TSDJ PEI SL - 66001310500420200030001-(12-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200030001-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEFINICIÓN Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. (…) El literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 establece que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes… permitiendo a continuación el literal e), el traslado de los afiliados entre ambos regímenes pensionales… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / LEGITIMACIÓN / AFILIADOS AL SISTEMA Bajo esa normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encaminado su análisis con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que materializan el traslado entre los regímenes pensionales de los afiliados al sistema general de pensiones desde la perspectiva de la eficacia del acto jurídico que perfecciona el cambio de régimen pensional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se explicaron con anterioridad; pudiéndose observar que en todas esos procesos los demandantes actuaban en calidad de afiliados… PENSIONADOS / CARECEN DE LEGITIMACIÓN … para que una persona aspire a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales,
siguiendo las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indispensable resulta que se encuentre legitimado para ejercer esa acción, esto es, acreditando dentro del proceso que ostenta la calidad de afiliado activo o inactivo al sistema general de pensiones, pues al alcanzar la gracia pensional, su calidad de afiliado muta a la de pensionado, quedando consolidada y definida su situación jurídica pensional bajo el imperio del régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PENSIONADO / RAZONES … la aplicación de la tesis de la ineficacia de los traslados para aquellas personas que han adquirido el derecho pensional y que han incorporado esos recursos a su patrimonio, ocurriría lo siguiente: i) se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003…; ii) se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993… de accederse a las acciones de ineficacia interpuestas por los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad, se correría con el riesgo de llegar a situaciones inadmisibles, como atinadamente lo explicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de agosto de 2019…, en el que expresó: “… sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para
pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 123 de 5 de agosto de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante Eucaris Agudelo Loaiza en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 30 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones y al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200030001. AUTOEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 2 (…) ANTECEDENTES Pretende la señora Eucaris Agudelo Loaiza que la justicia laboral acceda a la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y
consecuencialmente que declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones; condenando posteriormente al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a girar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Luego de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, decidió trasladarse el régimen de ahorro individual con solidaridad el 27 de noviembre de 2003, pero siendo asaltada en su buena fe, ya que el agente comercial con el que ejecutó ese acto jurídico no le puso de presente la totalidad de la información que le permitiera tomar una decisión consciente de los riesgos que conllevaba el cambio de régimen pensional; el 14 de enero de 2020, luego de elevar solicitud de traslado al RPMPD, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el retorno a ese régimen pensional argumentando que se encontraba inmersa en una prohibición legal.
La demanda fue admitida en auto de 13 de abril de 2021 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 9 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que “ no se evidencia que existiere por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. engaño alguno o acto que evidencie motivo
para que se declare el traslado como ineficaz o nulo , adicional a esto, el tiempo para proponer la nulidad solicitada se encuentra fuera de los 4 años otorgados para invocarla, razón por la cual, la misma se encuentra saneada” . Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la demanda -archivo 12 carpeta primera instanciamanifestando que el traslado de régimen pensional ejecutado por la señora Eucaris Agudelo Loaiza cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley para el 27 de noviembre de 2003, tanto así que la demandante elevó solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima que otorga el RAIS, habiéndosele concedido la gracia pensional desde el 24 de agosto de 2021, fecha desde la cual viene percibiendo adecuadamente sus mesadas pensionales, situación que causa que la pensionada no pueda aspirar a regresar el régimen de prima media con prestación definida. Se opuso a las pretensiones y planteó lasEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001
3 excepciones de “ Validez y eficacia de la afiliación de la demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Ilegalidad de las pretensiones de la demanda”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En escrito adjunto, la AFP Porvenir S.A. interpuso demanda de reconvención en contra de la señora Eucaris Agudelo Loaiza, solicitando que en caso de que se acceda a las pretensiones de la acción, se condene a la demandante inicial a reintegrar a favor de esa administradora pensional las sumas que se le han cancelado por concepto de la garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, así como las costas procesales. En auto de 20 de octubre de 2021 -archivo 13 carpeta primera instanciase admitió la demanda de reconvención formulada por la AFP Porvenir S.A. y adicionalmente se ordenó la vinculación al proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La señora Eucaris Agudelo Loaiza respondió la demanda de reconvención -archivo 16 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones dirigidas
