TSDJ PEI SL - 66001310500420200017001-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200017001-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST … los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y un salario en retribución del servicio. Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso…, carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador… CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / SUBORDINACIÓN Frente a la subordinación, elemento diferenciador de un contrato de trabajo, respecto a cualquier otro de orden civil, es preciso acotar que el empleador bien podrá desvirtuar la presunción iuris tantum anunciada acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. Así, resulta completamente desatinado cuando se exige al empleador que acredite que “no daba órdenes” o que “no dirigía la actividad”, es decir, que “no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. (…) CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS LABORALES / DEMOSTRACIÓN APROXIMADA Pero, no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para salir avante las pretensiones de
este tipo, pues debe también demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO / FUNCIONES La ejecución de algunas formas de trabajo impuso al legislador la necesidad de regular una categoría especial de trabajadores que a su vez sometió a un régimen específico en torno a la jornada de trabajo y a la posibilidad de asociación sindical. Así, esta clase de trabajadores corresponde a aquellos de dirección, confianza y manejo que se caracterizan porque “sus intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa”. El artículo 32 del C.S.T. da cuenta de esta clase especial de trabajadores al indicar que son representantes del patrono, y por ello, lo obligan frente a sus trabajadores
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420200017001
Demandante: Mauricio Henao Restrepo Demandado: César Augusto Román Restrepo Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420200017001
Demandante: Mauricio Henao Restrepo Demandado: César Augusto Román Restrepo Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Contrato de trabajo Pereira, Risaralda, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 62 del 26-04-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01
Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mauricio Henao Restrepo contra César Augusto Román Restrepo.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Mauricio Henao Restrepo pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y César Augusto Román Restrepo como empleador, desde el 11/11/2011 y el 23/12/2019. En consecuencia, pretendió el pago de las prestaciones sociales y vacaciones; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; indemnización por terminación sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social en salud, pensión, ARL, y parafiscales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 11/11/2011 celebró un contrato verbal laboral
terminación sin justa causa; sanción por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social en salud, pensión, ARL, y parafiscales. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 11/11/2011 celebró un contrato verbal laboral con el demandado, quien además de ser su familiar, se encontraba fuera del país; ii) sus funciones consistieron en la administración de la finca de recreo denominada El Manantial ubicada en la vereda el chocho / vía mundo nuevo en Pereira – Risaralda y de un inmueble ubicado en la carrera 15 bis no. 22 – 46 en Pereira – Risaralda; iii) funciones de las que tenía que rendir cuentas al demandado; iv) tenía como horario de lunes a sábado desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde los días sábados o domingos; v) durante toda la relación laboral devengó $250.000 semanales, vi) en cuanto a la finca El Manantial realizó mejoras estructurales y desarrolló el cultivo y comercialización de café, entre otros; frente al inmueble ubicado en la carrera 15bis no. 22 – 46 en Pereira – Risaralda realizó mejoras para la explotación del bien, todo lo anterior bajo las órdenes e instrucciones del demandado; vii) a partir del mes de diciembre del 2011, todos los diciembres de cada anualidad le daba una suma de dinero como bonificación que oscilaba entre los $500.000 y los $2000.000. viii) E l 23/12/2019 le indicó que solo requeriría sus servicios hasta el año 2020; ix)
durante toda la relación laboral no recibió pagó prestaciones sociales, vacaciones, ni fue afiliado al SGSS. Al contestar la demanda, César Augusto Román Restrepo se opuso a las pretensiones y explicó que la relación que sostuvo con el demandante no era de carácter laboral pues se celebraron contratos civiles de obra de manera intermitente, sin subordinación al contar aquél con total autonomía técnica y administrativa. Agregó que esas obras civiles estaban supeditadas a que él tuviera flujo de caja para ejecutarlas, por eso no eran continuas; reiteró que no existió subordinación en tanto se encontraba fuera del país y no podía supervisar al actor. Presentó como medios de defensa los que denominó “ no ser la relación que une a las partes de naturaleza laboral”, “ser la relación por la que se procede de carácter civil”, “realización de contratos de obra interrumpidos” y “prescripción”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 3
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el trabajador Mauricio Henao Restrepo y César Augusto Román Restrepo desde el 31/12/2013 hasta el 01/01/2019; seguidamente condenó al demandado a pagar al demandante, luego de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 06/08/2017,
