TSDJ PEI SL - 66001310500420200015901-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200015901-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN SANCIÓN / LEY 171 DE 1961 / DECRETO 1848 DE 1969 / VIGENCIA … la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2411/2023, indicó: “En punto al tema, esta Sala de la Corte tiene un criterio pacífico y reiterado en cuanto a que para dilucidar el derecho a la pensión sanción, es determinante la fecha de terminación del vínculo, a efectos establecer la norma aplicable, de modo que si en el sub examine ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la norma llamada a regular el caso, y no el art. 8 de la Ley 171 de 1961…” Así mismo, La Corte en la sentencia SL3223-2022 el caso fue explicado así: “Sobre lo primero, se impone precisar que en ningún desatino jurídico incurrió el sentenciador, pues si bien es cierto… el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reguló la pensión sanción de los trabajadores oficiales, también lo es que ese precepto causa efectos, exclusivamente, respecto de situaciones que se hubieren consolidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN / NATURALEZA / VALORACIÓN PROBATORIA De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las
reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR DEFICIENCIA FÍSICA O PSÍQUICA / REQUISITOS Para determinar si Luis Fernando Arboleda Guarín, dejó causada en vida la pensión especial de vejez consagrada en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, establecer si a las accionantes les asiste el derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por el deceso de aquél, necesario resulta traer a colación el artículo 33 de la ley 100 de 1993… Para establece si la prestación pretendida se causó, se deberá determinar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La edad mínima de los 55 años; b) 1000 semanas de cotización y c) Deficiencia del 50% o más. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / REQUISITOS / CONVIVENCIA … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado,
en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (…) Frente a la convivencia, la Corte… sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme… MESADA 14 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PROCEDENCIA … la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL5141/2019, al resolver el interrogante consistente en si se debe reconocer la mesada 14, habida cuenta que la sustitución pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005… explicó: “[…] Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por
tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que venía siendo concedida…” Conforme a lo anterior, resulta fácil concluir que la beneficiaria de la sustitución pensional tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada 14, toda vez, que pasa a ocupar el espacio que llenaba el pensionado, valga decir, recibe la pensión en las mismas condiciones que la ostentaba el causante, por cuanto no se trata de un derecho nuevo sino de un derecho transmitido…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420200015901
Demandante: María del Rosario Cardona Valencia y otro Demandado: UGPP Asunto: Apelación y consulta sentencia 26 de abril de 2022
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión Especial post mortem – Pensión de SobrevivientesMaria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901
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TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 89 del (19/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA en contra de la UNIDAD
laboral promovido por MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , radicado número 66001310500420200015901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 86
ANTECEDENTES
MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA
ARBOLEDA CARDONA aspiran a:
1. Se condene a la UGPP a reconocer al Sr. Luis Fernando Arboleda Guarín, el derecho a una pensión post mortem, en los siguientes términos: a) Por el cumplimiento de los requisitos de la pensión sanción, a partir del 16 de mayo de 2005, día siguiente al retiro del servicio oficial y del sistema de pensiones. b) Por el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de por hija discapacitada, a partir del 28 de diciembre de 2011.Maria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901
Página 3 de 36 c) Por el cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez por invalidez del Sr. Luis Fernando Arboleda Guarín., a partir del 5 de marzo 2011, fecha en que arribó a los 55 años, en cuantía no inferior al 63.80% del IBL.
por invalidez del Sr. Luis Fernando Arboleda Guarín., a partir del 5 de marzo 2011, fecha en que arribó a los 55 años, en cuantía no inferior al 63.80% del IBL.
2. Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer a la señora MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y su hija discapacitada JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA, la pensión de sobrevivientes por el deceso del Sr. Luis Fernando Arboleda Guarín, a partir del 28 de diciembre de 2011, en la cuantía que debió corresponderle al causante, sobre la base de 14 mesadas anuales, además de los intereses de mora sobre cada una de las mesadas o en su defecto, la indexación.