en su contra por parte de la AFP Porvenir S.A. sosteniendo que independientemente de que se encuentre disfrutando la garantía de pensión mínima en el RAIS desde el mes de agosto de 2021, lo cierto es que eso nada tiene que ver con el proceso inicial que ella propone en contra de esa administradora pensional, ya que lo que se busca es su retorno al RPMPD debido a que el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional no cumplió con los requisitos exigidos en la ley, habiéndose viciado su consentimiento, conducta que no puede quedar impune. No formuló excepciones de mérito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda - archivo 19 carpeta primera instancia - oponiéndose a las pretensiones elevadas por la señora Eucaris Agudelo Loaiza, manifestando que el cambio de régimen pensional ejecutado por ella el 27 de noviembre de 2003 surtió plenos efectos y por tanto debe considerarse válido; pero que, en todo caso, no es posible acceder a las pretensiones de la acción dado que la señora Agudelo Loaiza ostenta la calidad de pensionada al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, al habérsele reconocido por parte de la AFP Porvenir S.A. la garantía de pensión mínima. Planteó como excepciones de fondo las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción genérica”. En sentencia de 30 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia sostuvo que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia desde la sentencia SL373 de 2021 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consistente en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no la pueden ejercer aquellas personas que se encuentran pensionadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que una vez adquieren ese estatus, dejan de pertenecer al sistema general de pensiones en calidad de afiliados, por cuanto al reconocérseles la pensión de vejez su situación pensional ha quedado definida y consolidada; por lo que, al aplicar dicha postura alEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 4 caso en concreto, concluyó que, al encontrarse demostrado en el proceso que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., ante petición elevada por la señora Eucaris Agudelo Loaiza, le reconoció la garantía de pensión mínima a partir del mes de agosto de 2021, quedando consolidada su situación pensional; por lo que al no ostentar la calidad de afiliada dentro del sistema general de pensiones, concluyó que no estaba legitimada en la causa para iniciar la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales; motivos por los que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó al demandante en costas procesales en un 100%, en favor de las entidades accionadas. No hubo apelación de la sentencia, por lo que al haber resultado completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la AFP Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. La parte actora, no hizo uso de tal derecho y la Administradora Colombiana de Pensiones lo hizo, pero más allá del término otorgado para tal fin. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del CGP en el que se dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por dichas entidades se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, al encontrarse ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra legitimada la señora Eucaris Agudelo Loaiza para buscar la declaratoria de ineficacia del acto jurídico por medio del cual, en calidad de afiliada del sistema general de pensiones, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad?
De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de la funcionaria de primera instancia? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001
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Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas.
Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos:
“«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente,
pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.
2. EL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES
El literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 establece que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; previendo posteriormente en el literal b) de la norma en comento que, la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales coexistentes en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado; permitiendo a continuación el literal e), el traslado de los afiliados entre ambos regímenes pensionales, por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial; prohibiéndoles ese movimiento cuando les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Bajo esa normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encaminado su análisis con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que materializan el traslado entre los regímenes pensionales de los afiliados al sistema general de pensiones desde la perspectiva de la eficacia del acto jurídico que perfecciona el cambio de régimen pensional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se explicaron con anterioridad; pudiéndose observar que en todas esos procesos los demandantes actuaban en calidad de afiliados (ya fueran beneficiarios del régimen de transición, o estuvieren próximos a cumplir la totalidad de requisitos exigidos para pensionarse, o tuvieren requisitos cumplidos pero sin habérseles reconocido y en general cualquier tipo de reclamante como afiliado activo o inactivo en el sistema). Mientras que, históricamente solo se conoce una providencia por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en la queEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 6 se ordenó el retornó al RPM de un demandante que se encontraba disfrutando la pensión de vejez en el RAIS (sentencia 31989 de septiembre 9 de 2008), sin embargo, vale la pena resaltar que en aquella única oportunidad, la orden emitida se fundamentó en la postura vigente para ese momento que trataba sobre la nulidad del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales, misma que fue recogida desde hace
algunos años por esa Corporación para sentar la tesis vigente a la fecha, amén que, ese caso contenía una particularidad que no puede pasarse por alto, consistente en que en el momento en que se produjo la afiliación del accionante al RAIS, él ya contaba con el status de pensionado al cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, en sentencia SL2820 de 4 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el que negó las pretensiones elevadas por un demandante que ostentaba la calidad de pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad desde hace aproximadamente 20 años, expresando sucintamente que “ la situación jurídica individual del demandante ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión del régimen de ahorro individual y que, en tal virtud, se entiende incorporada a su patrimonio. De ahí que, tampoco le asista razón cuando afirma que, materialmente, no ostenta el estatus de pensionado, por considerar que tiene la opción de recuperar el régimen de transición.”
