TSDJ PEI SL - 66001310500420200029601-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200029601-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. CULPA PATRONAL / LUCRO CESANTE … preciso es recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de febrero de 1995 con radicación 6803… sostuvo frente al tema objeto de estudio que: “Lo que se desprende del fallo acusado es que en los casos en que subsiste el vínculo laboral después de sucedida la hipótesis contemplada en el artículo 216 del C. S. T., y el trabajador no sufre mengua en sus condiciones económicas laborales durante el resto del contrato con el empleador culpable, la indemnización total de los perjuicios por pérdida de la capacidad laboral se fija al fenecimiento del nexo
laboral porque es entonces cuando sufre el rigor de la misma a menos que el contrato termine por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez. CULPA PATRONAL / DAÑO MORAL En cuando a la tasación de los perjuicios morales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1530 de 2021… sostuvo: “Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte… en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política…”.
CULPA PATRONAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.
Desde sentencia de 15 de agosto de 2007 exp. AG 2003-385, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño a la vida de relación es aquel daño que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida de relación”, explicando que el otrora llamado “perjuicio fisiológico” se encuentra inmerso dentro de lo que se denomina perjuicio a las alteraciones a las condiciones de existencia…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 112 de 17 de julio de 2023
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Diego Alfredo Vélez Londoño, Carmen Rosa Londoño de Vélez, Diego Alexander Vélez Zabala y Mónica Suárez Trejos en nombre propio y en representación de sus hijos Manuela y Miguel Ángel Vélez Suárez en contra de Atesa de Occidente S.A. ESP y al cual fue llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200029601. ANTECEDENTESDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 2 Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que el accidente sufrido por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño el 19 de julio de 2016 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora Atesa de Occidente S.A. ESP
y con base en ello aspiran que se condene a dicha entidad a reconocer y pagar a su favor la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante, daño a la vida de relación y perjuicios morales a favor del señor Diego Alfredo Vélez Londoño, así como los perjuicios morales a favor los demás demandantes en su calidad de madre, compañera permanente e hijos del trabajador perjudicado; lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refieren que el señor Diego Alfredo Vélez Londoño fue vinculado por la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP por medio de un contrato de trabajo el 17 de octubre de 2012, momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de operario recolector; en cláusula adicional al contrato de trabajo suscrita el 1° de marzo de 2016, el trabajador pasó a desempeñarse como operario de poda de árboles con un salario base mensual de $996.000; el 10 de abril de 2016 fue certificado para trabajar en alturas; el día 19 de julio de 2016 inició su jornada de trabajo habitual y, obedeciendo las directrices de su superior jerárquico, facilitador Eduardo Osorio, empezó a prestar el servicio en alturas en la poda de árboles sin que se instalara la línea de vida como elemento fundamental de protección de los trabajadores ; luego de llevar siete horas de labor y de haber
podado cinco de las seis ramas del árbol en el que estaba trabajando, recibió la instrucción de desanclarse de la escalera, con la finalidad de correr la escalera para al caer la rama no se generaran daños, motivo por el que tuvo que anclarse a la base de la rama al no contar con la línea de vida, pero dicha acción generó que se rompiera la rama en la que se había anclado cayendo desde una altura de 4.75 metros; el accidente de trabajo trajo como consecuencia lesión del nervio cubital, fractura vertebral lumbar, fractura del hueso metatarso, contusión del codo y dolor crónico. El mismo 19 de julio de 2016 se hizo el reporte del accidente a la ARL AXA Colpatria Seguros S.A. y posteriormente se hizo la correspondiente investigación en donde se ordenó un plan de acción para evitar ese tipo de accidentes; producto de ese suceso, el señor Diego Alfredo Vélez Londoño estuvo incapacitado durante 9 meses y veintisiete días, siendo reintegrado en el mes de mayo de 2017, al puesto de apoyo de área de corte de césped, ordenándosele realizar pausas cada dos horas durante cinco minutos; el 25 de mayo de 2018 la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el que definió que el trabajador tenía un disminución laboral del 16.35% estructurada el 19 de julio de 2016 de origen laboral; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, al resolver el recurso de
apelación interpuesto en contra del dictamen emitido por la referida ARL , emitió dictamen el 1° de agosto de 2018 en el que únicamente modificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, aumentándola al 18.23%, decisión que posteriormente fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de enero de 2019. Como consecuencia de ese accidente, el señor Diego Alfredo Vélez Londoño ha padecido trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de habérsele prescrito medicamentos para controlar el dolor, añadiendo que sus padecimientos le han impedido continuar disfrutando de algunas actividades normales de la vida junto a susDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 3 familiares, ya que no puede correr y realizar los mismos esfuerzos físicos que ejecutaba antes del accidente de trabajo. Por su parte, su núcleo familiar integrado por su madre Carmen Rosa Londoño de Vélez, su compañera permanente Mónica Suárez Trejos y sus tres hijos Diego Alexander, Miguel y Manuela se han visto afectados con sus padecimientos. Luego de admitirse la demanda en auto de 12 de marzo de 2021 -archivo 05 carpeta primera instanciala sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP contestó la acción -archivo 07 carpeta primera instanciaaceptó la calidad de trabajador del señor Diego Alfredo Vélez Londoño, así como el accidente de trabajo sufrido por él el 19 de julio de 2016, sin embargo, sostiene que esa entidad no está llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que los accionantes solicitan, argumentando que el accidente no se produjo por culpa suficientemente comprobada
sin embargo, sostiene que esa entidad no está llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que los accionantes solicitan, argumentando que el accidente no se produjo por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora, en la medida en que Atesa de Occidente S.A. ESP ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de capacitación y protección a favor de su trabajador. Así mismo, asegura que el señor Vélez Londoño no ha sufrido ningún perjuicio económico con la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que él ha continuado vinculado como trabajador en esa entidad, quien le ha venido cancelando mensualmente su salario; agregando que en el plenario no hay prueba de la generación de perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes. Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “No configuración de los presupuestos de responsabilidad civil: Inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la conducta que se pretende atribuir a Atesa”, “Causa extraña: Hecho exclusivo de la víctima”, “Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto de forma imprudente al daño”, “Ausencia de prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos y sobreestimación de los mismos”, “Inexistencia de lucro cesante pretendido”, “Ausencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones a cargo de Atesa”, “Buena fe de Atesa”, “Prescripción ” y “Excepción genérica”. En escrito adjunto -archivo 08 carpeta primera instanciala entidad accionada solicitó
que se llamara en garantía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. para que, en caso de que Atesa de Occidente S.A. ESP llegare a salir condenada, se proceda a afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil N°8001473453 vigente entre el 1° de diciembre de 2015 y el 1° de diciembre de 2016, suscrita por el grupo Interaseo S.A.S. ESP al cual pertenece la empresa demandada. A su turno, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. respondió el libelo introductorio y el llamamiento en garantía -archivo 20 carpeta primera instanciaexpresando frente a la primera que no le constan los hechos relatados por los accionantes, sin embargo, se opuso “a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las respalden.”, planeando la excepción de fondo de “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”; mientras que frente al llamamiento en garantía, expresó que a pesar de que el grupo Interaseo S.A.S. ESP suscribió con esa entidad una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente entre las fechas relacionadas previamente, lo cierto es que en ella no se relacionó a Atesa de Occidente S.A. ESP como perteneciente a ese grupo empresarial y por tanto dicha póliza no puede verse afectada con el resultado del proceso, motivo por el que también se opusoDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P.
Rad 66001310500420200029601 4 a la prosperidad del llamamiento en garantía, proponiendo además las excepciones de “ Falta de legitimación por activa de parte de Atesa de Occidente S.A. ESP para llamar en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.”, “No estar obligada AXA Colpatria Seguros S.A. a reembolsar a la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP suma de dinero alguna por no ostentar la calidad de tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguro de responsabilidad civil R.C.E General N°8001479312 anexo 0, vigente del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016”, “Cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil N°8001479312 anexo 0 vigente del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016”, “Amparo otorgado de responsabilidad civil patronal”, “Límite de la póliza de seguro de responsabilidad civil N°8001479312 anexo 0 vigente del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016” y “El lucro cesante como riesgo excluido de la póliza de seguro de responsabilidad civil N°8001479312 anexo 0 vigente del 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016”. En sentencia de 26 de julio de 2022, la falladora de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el accidente de trabajo
sufrido por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño el 19 de julio de 2016 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de Atesa de Occidente S.A. ESP, en consideración a que la sociedad empleadora no cumplió con las medidas mínimas de seguridad para que su trabajador prestara el servicio como operario de poda de árboles, esto es, trabajo en alturas, más concretamente al no haber instalado la línea de vida vertical para que él pudiera hacer los desplazamientos de ascenso y descenso de manera segura, omisión que aumentó el riesgo que significaba trabajar a una altura de 4.75 metros, produciéndose en consecuencia el evento dañoso que desencadenó en el trabajador una pérdida de la capacidad laboral del 18.23%, como lo determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme con lo expuesto y luego de determinar que en el presente asunto no se encuentran prescritos los derechos económicos derivados de la culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora; sin embargo, sostuvo que en este evento no hay lugar a imponer condena por concepto de lucro cesante en la medida en que el señor Diego Alfredo Vélez Londoño sigue vinculado laboralmente con Atesa de Occidente S.A. ESP y por tanto no ha sufrido detrimento económico con la ocurrencia del accidente de trabajo. A continuación, determinó que lo que sí procedía en este caso, era la imposición de perjuicios morales a favor, no solamente del trabajador Diego Alfredo Vélez Londoño en la suma de $18.000.000, sino también a favor de su compañera permanente Mónica
Suárez Trejos en la suma de $12.000.000, así como a favor de cada uno de sus tres hijos la suma de $8.000.0000; pero, los negó a favor de su progenitora Carmen Rosa Londoño de Vélez, al considerar que no había probado ese perjuicio en el proceso. Tampoco accedió al daño a la vida de relación, manifestando que los mismos tampoco habían quedado acreditados en el plenario. Posteriormente, determinó que la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. debe “ reconocer y pagar las condenas impuestas a ATESA DE OCCIDENTE S.A. hasta el monto asegurado de la póliza de responsabilidad civil extra contractual N°800147312, sinDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 5 perjuicio de las sumas que por concepto de deducible deba asumir directamente Atesa de Occidente, conforme a lo expuesto en precedencia”. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad demandada y a la llamada en garantía en un 40%, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, la totalidad de los intervinientes interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostiene que, independientemente de que el señor Diego Alfredo Vélez Londoño haya continuado vinculado laboralmente con la sociedad Atesa de Occidente S.A. después de la ocurrencia del accidente de trabajo
sufrido el 19 de julio de 2016, se debe reconocer a su favor el lucro cesante, de acuerdo con las fórmulas definidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En cuanto a la tasación de los perjuicios morales, conforme con la postura adoptada por el Consejo de Estado en este tipo de casos, esto es, cuando el trabajador tiene una pérdida de la capacidad laboral entre el 10% y el 20%, como ocurre en este caso, los perjuicios morales no pueden ser inferiores a 20 SMLMV, razón por la que solicita que se incremente la condena de los demandantes a los que se les reconoció ese perjuicio y adicionalmente, que se emita condena por ese concepto a favor de la progenitora del trabajador accidentado, esto es, la señora Carmen Rosa Londoño de Vélez. Así mismo, solicita que se condene a la entidad empleadora a reconocer y pagar el daño a la vida de relación, ya que se encuentra acreditado en el proceso que el accidente de trabajo sufrido por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño ha menguado su salud en un porcentaje del 18.23%. Finalmente, al salir avante la totalidad de las pretensiones, la condena en costas procesales no puede ser del 40%, sino del 100%. La apoderada judicial de la entidad empleadora sostiene que no hay lugar a declarar que Atesa de Occidente S.A. ESP incurrió en una culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el trabajador Diego Alfredo Vélez
Londoño, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, lo que se logra acreditar es que la ocurrencia de ese evento se derivó en un equivocado accionar del propio trabajador, en otras palabras, se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima; habiendo quedado probado también en el proceso que la sociedad empleadora cumplió con todas las normas de seguridad para el desempeño de las tareas en altura que realizaba el trabajador; razones por las que no hay lugar a emitir ninguna condena en su contra. El apoderado judicial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. asegura que en el proceso, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, no quedó demostrada la culpa suficientemente comprobada de Atesa de Occidente S.A. ESP en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor Diego Alfredo Vélez Londoño el 19 de julio de 2016, ya que esa entidad cumplió con todas las medidas de seguridad para que él ejecutaraDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 6 el trabajo en alturas, habiendo sido la conducta imprudente del trabajador la generadora del accidente. En torno al llamamiento en garantía, sostiene que no hay lugar a que AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. responda por las condenas emitidas en contra de Atesa de Occidente S.A. ESP, ya que esa responsabilidad se extinguió por el paso del tiempo, pues desde la ocurrencia del accidente hasta el llamamiento en garantía pasaron más
de dos años y por lo tanto se configuró a favor de la aseguradora el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, estima que no hay lugar a que se le condene en costas procesales a favor de la parte actora, dado que la aseguradora no es una demandada directa en la acción, sino que acudió como llamada en garantía por parte de Atesa de Occidente S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la entidad demandada y la llamada en garantía remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede; mientras que la parte actora, a pesar de haberlos enviado, lo hizo por fuera de término, razón por la que no pueden tenerse en cuenta en esta instancia. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por Atesa de Occidente S.A. ESP y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el proceso que el accidente de trabajo que sufrió el señor Diego Alfredo Vélez Londoño el 19 de julio de 2016 ocurrió
por la culpa suficientemente comprobada de Cimma Ingenieros S.A.S.? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando afirma que en este caso se debe condenar a Atesa de Occidente S.A. ESP a reconocer y pagar el lucro cesante? 3. ¿Hay lugar a incrementar la condena por concepto de perjuicios morales a favor de Diego Alfredo Vélez Londoño, Mónica Suárez Trejos y los tres hijos del señor Vélez Londoño, en un monto de 20 SMLMV para cada uno?Diego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 7 4. ¿Tiene derecho la señora Carmen Rosa Londoño de Vélez a que se le reconozcan perjuicios morales por el accidente de trabajo sufrido por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño? 5. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. cuando afirma que esa aseguradora no esta llamada a responder por las condenas que se le impongan a Atesa de Occidente S.A. ESP ya que entre el accidente y el llamamiento en garantía transcurrieron más de dos años? 6. ¿Hay lugar a modificar la condena en costas emitida en primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
EL TEMA DE LA PRUEBA Y SU CARGA EN LOS PROCESOS DE
RESPONSABILIDAD PLENA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo , que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Los generantes de la culpa son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación de reglamentos. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. Respecto a la carga de la prueba en estos asuntos, es claro y así lo ha tenido por
sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral desde antaño que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador (Sentencias de abril 10 de 1.975 y febrero 26 de 2004, radicación 22175). La Alta Magistratura Laboral, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 42374, trajo a colación sentencia del 5 de septiembre de 2000, radicación 14718 que a su vez rememora, entre otras, la proferida el 30 de marzo de 2000, en la cual se dijo:Diego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Rad 66001310500420200029601 8 “… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna
industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.”.
EL CASO CONCRETO.