3. En subsidio de la anterior, reconocer a la señora MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y su hija discapacitada JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de diciembre de 2011 por todo el tiempo prestado y/o cotizado al sistema de pensiones, la cual no puede ser inferior a la que le hubiere correspondido en condiciones de igualdad y
en los términos del artículo 78 de la Ley 100 de 1993. 2.- Hechos En sustento de lo pretendido, se sostiene que Luis Fernando Arboleda Guarín nació el 5 de marzo de 1956, acreditando los 50 años en el 2006 y los 55 en el 2011. Que prestó sus servicios a favor de Telecom entre el 31-031982 y el 15-05-2005, produciéndose su retiro de manera unilateral y sin justa causa, pues le fue reconocida la suma de $57.444.768 a título de indemnización. Agrega que, a la fecha del retiro ya contaba con 21 años, 27 días laborados, es decir, para el 5 de marzo de 2005, ya superaba los 20 años de servicios a Telecom. Agrega, que el Sr. Arboleda Guarín era afiliado del ISS, realizando aportes entre el 12-06-78 y el 31-10-97, contando con 1.121,29 semanas. Se indica que el Sr. Arboleda Guarín era casado con la Sra. María del Rosario Cardona Valencia desde el 27 de mayo de 1989, conviviendo de manera ininterrumpida y hasta el 27 de diciembre de 2011, fecha en que se produjo el deceso. Que de dicha unión nació Jennifer Andrea el 30 de marzo de 1991, contando ella con una enfermedad denominada hipotonía y con un grave retardo mental . Además, el 16 de diciembre de 2005 se le diagnosticó esquizofrenia desorganizada , enfermedad grave, crónica, deteriorante e irreversible, que hace que necesite asistencia permanente. Destaca que, ante
grave retardo mental . Además, el 16 de diciembre de 2005 se le diagnosticó esquizofrenia desorganizada , enfermedad grave, crónica, deteriorante e irreversible, que hace que necesite asistencia permanente. Destaca que, ante tal diagnóstico, el causante debió dedicarse al cuidado personal de su hija una vez le fue terminado su contrato de trabajo por parte de Telecom, mientras que ella debió laborar para asumir la responsabilidad económica del hogar.Maria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 4 de 36 Asegura, que, por desconocimiento del causante, este nunca reclamó administrativa ni judicialmente, la pensión anticipada de vejez por motivo de la invalidez de su hija. Comenta que el Sr. Arboleda Guarín falleció el 27 de diciembre de 2011 a causa de un tumor maligno en el páncreas del cual no pudo restablecerse, pues lo mantuvo en estado de incapacidad entre el 24 de enero y el 27 de diciembre de 2011, por lo que había perdido más del 50% de su capacidad laboral. Afirma que, solicitada la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, está por resolución RDP49186 del 27 de diciembre de 2016 le negó el derecho y, por resolución RDP45090 del 26 de noviembre de 2018 negó la pensión de
jubilación convencional post mortem a favor de la actora. Indica que el 18 de octubre de 2019, radicó nuevamente la solicitud pensional post mortem y la pensión de sobrevivientes ante la demandada, siendo nuevamente negada por resolución RDP038222 del 17 de diciembre de 2019 , ratificada por la resolución RDP005301 del 26 de febrero de 2020 y la resolución RDP007555 del 24 de marzo de 2020. La demanda fue presentada el 27-06-2020, siendo admitida por auto del 8 de septiembre de 2020. 3.- Posición de la demandada. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, se opuso a las pretensiones al considerar que el fallecido no dejó acreditado el derecho a la pensión post mortem. Excepciona: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 26 de abril de 2022, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA GUARÍN tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez post mortem en un 100%, causada desde el 5 de marzo de 2011, conforme lo
previsto en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.218.643, que resulta de aplicar una tasa de reemplazo del 66.80% resultado de un IBL igual a $1’824.316 y catorce mesadas al año, sin derecho a retroactivo por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge y padreMaria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901
Página 5 de 36 respectivamente LUIS FERNANDO ARBOLEDA GUARÍN y, como consecuencia de ello, se ordena el reconocimiento de la pensión reclamada en un 50% para cada una, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será igual al 100% de la pensión que este disfrutaba, y que deberá incrementarse anualmente conforme a la variación del IPC, y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA la suma de $102.638.318 por concepto de retroactivo pensional, que será dividido en partes iguales,
reconocer y pagar a las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA la suma de $102.638.318 por concepto de retroactivo pensional, que será dividido en partes iguales, causado desde el 27 de julio de 2017 al 31 de marzo de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y
JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA.
QUINTO: CONDENAR a la UGPP a pagar a favor de las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones interpuestas en la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la UGPP y a favor de las señoras MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VALENCIA y JENNIFER ANDREA ARBOLEDA CARDONA en un 80% de las causadas
Al arribar al estudio de la pensión de jubilación como sanción, trajo a colación el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3138 de 1968 indicando que dicha prestación especial buscó compensar a los empleados más antiguos cuya relación laboral era terminada unilateralmente y sin justificación, si se encontraba inmerso en cualquiera de las hipótesis establecidas en el citado artículo 74 ibid ., buscando resarcir el perjuicio del despido para otorgarles una asignación periódica proporcional al tiempo de servicio, similar a una jubilación completa que requiere 20 años de servicio. Refiere que la Ley 100 de 1993 acabó con el modelo patronal de reconocimiento de las pensiones de jubilación de los trabajadores, implementando a través de su artículo 133, una nueva reglamentación de la pensión sanción de los trabajadores oficiales, subrogando el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 , para lo cual trajo a colación la sentencia C-372 de 1998, en la que resaltó que “ la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez, no le corresponde al empleador sustituirlo en esa obligación”.Maria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 6 de 36 En resumen, concluye que con la entrada en vigor de la ley 100 de 1993,
obligación”.Maria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 6 de 36 En resumen, concluye que con la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, la pensión sanción ya no tenía una connotación indemnizatoria para el trabajador oficial despedido injustamente luego de una antigüedad determinada del servicio de un ente estatal, sino que, en los eventos en que el trabajador oficial se encuentra afiliado al sistema general de pensiones por el momento en que es despedido inj ustamente por la empleadora, la pensión sanción no tiene fundamento, debido a que ello significa que el riesgo de vejez lo ha asumido en su totalidad el sistema y no el empleador. Al analizar el caso concreto, de las documentales como la historia laboral de Colpensiones, actualizada el 5 de abril del 2018, estableció que Telecom como último empleador, no afilió al actor al sistema pensional encontrándose inactivo en dicho régimen desde el 01-11-1997, por lo que el riesgo de vejez lo asumió el empleador y no el sistema, considerando que debía establecerse si el trabajador había laborado durante 10 años o más al servicio y si fue despedido sin justa causa. Frente al caso, indicó que el causante había aglutinado 7.587 días laborados al servicio de Telecom Liquidado, traducidos en 21 años, sin embargo, no encontró acreditado que la relación hubiere fenecido de forma unilateral y sin justa causa, porque si bien obraba una liquidación de prestaciones e indemnización, de su contenido no había
fenecido de forma unilateral y sin justa causa, porque si bien obraba una liquidación de prestaciones e indemnización, de su contenido no había claridad sobre la forma en que terminó el vínculo y la indemnización no hacía referencia a qué concepto, si se trataba de una prestación legal o convencional, o si se trata de algún otro tipo de indemnización concedida, sumado a que no detallaba la data en la que fue emitida, no pudiéndose descartar que lo haya sido en otra época. Además, refiere que de igual información se vislumbra que la relación laboral fue con solución de continuidad porque existieron interrupciones, por lo que no encontró sustento fáctico para acceder a dicha pretensión. Luego, analizó si había lugar a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial del artículo 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 del 93, modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003, en la que se exceptuaban de los requisitos generales para la pensión de vejez, a las personas que padecen una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, con 55 años y que hubieren cotizado en forma continua o discontinua
más de 1000 semanas al sistema. Al respecto, indica que la finalidad de la norma era anticipar la pensión de vejez dado el alto grado de PCL de la persona próxima a arribar a la edad mínima. Frente al caso, tuvo en cuenta el natalicio de Luis Fernando Arboleda para concluir que los 55 años del inciso 1 del parágrafo 4to. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo alcanzaba en la misma fecha del año 2011 y, según la historia laboral contaba con más de 1.000 semanas de cotización. En cuanto a la deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, según el dictamen de PCL del 17 de marzo del 2020, al cual le otorgó validez, dedujo que el causante padecía cáncer de proceso uncinado y cuerpo de páncreas invasivo local con metástasis a distancia, estadio que le había generado una deficiencia física, psíquica o sensorial del 42.5% sobre un 50% como máximo posible, por lo que este último valor debe convertirse alMaria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 7 de 36 100% para establecer que el peso que tiene la deficiencia del causante alcanza un 85%, porción que excedía el porcentaje requerido para entregar la aludida prestación anticipada. De allí, que concluye que el causante había acreditado