Conforme con lo expuesto, para que una persona aspire a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, siguiendo las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indispensable resulta que
se encuentre legitimado para ejercer esa acción, esto es, acreditando dentro del proceso que ostenta la calidad de afiliado activo o inactivo al sistema general de pensiones, pues al alcanzar la gracia pensional, su calidad de afiliado muta a la de pensionado, quedando consolidada y definida su situación jurídica pensional bajo el imperio del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Es que de aceptarse la aplicación de la tesis de la ineficacia de los traslados para aquellas personas que han adquirido el derecho pensional y que han incorporado esos recursos a su patrimonio, ocurriría lo siguiente: i) se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-1024 de 2004 en la que se arguyó que no es posible permitir el traslado de afiliados al sistema que están próximos a concretar el derecho a la pensión de vejez, pues dicha prohibición contiene en sí la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en el que se faculta a todos los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no haya adquirido la calidad de pensionado , a transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización
o de pensiones autorizados, o trasladarse a otra entidad administradora, pues con ello lo que se busca es garantizar el servicio administrativo y financiero de las pensiones en el RAIS, asegurar la estabilidad financiera y rentabilidad de las inversiones, lo que permite garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 2° de laEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 7 Ley 100 de 1993, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, en la que declaró exequible la expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado ” contenida en el referido artículo 107 de la ley 100 de 1993, concluyendo al respecto que “ la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema”.
A más de lo anterior, de accederse a las acciones de ineficacia interpuestas por los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad, se correría con el riesgo de llegar a situaciones inadmisibles, como atinadamente lo explicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de agosto de 2019 dentro del proceso radicado con el número 050013105007 2015-01295 01, en el que expresó:
“Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la
afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum :
“Cuando se trata de la modalidad de renta vitalicia inmediata, la naturaleza misma del contrato no permitiría el traslado en ningún caso, dado que el afiliado adquiere la condición de pensionado desde el momento mismo en que contrata la renta vitalicia. Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.”
Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado
establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.”
Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción.”. Fue así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL373 de 10 de febrero de 2021 en la que abordó un caso en el que un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad solicitaba la nulidad o ineficacia del traslado surtido a ese régimen pensional, concluyó, con base en similares argumentos a los aquí expuestos y que ya habían sido presentados con antelación a la emisión de dicha providencia por quien aquí hace las veces de magistrado sustanciador y que fueron objeto de debate por parte de la Corporación, que en este tipo de eventos “ la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos,Eucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 8 deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en
especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ” ; motivos por los que determinó que en estos casos los pensionados no están legitimados para solicitar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen pensional que en su momento hicieron en calidad de afiliados; decisión que fue reiterada en sentencia SL3535 de 4 de agosto de 2021. CASO CONCRETO El 28 de julio de 2021 la demandante Eucaris Agudelo Loaiza elevó solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., petición que fue resuelta a su favor por parte de la referida administradora pensional en comunicación de 29 de julio de 2021, en la que se advierte que la actora acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a esa prestación económica; por lo que, luego de recibir la autorización para realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de haberse suscrito el contrato de administración de mesadas pensionales, la AFP Porvenir S.A. le empezó a cancelar la garantía de pensión mínima a la señora Agudelo Loaiza a partir del 24 de agosto de 2021 -págs.83 a 141 archivo 12 cuaderno primera instancia-. Tal situación demuestra que en este caso se consolidó un hecho que extinguió el derecho que la accionante tenía como afiliada al sistema general de pensiones a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman; ya que al adquirir
la calidad de pensionada, su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se ha incorporado efectivamente a su patrimonio y ha generado una serie de actos que comprometen recursos y responsabilidades obligacionales de terceros de buena fe.
En el anterior orden de ideas, como consecuencia de haber perdido la accionante la calidad de afiliada al sistema general de pensiones exigida -para movilizarse entre el RPM y el RAISen el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito consistente en negar las pretensiones de la demanda, al no encontrase legitimada en la causa por activa para exigir de la judicatura la declaratoria de ineficacia de los actos jurídicos que ejecutó en su entonces condición de afiliada , resultando jurídicamente inviable, como ya se explicó, ordenar su paso como pensionado del RAIS al RPMPD. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVEEucaris Agudelo Loaiza Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500420200030001 9
CONFIRMAR la sentencia recurrida que por consulta se ha conocido. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
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CONFIRMAR la sentencia recurrida que por consulta se ha conocido. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado