZ CARDONA , sus hijos REINEL MAURICIO y ERNEY LLAMID HERNÁNDEZ GRAJALES y su compañera permanente BLANCA NIDIA VÉLEZ LÓPEZ, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ASSERVI S.A.S. solicitando la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el señor José Julián Hernández Cardona y la empresa Asservi S.A.S, el cual inició el 16 de febrero de 2016 y que continua vigente hasta la presentación de la demanda. Asimismo, persiguen que se declare que

el accidente sufrido por el señor José Julián Hernández Cardona el día 15 de junio de 2016 ocurrió por causas atribuibles a la demandada, y, por lo tanto, como demandantes tienen derecho a indemnización plena de perjuicios derivados del accidente laboral en virtud del artículo 216 del Código Sustantivo del trabajo. En consecuencia, pretenden que se condene a Asservi S.A.S al pago de lucro cesante consolidado y futuro en favor del trabajador, así como los perjuicios morales y por daño a la vida de relación por cada uno de los demandantes en la suma de 100 smlmv por cada concepto. Como sustento de sus pretensiones, se relata en la demanda que el señor José Julián Hernández nació el 11 de mayo de 1964; es padre de Reinel Mauricio y Erney Llamid Hernández Grajales; convive desde el 2011 con la señora Blanca Nidia Vélez López y; desde el 16 de febrero de 2016 labora para Asservi S.A.S en el cargo de Escobita-recolector. Manifiestan que el 15 de junio de 2016, el señor José Julián se encontraba lavando un carro por indicación de su jefe inmediato cuando resbaló y cayó sobre un trozo de vidrio, lesionándose su mano derecha por no portar elementos de protecciónRadicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S personal toda vez que, según narran, la empresa omitió su obligación de

proporcionarlos de acuerdo a la labor asignada, situación que confirmaron con la ausencia de constancia de la entrega de dotación para el día del infortunio laboral. Refieren que, como consecuencia del accidente de trabajo, el señor José Julián tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en donde le realizaron una Tenorrafia de flexores de dedos (cada uno) con Neurorrafia, pese a lo cual, el 19 de mayo de 2019, el trabajador fue sometido a cirugía de resección del dedo 04 de la mano derecha, al no advertirse mejoría por parte de los médicos tratantes. Indican que desde la cirugía de resección del dedo (amputación) y hasta la presentación de la demanda, los médicos han diagnosticado más secuelas físicas y psicológicas del accidente al señor José Julián, destacando las siguientes: fractura en otro de sus dedos afectados, parestesia en mano derecha, dolor en una escala de 9/10, hipoestesias en región palmar derecha, dedo medio y en el quinto dedo, túnel en la mano derecha, trastornos de adaptación, juicio y raciocinio debilitado, actitud pesimista, depresión, irritabilidad y muestras de poca afectividad hacia su núcleo familiar, para lo cual ha tenido que someterse a tratamientos médicos, sesiones de terapia y a tomar medicación. Afirman que el señor José Julián Hernández Cardona fue calificado por parte de Positiva Compañía de Seguros el 13 de julio de 2017 con una pérdida de capacidad

laboral del 12,75%, estructurada el 17 de mayo de 2017. Tal decisión fue apelada, obteniéndose por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda una nueva calificación mediante la cual se le determinó una merma laboral del 18,44% y como fecha de estructuración el 15 de junio de 2016. Esta última evaluación también fue recurrida por el demandante, por lo que finalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen No. 18592178-9326 del 14 de junio de 2018, fijando el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral en un 23,44%, manteniéndose la fecha de estructuración fijada por la junta regional y la naturaleza laboral del accidente. Narran que después del infortunio, la empresa hizo entrega de documentos asociados con la relación laboral, siendo de relevancia la matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos en donde con fecha 10 de abril de 2016 se registraron varios hallazgos asociados con la ejecución de la labor escobita recolector, destacando la existencia de riesgos públicos y locativos; frente a los cuales, afirman que la empresa no estableció la necesidad de entregar equipos y elementos de protección personal a los trabajadores para que efectuaran las funciones propias de su cargo de tal manera que se mitigaron los riesgos, así como tampoco implementaron correctamente el SGSST ni emplearon medidas preventivas, omisiones a las que atribuyen la ocurrencia

del accidente. Así mismo, afirman que después del suceso, la demandada emitió recomendaciones médicas frente al nuevo estado físico y de salud al señor José Julián con respecto a su cargo, no obstante, su jefe directo omitió comunicarle por escrito las recomendaciones allí indicadas, lo cual le había sido ordenado expresamente.Radicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S Para finalizar afirman, que los señores Hernández Grajales y la señora Blanca Vélez López, codemandantes del señor Hernández Cardona en el asunto de marras, sufrieron afectaciones morales atribuibles a las secuelas psicológicas y físicas sufridas por su padre y compañero permanente, respectivamente.