De la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño. Se encuentra por fuera de toda discusión en esta sede, al no haber sido motivo de controversia en la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de los intervinientes, que el señor Diego Alfredo Vélez Londoño sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2016 cuando se encontraba ejecutando sus actividades como operario de poda de árboles, evento que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 18.23%, como se constata también en el dictamen N° 98737331922 de 31 de enero de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -págs.105 a 115 archivo 04 carpeta primera instancia-. Lo que discuten, entre otros aspectos, la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP y la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. en las sustentaciones de sus recursos de apelación, es que en este caso no quedó demostrado que el accidente de trabajo que sufrió el señor Diego Alfredo Vélez Londoño ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora, ya que según sus argumentaciones, Atesa de Occidente S.A. ESP cumplió con todas las medidas de seguridad para que el trabajador ejecutara correctamente sus tareas como operario de
poda de árboles, habiendo ocurrido el evento por un exceso de confianza por parte del trabajador que lo hizo incurrir en un eximente de responsabilidad de la empresa empleadora, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido fue aportado al plenario “estándar de trabajo seguro poda de árboles” expedido por la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP -pág.57 archivo 04 carpeta primera instancia-, en el que se determina que, para poder ejecutar la poda de árboles de manera segura es necesario contar con los siguientes elementos de protección para la actividad: i) Protección auditiva, ii) Protección para los pies (botas), iii) Uniforme, iv) Protección de cabeza y visual (casco y gafas), v) Protección para las manos (guantes), vi) Escaleras, vii) Líneas de vida vertical , viii) Mosquetón, arrestadores y absorbedores de caída, ix) Equipo de anclaje (adaptadores de anclaje, posicionamiento y eslingas en y) y, x) Barbuquejo fijo para casco de seguridad. Ahora, en el “Informe de accidente de trabajo” realizado por la entidad empleadora ante la ARL -pág.66 archivo 04 carpeta primera instanciase reporta que el trabajador Diego Alfredo Vélez Londoño sufrió un accidente de trabajo el 19 de julio de 2016 cuando se encontraba realizando labor de poda de árboles y al estar sobre uno de ellos a unaDiego Alfredo Vélez Londoño y otros Vs Atesa de Occidente S.A. E.S.P.
Rad 66001310500420200029601 9 altura aproximada de 3.5 metros, la rama a la que se encontraba sujeto se rompió, causándole la caída. Con el objeto de conocer que fue lo aconteció en el momento del accidente de trabajo, tanto la parte actora como la sociedad Atesa de Occidente S.A. ESP solicitaron que fuera escuchado el testimonio del señor Eduardo Osorio Valencia, y por su parte, los demandados pidieron también que se oyera la declaración del señor Anderson Duque, mientras que la entidad empleadora solicitó que se escuchara a la señora Yessica Taborda Velásquez. El señor Eduardo Osorio Valencia, quien se identificó como supervisor de operaciones de Atesa de Occidente S.A. ESP, sostuvo que era él el supervisor que se encontraba en el momento en el que se produjo el accidente de trabajo del señor Diego Alfredo Vélez Londoño el 19 de julio de 2016; manifestó que ese día, cuando ya estaban por terminar las labores de poda de árboles en el barrio el cardal de la ciudad de Pereira, aproximadamente a la 1:00 pm, el señor Vélez Londoño, quien portaba su uniforme, guantes, cascos, botas, arnés, eslingas y las argollas para los anclajes, subió con ayuda de las escaleras al último árbol que debía podar, explicando que una vez subió a la parte alta del árbol, él como supervisor, ordenó que se retirara la escalera con el propósito de que no se fuera a causar algún inconveniente; a continuación, cuando ya
se prestaba a cortar la última de las seis ramas a cortar, Diego Alfredo pisó una rama que estaba podrida y, como no estaba debidamente anclado, se cayó desde esa altura. Ante varios interrogantes realizados por la a quo , el testigo explicó los elementos utilizados por el señor Diego Alfredo Vélez Londoño para la ejecución de esa actividad, permitían que él tuviera un sistema de restricción anticaída y al mismo tiempo absorbedor de impacto, ya que con el arnés, las eslingas y las argollas él tenía un sistema doble de seguridad, ya que siempre iba a estar anclado a alguno de los puntos fijados en el árbol, ya que al movilizarse, siempre quedaba fijo en un punto, mientras soltaba un gancho para fijarlo posteriormente en otro punto, eso permitía que, en caso de que tuviera un percance en el movimiento, el sistema se activara restringiéndole el movimiento, pero en el caso acontecido con Diego Alfredo, la caída se produce porque él estaba completamente desanclado. Ante esa explicación y al revisar el documento denominado “estándar de trabajo seguro poda de árboles”, la directora del proceso le pregunta al testigo si en este caso se le había ordenado al trabajador la instalación de la línea de vida, respondiendo el testigo que él en su calidad de supervisor con la experiencia necesaria, consideraba que en este tipo de actividades no era recomendab