los requisitos para dicha prestación a partir del 5 de marzo del 2011, fecha en que alcanzó el último de los requisitos contemplados en la normativa invocada que corresponde a la edad. Además, tuvo en cuenta el acto legislativo 01 del 2005 para concluir que la prestación debía ser sobre la base de 14 mesadas, a partir del 15 de mayo de 2005. En cuanto a la liquidación, acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar el IBL con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a la última cotización, teniendo en cuenta los factores salariales, estableciendo la pensión en cuantía de $ 1.218.643, la cual estableció luego de aplicar la tasa del 66.80% al IBL determinado en $1.824.316, contando con 1.116,30 semanas. No reconoció retroactivo de la pensión post mortem, al considerar que las mesadas habían prescrito, pues la reclamación la presentó sólo hasta el 6 de septiembre de 2018 y la demanda el 27 de julio de 2020. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, refirió que estando causada la pensión post mortem, el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Al respecto, no encontró discusión de que la señora María del Rosario Cardona Valencia y Luis Fernando Arboleda Guarín fueron casados desde el 27 de mayo de 1989,
discusión de que la señora María del Rosario Cardona Valencia y Luis Fernando Arboleda Guarín fueron casados desde el 27 de mayo de 1989, estando vigente el vínculo al momento del óbito., encontrando acreditada la condición de beneficiaria conforme la testimonial recaudada y la investigación administrativa adelantada por Cosinte, pues de dichos medios de prueba estableció que la convivencia tuvo lugar desde el 27 de mayo de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2011, fecha del deceso, superando el mínimo de los cinco años que antecedieron al deceso. De otro lado, tuvo en cuenta el registro de nacimiento de Jennifer Andrea Arboleda Cardona, hija de la pareja, nacida el 30 de marzo de 1991 . Dedujo que al momento del deceso del pensionado, esta contaba con 20 años y una PCL del 51.6% estructurada el 16 de diciembre de 2005, acreditando que ésta carecía de recursos para garantizar su subsistencia dada su condición, encontrando que esta no era autosuficiente para generar sus propios ingresos, sin que la demandada desvirtuara tal condición y aunque no había prueba de la ayuda económica que el causante le proveía, este tenía una obligación legal y constitucional de sostener a su hija impedida la cual no desaparecía, razón por la cual accedió a la gracia pensional a favor de ambas reclamantes, en un 50% para cada una, en el monto igual a la pensión del causante, sobre la base de 13 mesadas anuales para lo cual tuvo en cuenta que la muerte del pensionado se produjo con posterioridad de la entrada en vigor del AL 1 de
de 13 mesadas anuales para lo cual tuvo en cuenta que la muerte del pensionado se produjo con posterioridad de la entrada en vigor del AL 1 de 2005.Maria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 8 de 36 Al analizar la prescripción la estableció parcial, teniendo en cuenta la presentación de la demanda, a partir del 27 de julio 2017 y precisa que, frente a la hija del causante, al no obrar declaración de interdicción de aquella, se presumía su capacidad legal de obligarse, por lo que la suspensión de la prescripción de los artículos 2530 y 2541 Civil no era aplicable en su caso, al no existir solicitud administrativa enfilada a su favor. Con todo, reconoció el retroactivo, atendiendo la prescripción parcial generada teniendo en cuenta la presentación de la demanda, a partir del 27 de julio 2017 con corte al 31 de marzo 2022, sin perjuicio de las mesadas futuras hasta el momento de pago y, autorizó los descuentos en salud. En cuanto a los intereses moratorios refirió que no en todos los casos era imperativo condenar a los mismos, estando definidas jurisprudencialmente algunas circunstancias excepcionales en que no procedían. Al respecto, concluye que en esta caso no había lugar a su reconocimiento por cuanto la pensión anticipada de vejez post mortem que dio lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, las reclamantes no enfilaron administrativamente reclamo en ese sentido porque la presentada el 6 de septiembre de 2018 tenía
pensión anticipada de vejez post mortem que dio lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, las reclamantes no enfilaron administrativamente reclamo en ese sentido porque la presentada el 6 de septiembre de 2018 tenía contornos diferentes al reclamarse la pensión de jubilación convencional, sin que tampoco la demandada contara con los elementos de juicio adecuados para determinar la PCL del causante porque el dictamen se emitió con posterioridad, por lo que en su lugar, dispuso la indexación. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante señala su inconformidad en los siguientes aspectos: Negativa de la pretensión principal relativa a la pensión sanción post mortem. Hizo énfasis que motivo de apelación es la negación de la pretensión principal relativa a la pensión sanción, porque si bien el artículo 133 de la ley 100 de 1993 en principio implicó una modificación de la pensión sanción, si se atiene a su contenido y definición se debe partir de que tratándose de trabajadores oficiales, si bien al final de esa norma si se establece, lo cierto es que si la norma regía hacia el futuro, no podía desconocer esa relación laboral que se inicia desde 1982 y que se rige por una normativa especial que era el Dec. 1848 de 1969 que establecía que, en ese caso, la entidad empleadora TELECOM, si daba por terminado el contrato de trabajo sin justa causa
incurriría en esa causal, es decir, le debería anticipar la pensión cuando se contara con los 50 años, porque es que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 así lo estableció, la pensión sanción del artículo 127 del CST sobre el artículo 167 del CST, ni el artículo 37 de la Ley 50/90 se aplica a trabajadores oficiales porque para trabajadores oficiales el CST solamente se aplica en materia del derecho colectivo y no del derecho individual, por estas circunstancias la norma no sería la llamada a regular la situación concreta y además negar que el despido del trabajador causante se hubiera dado sin justa causa cuando laMaria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901 Página 9 de 36 demanda en los hechos 2 se expresa que el retiro del servicio de la empresa nacional de telecomunicaciones Telecom del señor Fernando se dio de manera unilateral por parte del empleador, era una afirmación indefinida de la cual no se demostró lo contrario y en el tercero, el retiro del servicio de la empresa nacional de telecomunicaciones no se dio por causa o motivo imputable a este, si la causa motivo imputable no es del empleador es de la empresa empleadora pero también debe interpretarse la demanda con el documento que se adosó en el sentido de que se le otorgó una indemnización por valor de 57 millones al cual se hizo alusión la parte considerativa siendo fácil deducir que se trata de una indemnización por terminación porque no existe otra y no puede
inferirse de otras condiciones; que el número de días por el primer año de servicio 45 número de días por cada año subsiguiente al primero 40 total de 831 días, esos son los que se derivan de la terminación unilateral del contrato de trabajo no solamente por las negaciones indefinidas y podría decirse que es que la UGPP no tenía conocimiento, pero es que esta debe asumir la posición del empleador porque se trata de sustituir a una entidad empleadora que fue liquidada y no puede ser justificado que el hecho de que se liquide a una entidad pública y ello le implique la orden perentoria de no seguir una relación o no indemnizar en los términos que fueron propuestos en la demanda, pues no se trata simplemente de una sanción sino porque de una anticipación de la pensión de jubilación cuando se vaya acreditar los 50 años. Prescripción aplicada. Manifestó su disenso frente a la equivoca hermenéutica realizada frente a la prescripción porque si bien el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS la establecía de tres años desde la solicitud que se hubiere invocado y la posibilidad de interrumpir esa prescripción y que el momento de definir la prescripción debe tomarse la última fecha, también debía tenerse en cuenta que la demandante al menos durante los últimos 6 años previos a la solicitud de la pensión, estuvo haciendo las interrupciones correspondientes. Explica que tal como se había narrado en el hecho 23, con
la resolución 4509 del 27 noviembre 2018, se dejó la pensión de jubilación convencional por un orden que solicitará la demandante en ese momento y no podía exigirse a la demandante que concrete cuál es su pretensión porque se entendía que quien sabe del derecho era la AFP; refiere que hubo varias reclamaciones, entre ellas, la del 14 de febrero de 2020 cuando la actora interpone el recurso de reposición y subsidio apelación, solicitando la calificación de PCL del causante para establecer la pensión prevista en el parágrafo del artículo 33 de la ley 797/03 (pensión anticipada por deficiencia), considerando que para interrumpir la prescripción debería tomarse la fecha de expedición de la resolución 45090 del 27 noviembre 2018, por tanto, refiere que la prescripción debió aplicarse sobre las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2015. Negativa de la mesada adicional de junio . Sostiene que al tratarse de una sustitución pensional, la misma debió haberse reconocido en las mismas condiciones que debía estar disfrutando el causante, por lo que consideraba que debió reconocerse la prestación sobre la base de las 14 mesadas, conformeMaria del Rosario Cardona Valencia y otra vs UGPP Rad. 66001310500420200015901
Página 10 de 36 el precedente de la Corte Suprema de Justicia, pues era el órg