En respuesta a la demanda ASSERVI S.A.S. aceptó la existencia de la relación laboral, el hito inicial y que la misma aún se encuentra vigente, asimismo aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante, precisó que como empleadora cumplió con las obligaciones que le impone la ley respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el infortunio acaecido el 15 de junio de 2016, máxime cuando en la investigación se concluyó que la causa es imputable al trabajador, quien iba caminando distraído y mirando para otro lado. En ese orden, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, salvo la

declaratoria de contrato de trabajo y formuló las excepciones que denominó “ausencia de culpa patronal en el accidente laboral”, “culpa del trabajador en el accidente laboral por la realización de actos subestándar”, “cumplimiento estricto, completo y permanente de todos y cada uno de los protocolos del sistema de gestión y seguridad y salud en el trabajo”, “improcedencia de los perjuicios pretendidos” y “prescripción”. Por otra parte, afirmó la demandada que debía conformarse el Litisconsorcio necesario por pasiva con la empresa industrial y comercial del Estado “EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E, en virtud de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las dos empresas y atendiendo a que esta última era la encargada de hacer entrega de los elementos básicos para la prestación del servicio a los trabajadores, incluido el demandante. Una vez vinculada al proceso, EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E aseguró que suscribió contrato de prestación de servicios No. 045-2016 con ASSERVI para ejecutar actividades de barrido de vías y áreas públicas en el municipio de Santa Rosa de Cabal, quedando convenido que la entrega de los elementos básicos para la prestación de dichos servicios tal como el suministro de materiales de trabajo como escobas, recogedores, bolsas plásticas, guantas, monogafas y tapabocas, delantales, guadaña, canilleras, suministros para guadaña, serían entregados por EMPOCABAL, por lo cual suscribió contrato de suministro No. 010-2016 con la empresa ASSESST y, así, entregó a los trabajadores de ASSERVI los elementos de protección personal. De acuerdo con lo anterior, propuso como excepciones de mérito: “falta de legitimidad por pasiva”,

suscribió contrato de suministro No. 010-2016 con la empresa ASSESST y, así, entregó a los trabajadores de ASSERVI los elementos de protección personal. De acuerdo con lo anterior, propuso como excepciones de mérito: “falta de legitimidad por pasiva”, “inexistencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido”, “inexistencia de obligaciones”, “ principio de la buena fe”, “carencia de acción, de causa y de derecho” y “prescripción”. Tanto ASSERVI S.A.S. como EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E llamaron en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA argumentando que suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, la cual estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.Radicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S Finalmente, la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A. aceptó la existencia de la póliza, no obstante, precisó que la misma no es de responsabilidad civil extracontractual si no de cumplimiento para pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y opera cuando se declara como solidario responsable a EMPOCABAL de las obligaciones laborales incumplidas por AASERVI. Así frente a la demanda invocó en su defensa las

excepciones de mérito que denominó: “culpa exclusiva de la víctima, la cual fue determinante en la producción del dañoausencia del nexo causal entre el daño y el actuar del demandante José Julián Hernández”, “inexistencia de culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo - Ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos”, mientras que, en contra del llamamiento en garantía invocó los medios exceptivos de “no cobertura de las pretensiones de daño moral lucro cesante ni de daño por afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente afectados”, “falta de legitimación en la causa de Asservi S.A.S para demandar o llamar en garantía a Seguros Confianza” , “improcedencia de condena a Seguros Confianza ya que se está solicitando las condenas en cabeza del demandado y no solidaria o en cabeza del asegurado en la Póliza” y “m áximo valor aseguradoLimite de responsabilidad de la aseguradora”

