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TSDJ PEI SL - 66001310500420200020501-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200020501-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / INCIDENCIA El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006… , determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y en consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada… , o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 092 de 17 de junio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Diego Ernesto Espinosa Gallego en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 20 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la sociedad Megabús S.A. y al cual fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA” S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200020501.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego que la justicia laboral declare que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias adquiridas por el Consorcio Megavia 2004 conformado por Hernando Granada Gómez y Cival Constructores. Con base en esa declaración aspira que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar la totalidad de los emolumentos ordenados en sentencia judicial emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de septiembre de 2017, revocada parcialmente el 23 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los intereses legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que en sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Pereira, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2017, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 entre el 28 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2005 y consecuencialmente se les condenó a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, sanción moratoria, así como las costas procesales; esaDiego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501 acción ordinaria laboral también estaba encaminada en contra de la sociedad Megabus S.A., pero, dicha entidad fue desvinculada del proceso al haber quedado demostrada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por ella, razón por la que se excluyó de la litis el tema para el que había sido convocada a ese proceso, esto es, el de la solidaridad respecto de su empleador. Continúa narrando que la sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, constituyéndose de esa manera como beneficiaria y dueña de la obra realizada por el referido contratista, en la que él prestó sus servicios personales, actividades que no son ajenas al giro ordinario de los negocios de la entidad demandada, cumpliéndose de esa manera con las exigencias previstas en el artículo 34 del CST. El 13 de febrero de 2019 elevó reclamación administrativa ante Megabus S.A., quien

en respuesta de 28 de febrero de 2019 negó lo pretendido por él, argumentando que esa entidad fue desvinculada del proceso judicial en el que se declaró la relación laboral entre él y los integrantes del Consorcio Megavía 2004. La demanda fue admitida en auto de 20 de octubre de 2020 -archivo 04 carpeta primera instancia-. Al dar respuesta a la acción -archivo 07 carpeta primera instancia-, la sociedad Megabús S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego argumentando que esa entidad no es beneficiaria ni dueña de las obras adelantadas por el Consorcio Megavía 2004, ya que simplemente ejerció como contratante del tramo del corredor del sistema integrado de transporte masivo comprendido entre la carrera 6ª entre calles 12 y 24 y calle 14 entre carreras 6ª y 7ª en el Municipio de Pereira, actividades que no pertenecen al giro ordinario de los negocios de Megabús S.A., razones por la que no se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST; pero, en caso de que no se atiendan favorablemente esos argumentos, lo cierto es que los derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, razón por la que posteriormente formuló precisamente la excepción de “Prescripción”. Dentro de ese documento, solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. en atención a la suscripción de la póliza de cumplimiento N° GUO01441 emitida a su favor por el contrato de obra N°02 de 2004

con el objeto de que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se le ordene a esa entidad a responder en los términos determinados en la referida póliza. La Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 26 carpeta primera instancia-, expresando frente a la acción impetrada por el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego que no hay lugar a acceder a sus pretensiones debido a que no se ha configurado la solidaridad de Megabús S.A. frente a los integrantes del Consorcio Megavía 2004, pero si así hubiere sido, tampoco es viable emitir condenas a su favor por cuanto en este evento ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. En torno al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de cumplimiento relacionada por Megabus S.A., pero advirtió que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, por las mismas razonesDiego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501 expuestas frente a las aspiraciones del actor, esto es, porque no hay solidaridad entre la entidad demandada y el empleador del señor Espinosa Gallego, pero adicionalmente, porque en caso de que así fuere, sus créditos laborales se encuentran prescritos. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Prescripción”, “Ausencia de solidaridad laboral”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “No extensión a la aseguradora de condenas por indemnizaciones

moratorias”, “No cobertura de vacaciones”, “Máximo valor asegurado ” y “ Excepción genérica”. En sentencia de 23 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que no había duda en que entre el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 existió un contrato de trabajo entre el 28 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2005, dentro del que se le adeudan una serie de emolumentos, pues así quedó consignado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 4 de septiembre de 2017, revocada parcialmente para reconocer la sanción moratoria del artículo 65 del CST en favor del actor en providencia de 23 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; por lo que, al existir una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial a cargo del empleador, es viable analizar en este proceso si la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable frente a las acreencias laborales adquiridas por el Consorcio Megavía 2004. A continuación, al abordar el tema objeto de la litis, indicó que no existía controversia en que la sociedad Megabús S.A. contrató los servicios del Consorcio Megavía 2004, en la que prestó sus servicios el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego, determinando, con base en la jurisprudencia que frente a este tipo de casos ha emitido

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que la entidad contratante -Megabús S.A.- es solidariamente responsable frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, al haberse constituido como beneficiario de las obras civiles adelantadas por el contratista y su trabajador, actividades que no son extrañas al giro ordinario de sus negocios; razones por las que, como anunció, la entidad accionada está llamada a responder por las acreencias laborales que surgieron a favor del demandante a cargo de su empleador. No obstante, a renglón seguido determinó que todas las obligaciones por las que debía responder solidariamente la sociedad Megabús S.A. se encuentran cobijadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, debido a que el contrato de trabajo que sostuvo el actor con los integrantes del Consorció Megavía 2004 finalizó el 26 de febrero de 2005, por lo que a partir de ese momento, el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego contaba con el término improrrogable de tres años para reclamar los derechos surgidos en esa relación contractual, tanto a su legítimo empleador como al responsable solidario; pero, como el actor elevó la reclamación administrativa ante Megabús S.A. el 13 de febrero de 2019, esto es, casi catorce años después de que finalizara el contrato de trabajo entre el demandante y los integrantes del Consorcio Megavía 2004, todos los derechos surgidos en esa relación laboral se encuentran prescritos frente a la responsable solidaria; motivo por el que negó las pretensiones

condenatorias elevadas por la parte actora y en consecuencia la condenó en costas procesales, en favor de la entidad accionada.Diego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, pero, antes de sustentarlo, solicitó que se estudie la posible configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, por cuanto la funcionaria de primera instancia no le descorrió traslado para pronunciarse frente a la excepción de mérito de “prescripción” planteada por la sociedad Megabus S.A. , lo que impidió que la parte actora solicitara el decreto y practica de pruebas para contrarrestar las afirmaciones que contienen los argumentos en los que se edifica la referida excepción. Luego de elevar tal solicitud, procedió a sustentar el recurso de apelación argumentando que hay una equivocada interpretación frente a la aplicación de la prescripción en este tipo de asuntos, ya que Megabus S.A., en su calidad de deudor solidario en los términos del artículo 34 del CGP, es garante de las condenas impuestas al obligado directo, esto es, el empleador del señor Diego Ernesto Espinosa Gallego; emolumentos que solo nacieron a la vida jurídica con la emisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2017, lo que implica que, al haberse formulado la

reclamación administrativa y la demanda dentro del término de cinco años previsto en el artículo 8 de la ley 791 de 2002, los derechos frente a los que es garante Megabus S.A. no se han visto cobijados por ese fenómeno jurídico.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la Compañía Aseguradora de Fianzas “Confianza” S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por dicha entidad se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al estimar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: Pronunciamiento previo Considera el apoderado judicial de la parte actora que, en este caso, se ha configurado la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, norma que refiere que el proceso es nulo, en todo o en parte, “ Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con

la ley sea obligatoria ” ; postura que edifica en el hecho de no habérsele descorrido traslado de la excepción de fondo de “prescripción” planteada por la sociedad Megabus S.A., impidiéndosele solicitar el decreto y práctica de pruebas para contrarrestar los argumentos expuestos por la entidad accionada.Diego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501 Con el objeto de resolver la situación planteada por la parte actora, es del caso referir que la norma que contempla la forma en la que deben resolverse las excepciones en materia laboral y de la seguridad social, es el artículo 32 del CPTSS, en el que el legislador consignó: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”. (Negrillas por fuera de texto) Conforme con lo dispuesto por el legislador en la norma en cita, no cabe duda que cuando la parte pasiva de la acción formula excepciones previas - contando con la

facultad de formular como previa la de prescripción - el juez deberá resolverlas en la etapa concerniente a la de la decisión de excepciones previas dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, acto en el que, la parte activa de la acción tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considere pertinentes para contrarrestar los argumentos expuestos en la correspondiente excepción previa; sin embargo, cuando se trata de excepciones de mérito, de acuerdo con el diseño procesal realizado por el legislador, el juez las decidirá de fondo en la sentencia , en otras palabras, al tratarse de los medios defensivos expuestos por la parte pasiva de la acción frente a los hechos y pretensiones planteados por el demandante -respecto de las cuales la parte activa de la acción ya tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas tendientes a demostrar los supuestos de hecho y de derecho- , el legislador, entendiendo que el demandante ya tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas para acreditar sus afirmaciones y peticiones, no le concedió un nuevo traslado para pronunciarse frente a las excepciones de fondo, ya que con la contestación de la demanda queda debidamente trabada la litis y, salvo alguna corrección que deba de hacerse en la etapa correspondiente al saneamiento del proceso; por lo que, una vez fenecidas esas etapas, la oportunidad para solicitar el decreto y práctica de pruebas ya quedó cerrado para los contendientes. Así las cosas, como en el presente caso la sociedad Megabús S.A. interpuso la

excepción de prescripción, como de mérito y no como previa, no le era dable a la falladora de primera instancia otorgar un traslado que no está determinado en la Ley, para que la parte actora se pronunciara y solicitara pruebas frente a la excepción de mérito planteada por la parte pasiva de la acción, pues, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del CPTSS, lo que correspondía era resolver la referida excepción de fondo en la sentencia, como en efecto lo hizo la a quo, atendiendo la arquitectura procesal diseñada por el legislador. En el anterior orden de ideas, al no asistirle razón al apoderado judicial de la parte actora frente a la nulidad procesal alegada, previo a la sustentación del recurso de apelación, procederá la Sala a resolver la instancia.Diego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que en este caso no ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de la obligada solidaria Megabús S.A.?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 151 del C.P.T y de la S.S. determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y a continuación establece que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ahora bien, el artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo establece que las acciones contenciosas en contra de alguna entidad de la Administración Pública sólo podrán iniciarse cuando se agote la reclamación administrativa y que mientras esté pendiente dicho agotamiento, el término de prescripción de la respectiva acción se suspende. Frente a este última norma, la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 20 de septiembre de 2006 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, determinó cual era el alcance que tenía el agotamiento de la reclamación administrativa y en consecuencia hasta cuando se extendía la suspensión del término de prescripción; disponiendo entonces que dicha reclamación, realizada ante cualquier entidad de la administración pública queda agotada en dos eventos a discreción del solicitante así: i) Cuando la administración resuelva de fondo la petición y quede debidamente notificada, extendiéndose la suspensión del término prescriptivo hasta ese último momento, o ii) Cuando transcurrido un mes contado a partir de la reclamación, la administración no ha dado respuesta de fondo y el administrado decide iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción laboral, suspendiéndose en este caso el término de prescripción únicamente durante ese mes, sin que tal situación se

modifique ante una respuesta de fondo emitida por la administración después de iniciada la mencionada acción ante la jurisdicción ordinaria laboral. Bajo esos parámetros, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL13000 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº55.524, al conjugar las normas mencionadas en precedencia con la sentencia C-792 de 2006, determinó que al presentarse la reclamación administrativa el término de prescripción se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., pero que dicho término solo puede contabilizarse nuevamente cuando quede agotada la reclamación administrativa, en consideración a que durante ese periodo el término de prescripción no corre al estar suspendido.Diego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501

EL CASO CONCRETO.

No es objeto de discusión en esta sede, al no haber sido materia de controversia por parte de las interesadas, que la sociedad Megabús S.A. es solidariamente responsable - en los términos previstos en el artículo 34 del CST - frente a las obligaciones laborales adquiridas por los integrantes del Consorcio Megavía 2004, en su calidad de empleador del señor Diego Ernesto Espinosa Gallego, con ocasión del contrato de trabajo celebrado entre ellos desde el 28 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2005, como quedó consignado en la sentencia proferida por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de septiembre de 2017, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2017. Ahora, en lo que concierne al tema de la prescripción en material laboral, como viene de explicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de tres años contados a partir del momento en el que cada uno de los derechos se hace exigible ; término que puede interrumpirse frente a las entidades de derecho público con la presentación de la reclamación administrativa establecida en el artículo 6° del CPTSS, caso en el que el término de tres años empezará a contar nuevamente cuando quede agotada la referida reclamación. Conforme con lo expuesto, como los derechos surgidos con ocasión del contrato de trabajo pactado entre el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se hicieron exigibles entre el 28 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2005, le correspondía a la parte actora iniciar todas las acciones legales que tenía a su alcance para buscar el pago de esas acreencias por parte de Megabús S.A. -en su calidad de responsable solidaria frente a la entidad empleadoradentro del término improrrogable de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral; sin embargo, como la reclamación administrativa fue presentada ante Megabús S.A. el 13 de febrero de 2019, esto es, por fuera del

término de tres años posteriores al finiquito contractual, ella no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción que empezó a contar desde el 27 de febrero de 2005, lo que implica que, al momento en el que se inició la presente acción el 1° de septiembre de 2020 , todos los derechos surgidos al interior del contrato de trabajo suscrito entre el señor Diego Ernesto Espinosa Gallego y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 se extinguieron jurídicamente por el paso del tiempo frente a la responsable solidaria Megabús S.A. En este punto de la providencia, es del caso indicar que en este tipo de casos no es posible que el término de prescripción frente a la responsable solidaria empiece a contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario en el que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y su empleador y del cual surgen las condenas en contra del obligado principalintegrantes del Consorcio Megavía 2004- , no solamente porque es claro el artículo 151 del CPTSS en establecer que la prescripción en materia laboral empieza a correr desde que el respectivo derecho se hace exigible; sino también porque, en concordancia con lo determinado en la norma en comento, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enDiego Ernesto Espinosa Gallego Vs Meagabús S.A. y otro Rad. 66001310500420200020501 determinar que las sentencias proferidas por el juez laboral son de carácter declarativo y no constitutivo, precisamente porque se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia y que preexisten a la decisión judicial.

y no constitutivo, precisamente porque se limitan a declarar la existencia de hechos y actos anteriores a su proferimiento que dieron nacimiento a consecuencias jurídicas desde su ocurrencia y que preexisten a la decisión judicial. Tampoco es posible darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 8° de la ley 791 de 2002, como lo solicita la parte actora, ya que como claramente lo determinó el legislador, esa normatividad fue expedida con el único objeto de reducir los términos de prescripción en materia civil, es decir, que los cambios que allí se introdujeron solo tienen efecto en aquellos asuntos que son conocidos por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y familia, más no en los procesos conocidos por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, que, como ya se explicó, tiene normas especiales que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impide acudir a otras normas diferentes en aplicación de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS. En el anterior orden de ideas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 20 de marzo de 2024 y, en consecuencia, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conforme con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida.

demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensatorio por hábeas corpus

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