fenómeno que no operó respecto de las cesantías y aportes pensionales, las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO VALOR Prima de servicios $ 1.405.555 Vacaciones $ 1.202.777 Cesantías $ 5.005.555 Intereses a la cesantía $ 168.334 subsidio de transporte $ 1.463.610 Indemnización por no consignación de cesantías $ 15.400.000 Adicionalmente, lo condenó a pagar la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones entre los extremos anunciados, sobre un salario de $1000.000. Como fundamento para esas determinaciones dijo que César Augusto Román Restrepo no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo que pesaba en su contra, en tanto no probó que la prestación del servicio fue de manera autónoma e independiente; por el contrario, halló acreditada la subordinación dado que el actor no era libre de contratar a los recolectores de café y cuando se contrató al mayordomo Alexander, el accionante solo lo puso en contacto con el empleador para que así fuera directamente este quien lo contratara. Trabajador que tenía funciones de confianza y manejo porque le administraba las propiedades y los dineros al demandado sin tener un horario. La a quo destacó la declaración de Alexander Giraldo mayordomo de la finca, quien afirmó que siempre debía acudir al demandante para desempeñar su labor y era quien le pagaba; agregó que cuando el promotor de la acción terminaba su jornada continuaba desarrollando sus funciones. Con este testigo pudo la primera instancia precisar los extremos laborales, dado que expuso que trabajó en la finca como mayordomo en el año 2013 hasta 2019, y cuando
desarrollando sus funciones. Con este testigo pudo la primera instancia precisar los extremos laborales, dado que expuso que trabajó en la finca como mayordomo en el año 2013 hasta 2019, y cuando inició- el deponenteel actor ya laboraba allí, por lo que la jueza aplicó la tesis de nuestra Superioridad y determinó que por lo menos el accionante inició su prestación del servicio 31/12/2013, que se extendió por lo menos hasta el 01/01/2019.
Condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria y a la sanción moratoria por no pago de cesantías al no existir justificación para omitir tales pagos, ya que el vínculo laboral que los unió era evidente.
3. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01
Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 4 E l demandado reprochó la decisión porque si bien el demandante le prestó servicios, lo hizo bajo un contrato de obra civil y no de carácter laboral, por lo que solicitó la revisión del material probatorio; explicó que no está demostrado el acuerdo de voluntades entre las partes respecto a los elementos del contrato de trabajo, en especial la remuneración que determinó la jueza, al no ser lógico que durante 9 años un supuesto trabajador devengue el mismo salario sin solicitar el aumento del sueldo, si se tratará de un contrato laboral.
En segundo lugar, expuso que se demostró que no existía un horario, pues así lo confesó el demandante, situación que desvirtúa la subordinación, elemento que ningún testigo pudo acreditar por ser de oídas. Horario laboral que la misma jueza reconoció no existió, por ello le otorgó la calidad de trabajador de confianza y manejo, calidad que ni siquiera fue pretendida en la demanda. Finalmente, frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías arguyó que si hay discusión sobre la naturaleza de la relación no cabe la mala fe.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por el demandado César Augusto Román Restrepo, guardan relación con los puntos a tratar a continuación.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos.
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Existió un contrato de trabajo entre Mauricio Henao Restrepo y César Augusto Román Restrepo? 1.2 ¿Se probó dentro el plenario el salario devengado por Mauricio Henao Restrepo? 1.3 ¿Demostró el demandado razones serias y atendibles para no pagar las prestaciones sociales del actor, ni consignado las cesantías?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 Elementos del contrato de trabajo 2.1.1 fundamento normativo Para desentrañar los problemas jurídicos planteados se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato
de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este realice por sí mismo, de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y un salario en retribución del servicio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 5 Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias. Frente a la subordinación, elemento diferenciador de un contrato de trabajo, respecto a cualquier otro de orden civil, es preciso acotar que el empleador bien podrá desvirtuar la presunción iuris tantum anunciada acreditando la libertad e independencia que tenía el demandante en la ejecución de la labor. Así, resulta completamente desatinado cuando se exige al empleador que acredite que “no daba órdenes” o que “no dirigía la actividad”, es decir, que “ no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. Así, la exoneración del empleador vendrá precedida de la acreditación de la citada
es decir, que “ no era subordinado”, pues evidentemente corresponden a negaciones indefinidas imposibles de probar. Así, la exoneración del empleador vendrá precedida de la acreditación de la citada libertad e independencia en la realización de la actividad contratada o, dicho de otra forma, que en manera alguna la ejecución del objeto contratado se encontraba mediada por la voluntad o potestad del empleador de exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y para ello, el empleador cuenta con todos los medios de prueba disponibles. Pero, no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para salir avante las pretensiones de este tipo, pues debe también demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen 1 , necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo
menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. 2.1.2 Acuerdo de voluntades Para la configuración del contrato de trabajo en nuestra legislación confluyen dos teorías, a saber, la contractualista que implica que el contrato de trabajo “no es más que un acuerdo de voluntades donde el objeto central del negocio jurídico es la prestación de un servicio subordinado” (SL3338-2018). No obstante, la jurisprudencia laboral ha enseñado que tal visión contractualista omitía la natural desigualdad subyacente a los contratantes
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 6 del servicio subordinado, por lo que para equilibrar dichas partes se insertó la teoría de la irrenunciabilidad de derechos laborales – relación de trabajo como un fenómeno jurídico objetivo -, en la que el contrato de trabajo nace con la prestación efectiva del servicio, bajo el entendimiento de la “ incorporación del trabajador a la unidad productiva, desechando la idea del acuerdo de voluntades típico del contrato » (Ibídem.), lo que desembocó en la consolidación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (SL3338-2018).
Teorías que al ser contrastadas con el artículo 23 del C.S.T. dan cuenta de que nuestra legislación “supuso la adopción simultánea de ambas posturas como quedó dicho, donde
formas (SL3338-2018).
Teorías que al ser contrastadas con el artículo 23 del C.S.T. dan cuenta de que nuestra legislación “supuso la adopción simultánea de ambas posturas como quedó dicho, donde resulta tan importante el acuerdo de voluntades que le otorga validez al contrato de trabajo en tanto acto jurídico propio del derecho privado, como la prestación del servicio, inequívoco núcleo de aquel” (ibidem).
Sin embargo, aclaró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que diferentes son los efectos que se derivan si en una sedicente relación laboral falta el primero o el segundo elemento.
Así, explicó que “Un contrato de trabajo desprovisto de la prestación del servicio carecería de su fundamento primordial, al tiempo que aquella por sí misma, haría presumir la existencia de aquel ante el silencio de las partes o ante su deliberada voluntad de denominarlo de manera diversa. De allí la importancia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades ” (ibidem).
Dicho en otras palabras, si existe un acuerdo de voluntades para que una persona se obligue a prestar a otra sus servicios personales, pero no se presta el servicio, entonces “ haría del contrato de trabajo un acuerdo virtualmente estéril, lo que implica, sin embargo, su inexistencia”; pero, por el contrario, si no se realiza el acuerdo de voluntades antes de prestarse el servicio, pero este sí se presta u ocurre, entonces “es éste mismo el que hace las veces de aquel, en la medida en que la iniciación de una actividad subordinada a favor de
otro, aceptada por éste, constituiría de facto, un acuerdo” (ibidem). Por lo que, “ la prestación del servicio como elemento constitutivo de la relación laboral es al mismo tiempo fundamento presuntivo del contrato de trabajo” (ibidem).
En este punto, y bajo el segundo supuesto, esto es, prestación del servicio sin acuerdo de voluntades previo, es preciso acotar que la jurisprudencia condicionó la existencia del contrato a que dicha prestación fuera “ aceptada” por el contratante. Es decir, debe aparecer un consentimiento del empleador en la ejecución de dichos servicios a su favor. 2.1.3 Trabajadores de dirección, confianza y manejo La ejecución de algunas formas de trabajo impuso al legislador la necesidad de regular una categoría especial de trabajadores que a su vez sometió a un régimen específico en torno a la jornada de trabajo y a la posibilidad de asociación sindical. Así, esta clase de trabajadores corresponde a aquellos de dirección, confianza y manejo que se caracterizan porque “sus intereses tienden a confundirse con los del propio empleador, además de tener una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa” (SL15507-2015).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 7 El artículo 32 del C.S.T. da cuenta de esta clase especial de trabajadores al indicar que son representantes del patrono, y por ello, lo obligan frente a sus trabajadores, las
personas que ejercen funciones de dirección o administración como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono. Entonces, las actividades desempeñadas por esta clase de trabajadores implican su exclusión del reclamo de horas extras, así su jornada de trabajo supere la máxima legal permitida (literal a del artículo 162 del C.S.T.). Seguidamente explica la Corte que esta institución no se aplica indiscriminadamente a todo trabajador por la confianza que se deposita en él para el ejercicio de la actividad encomendada, pues necesariamente todo empleador debe confiar en el trabajador contratado, esto es, en su lealtad, honradez, aptitud y demás calidades que se presentan en un contrato de trabajo por la especialidad de pacto que implica la prestación personal de un servicio. Así, el punto diferenciador viene dado cuando a esas condiciones comunes a todo contrato de trabajo se “ agregan otras que, por comprometer esencialmente los intereses morales o materiales del patrono, implican el ejercicio de funciones propias de este” (ibidem). Entonces puede afirmarse de manera general que esta clase de trabajadores se caracteriza porque i) es un representante del empleador, ii) ostenta una jerarquía dentro de la estructura organizacional de la empresa que le permite ejercer mando y dirección. 2.2 Fundamento fáctico No hay reparo en que el actor prestó un servicio personal al demandado, como viene precedido de su argumento de apelación, de ahí que de entrada pesaba en contra del accionado desvirtuar la presunción iuris tantum, sin que así lo logrará, pues no acreditó que la actividad era autónoma e independiente. Rememórese que el elemento diferenciador de un contrato de trabajo frente a uno de
accionado desvirtuar la presunción iuris tantum, sin que así lo logrará, pues no acreditó que la actividad era autónoma e independiente. Rememórese que el elemento diferenciador de un contrato de trabajo frente a uno de orden civil es que a quien se atribuye la calidad de empleador tenga la potestad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento y en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o, dicho de otra manera, que para la ejecución del objeto contratado medie la voluntad del empleador, de lo contrario las actividades de quien pretende la calidad de trabajador serán libres y autónomas. Dentro del haz probatorio se encuentran certificaciones de giros realizados por César Augusto Román Restrepo a Mauricio Henao Restrepo desde Estados Unidos y en el lapso de enero de 2016 hasta enero del 2019, demanera no constante por valores que oscilaban entre $900.000 hasta los $5’000.000 (fls.16-19 del archivo 26, C.01). De otro lado obra el interrogatorio de parte del demandado, que manifestó que el accionante le hacía mandados ocasionalmente y que lo único que sí hacía siempre era vender las cosechas de café y algunos frutales que se sembraban en la finca El Manantial, de su propiedad.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 8 Luego explicó que cuando compró la finca quería hacer varios proyectos y para ello le
preguntó al demandante si lo podía ayudar en algunas ocasiones, pero recalcó que nunca fue continuo, porque para llevar a cabo las construcciones dentro de la finca debía tener dinero y cuando no lo tenía paraba la obra; agregó, que cuando se acababa alguna labor, el demandante le preguntaba qué más había que hacer y él contestaba " no hay más para hacer, yo le dejo saber cuándo haya más para hacer"; en ese mismo sentido contó que cuando venía a Colombia dejaba muy claro qué era lo que quería que le hiciera el demandante. Frente al pago por los favores contó el demandado que cuando hacía los giros le explicaba al demandante qué era lo que tenía que pagar y qué porcentaje podía coger de ahí y para eso se apoyaba en Mauricio o en otras personas “ reclamar dineros y hacer pagos” porque él no estaba en el país. Aclaró que no era su persona de confianza, pues ese favor se lo hacían otras personas. Relató que Mauricio iba de vez en cuando a la finca, pero siempre estaba pendiente de la cosecha, la vendía, y esto se daba cada dos meses, y con el dinero de la venta pagaba los empleados que se contrataban para cosechar y muchas veces le tocaba enviar más dinero para completar porque no alcanzaba. Igualmente aseguró que de la cosecha algunas veces quedaba dinero y era para el demandante y cuando no quedaba le retribuía por el favor. Al cuestionarle sobre el cuidado de la Finca indicó que el agregado era quien trabajaba allí y estaba pendiente de los cultivos y con él se comunicaba frecuentemente. Agregó que el último agregado duró 4 años, desde el 2016 hasta que se vendió la finca en el 2020, y se llama Alexander. El demandante al absolver el interrogatorio anunció que empezó labores como administrador de la Finca El Manantial de propiedad del demandado, en el 2011 y se
se vendió la finca en el 2020, y se llama Alexander. El demandante al absolver el interrogatorio anunció que empezó labores como administrador de la Finca El Manantial de propiedad del demandado, en el 2011 y se acordó construir la casa del agregado, la casa principal, la carretera interna y se sembrar café y plátano, lo anterior ya que el demandado residía fuera del país; indicó que para el 2015 César vino a Colombia y le pidió que le ayudará con la construcción de unos apartamentos en la ciudad de Pereira, pero que sin descuidar la finca, para lo que le aseguró que le daría a cambio “alguito más”. Frente a esta nueva tarea explicó el accionante que debía estar pendiente y llevar materiales, también contó que de la construcción se dirigía a la finca, y se convirtió en la persona de confianza del demandado ya que le manejaba los dineros para las compras, vendía los cultivos, le rendía cuentas de los dineros y gastos, también fue quien consiguió dos inmobiliarias para los apartamentos construidos, quienes inicialmente le consignaban al demandante los arriendos. Expresó que esas actividades las cumplía de manera continua, siempre le rendía las cuentas semanalmente respecto de los dineros que el demandado le giraba, pues de allí el interesado debía destinar dineros para el pago de materiales de construcción, implementos para el sostenimiento de la finca y todo aquello dirigido al cumplimiento de sus labores, así como ir a las fincas a pagar nóminas y estar pendiente de todo. Frente a la obra de los apartamentos, indicó que duró 3 años hasta el 2018, pero que seguía trabajando en ello pues el demandado solicitaba reformas o cuando un inquilino entregaba él pintaba.Proceso Ordinario Laboral
a la obra de los apartamentos, indicó que duró 3 años hasta el 2018, pero que seguía trabajando en ello pues el demandado solicitaba reformas o cuando un inquilino entregaba él pintaba.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00170-01 Mauricio Henao Restrepo Vs. César Augusto Román Restrepo 9 El interrogado informó que cuando inició en la finca le pagaba $250.000 semanales por giro y cuando inició la obra de Pereira se pactó $300.000 hasta el 23/12/2019, fecha en que término la relación laboral porque César empezó a residir en Colombia y hacerse cargo de sus cosas. Relató que para el ingreso a la finca se habían cambiado las llaves y le tocaba llamar al agregado para que le abriera, también le impuso un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sostuvo que un día llegó 15 minutos tarde y le dijo que no podía volver a pasar, situaciones que lo llevaron a renunciar porque se sentía incómodo. Describió que antes de que el demandado volviera a Colombia, no manejaba horarios pues él se dirigía a la finca en la mañana supervisando y luego a la obra donde se podía quedar hasta muy tarde. Frente a las órdenes e instrucciones indicó que él le enviaba a César videos y le mostraba siempre lo que se hacía; César le preguntaba quiénes trabajan en la semana para mandarle la nómina el fin de semana. Refirió que varias veces el demandado lo llamaba y le decía que como llevaban 2 o 3 meses sin hacer
cuentas de los dineros enviados y le tocaba reunirse un domingo a aclarar cuentas con facturas. Agregó el demandante en su interrogatorio que, cuando entró a trabajar en la finca del accionado siempre hubo agregado, el último de nombre Alexander Giraldo, a quien conoció porque era de los trabajadores que iba a coger café y era muy bueno por lo que le ofreció ser el agregado y se fue a vivir con los 3 hijos a la finca, dejó saber en su interrogatorio que César no estuvo de acuerdo con ello porque el señor Alexander tenía 3 hijos menores de edad, pero logró cambiarle el parecer al explicarle que como ellos eran quienes recogían el café sería más fácil tenerlos en la finca. Aclaró que cuando estaba en la obra y no podía ir a la finca, por estar muy ocupado con sus otras funciones, llamaba al agregado y le indicaba que debía hacer. Luego, se escuchó la declaración de Jorge Eliecer Vélez Quirama y Víctor Fabián Tabares Morales, que anunciaron haber sido trabajadores en la finca El Manantial. El primero de estos precisamente contó que trabajó allí inicialmente recogiendo café, luego Mauricio lo llamó a trabajar en la construcción, aclaró que cuando no había materiales para eso retomaba el trabajo en la tierra; señaló que trabajó en esa finca hasta que se terminó la construcción de la casa del agregado, y que en razón a eso pudo percibir a Mauricio como el administrador pues estaba a cargo de la recolección del café, el
mantenimiento de la finca, la construcción de la casa; precisó que el demandante estaba en la finca desde que iniciaban labores hasta que terminaban e incluso Mauricio se quedaba hasta más tarde. Sostuvo que César era quien le daba las órdenes