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de primera declaró que entre el señor José Julián Hernández Cardona, en calidad de trabajador y Asservi S.A.S, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 16 de febrero de 2016 y continúa vigente hasta la fecha y que el accidente sufrido por el demandante fue de origen laboral y medió culpa de la empleadora, ultima a quien condenó a pagar en favor del trabajado la suma

de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Seguidamente negó las restantes pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de “falta de legitimación en la causa” tanto de EMPOCABAL como de Seguros Confianza y en obediencia a ello, ordenó su desvinculación del proceso. Por último, condenó en costas judiciales a Asservi S.A.S en un 60% de las causadas en favor del demandante. Para llegar a tal determinación, la A-quo consideró, que como el accidente del demandante ocurrió en vigencia de la relación laboral que este sostiene con Asservi S.A.S. y en el desarrollo de las labores para las que fue contratado el trabajadorlavado de vehículos-, no hay duda de que su origen es laboral y que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la empleadora de sus deberes patronales, puesto que el demandante, en su calidad de aseador de espacios públicos, carecía de guantes industriales seguros para la fecha del accidente, los cuales debieron ser parte de los elementos de protección propios de su cargo, ya que, de haberlos tenido, la lesión cortopunzante sufrida se hubiera evitado o aminorado, muy a pesar de la falta de atención, autocuidado y coordinación motriz del trabajador en la víaRadicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S pública, lo cual, en todo caso, era un riesgo previsible dado los desplazamientos continuos y diarios entre diferentes espacios al aire libre.

En cuanto a la prescripción de la culpa patronal, advirtió, con apoyo en la

Demandado: Asservi S.A.S pública, lo cual, en todo caso, era un riesgo previsible dado los desplazamientos continuos y diarios entre diferentes espacios al aire libre.

En cuanto a la prescripción de la culpa patronal, advirtió, con apoyo en la jurisprudencia patria, que el plazo extintivo debe contabilizarse a partir de la fecha en la que se determine las secuelas del accidente laboral, es decir a partir de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral o de la valoración médica que permita establecer el perjuicio sufrido y no desde el evento que dio origen a la indemnización reclamada, razón por la cual, al ser el último dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 14 de junio de 2018 y presentarse la demanda el 15 de julio de 2020, no alcanzaron a transcurrir los tres (3) años requeridos por la legislación para enervar por el paso del tiempo el derecho del actor y su núcleo familiar. Así, indicó que comprobada la culpa patronal en el infortunio, deviene el resarcimiento de perjuicios, no obstante, en este caso no hay lugar a imponer condena por lucro cesante por cuanto este no se causó, en el entendido que el demandante continúa laborando al servicio de la pasiva y, por ende, no ha dejado de percibir recursos como consecuencia del accidente acaecido, mientras que, los perjuicios morales únicamente deben ser reconocidos al trabajador, con soporte en la historia

clínica aportada con la demanda donde se avizora que le prescribieron incapacidades consecutivas desde la fecha del accidente -18 de junio de 2016hasta por lo menos el 28 de septiembre de 2016, adicional a lo cual padeció de estrés postraumático producto de la amputación del cuarto dedo de su mano derecha, lo que permite tasar el precio de su dolor en la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que esta condena se haga extensiva a los demás demandantes, puesto que frente a ellos no obra prueba del sufrimiento con ocasión del accidente de trabajo debatido. En ese mismo sentido, concluyó que no se brindaron elementos de juicio para emitir condena por daño a la vida de relación. Finalmente, concluyó que en este proceso el único obligado a responder por las condenas es Asservi S.A.S en calidad de empleador, puesto que frente a EMPOCABAL no se reclamó suma alguna como solidaria y, ello implica que, como la póliza de responsabilidad civil extracontractual tenía como tomador a Asservi S.A.S y como beneficiario a EMPOCABAL, no sea posible ordenar a la empresa de seguros el reembolso de las sumas condenadas en contra de Asservi, atendiendo a que era la beneficiaria, esto es, EMPOCABAL la única legitimada para hacer valer la cobertura contratada.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación

centrando su inconformidad en lo que respecta a la condena por perjuicios morales reconocida en favor del señor José Julián Hernández Cardona, la cual considera que se reconoció en un valor menor al que corresponde si tiene en cuenta la pérdida funcional y anatómica sufrida por el demandante en su mano derecha, a lo que seRadicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S suma, el sometimiento a diversas consultas por el área de psiquiatría dirigidas a superar el trauma generado por la lesión descrita.

Así mismo, es objeto de apelación por la parte actora la negación del reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Blanca Nidia, quien fuera compañera permanente del trabajador, pues con ello se desconoce que, aunque en la actualidad no convivan, fue la persona que acompañó al señor José Julián durante el tiempo que duró la rehabilitación y que soportó las secuelas psicológicas sufridas por el demandante a partir del infortunio laboral. De otro lado, el apoderado judicial de Asservi S.A.S. presenta su alzada respecto a la declaratoria de culpa patronal, para lo cual argumenta que la jueza de primera instancia le dio mucho valor probatorio a un informe que presentó EMPOCABAL en donde no aparecen descritos los guantes de dotación como parte de los elementos de protección entregados, cuando realmente varios testigos determinaron que efectivamente al trabajador se le habían entregado guantes de

protección, así como el mismo trabajador reconoció en el interrogatorio de parte que le habían entregado los guantes de dotación, de color azul y lisos. Agregó que según la sentencia de primera instancia, debieron entregarle al trabajador unos guantes industriales, no obstante, no hay un dictamen pericial que determine cuales guantes eran los correctos y que si hubiese usado dichos guantes no se hubiera ocasionado la amputación del dedo de la mano derecha del señor José Julián Hernández Cardona y que, contrario a ello, al preguntársele al interventor y a la líder de seguridad y salud en el trabajo de Asservi, acerca de si lo s guantes eran acordes a las disposiciones técnicas y legales que se exigen para la labor a realizar, ambos coincidieron en responder que sí y que, aun si el trabajador se hubiera puesto los guantes, la lesión hubiese podido ser la misma. Alega que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del trabajador y que, en ese sentido, no es posible invertir la carga de la prueba e imponérsela a Asservi, toda vez que la parte demandante omitió demostrar el daño y la culpa en el accidente y, que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente la empresa tuvo cierto grado de culpa en el accidente de trabajo, la amputación del dedo se realizó muchos meses después del accidente y al parecer, según lo manifestado por una de las declarantes, por decisión propia del trabajador, teniendo en cuenta que ya no le era funcional; y segundo, advierte que efectuarse una compensación de culpas y

reducir al 50% la indemnización en los perjuicios morales, últimos que, a su juicio, tampoco se probaron. Así, concluye indicando que ataca la sentencia respecto a los siguientes puntos:  Que el accidente fue por culpa del trabajador  Que se le brindaron las capacitaciones necesarias.  Que los elementos de protección se dieron de manera oportuna.Radicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros Demandado: Asservi S.A.S  Que se presumieron los perjuicios con base en una historia clínica pese a que la carga de demostrarlos era de la parte demandante.  Que para el caso en concreto operó la prescripción porque el accidente de trabajo ocurrió en junio de 2016 y la presentación de la demanda se realizó en el mes de agosto del 2020, sin que mediara reclamación administrativa ante

Asservi.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo a los esquemas de los recursos de apelación y la sentencia de

primera instancia, le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral que sufrió el actor el 15 de junio de 2016. En caso afirmativo, deberá determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral en favor de JOSÉ JULIÁN HERNÁNDEZ CARDONA y BLANCA NIDIA VÉLEZ LÓPEZ, así como si se configuró o no, la prescripción alegada por la demandada,

6. CONSIDERACIONES

6.1. DE LA CULPA PATRONAL POR ABSTENCIÓN

Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.

Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los

propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.Radicado: 66001-31-05-004-2020-00148-01

Demandante: José Julián Hernández Cardona y otros

Demandado: Asservi S.A.S

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de

prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo. No obstante, frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “ cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL136532015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ

SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).

A propósito de lo anterior, conviene anotar que los deberes de protección y

SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).

A propósito de lo anterior, conviene anotar que los deberes de protección y seguridad son aquellos señalados expresamente en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, y son de medio, no de resultado, pues ni en un plano ideal se conseguiría eliminar por completo los innumerables riesgos que amenazan la vida e integridad del prestador personal de un servicio, dado que la actividad laboral entraña riesgos que no siempre pueden anticiparse. Sin embargo, en virtud de tales normativas, al empleador le incumbe la obligación de protección y seguridad para con sus trabajadores, a quienes debe procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedadesRadicado: 66001-31-05-004-2020

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