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TSDJ PEI SL - 66001310500420200031001-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200031001-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado…, que para el presente asunto ocurrió el 19/06/2018...; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993… regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”. Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito. BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable,

de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)»”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AFP / VALORACIÓN PROBATORIA … los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. (…) Del análisis en conjunto de las probanzas recién descritas se desprende que la pareja pese a que convivió durante algún tiempo, lo cierto es que ello ocurrió por lo menos desde 1998 hasta el 2003, como la misma demandante lo afirmó a la firma investigadora de Colpensiones, a escasos 3 meses después de fallecido el causante y por ello, es que cobra relevancia las declaraciones de las hermanas del fallecido, que al unísono dan cuenta de que la pareja sí se había separado…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420200031001

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001310500420200031001

Demandante: Luz Amparo Herrera Posada

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 146 de 13-09-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01

Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Amparo Herrera Posada contra Colpensiones y María Dulfay Arenas de López.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Amparo Herrera Posada pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente que dejó causada José Huber Ospina Ospina, así como el pago del retroactivo pensional desde el 19/06/2018 y

los intereses de mora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con José Huber Ospina Ospina desde el 05/11/1998 hasta su fallecimiento; ii) unión en la que NO procrearon hijos; iii) el causante velaba económicamente por ella y los hijos de esta; iv) a principios de 2018 el fallecido fue trasladado a Toro, Valle por asuntos laborales; v) sin que lo acompañara porque aquel tenía inmuebles en renta y era ella quien recaudaba el dinero mensual con lo que pagaba los gastos de su hogar y el faltante era enviado a través de super giros por el causante; vi) el fallecido la visitaba cada vez que el trabajo se lo permitía; vii) y como este se trasladó de EPS para ser atendido en Toro, Valle, la obligó a filiarse al Sisbén; viii) el 25/06/2018 reclamó la prestación que fue negada el 23/08/2018 porque María Dulfay Arenas de López también reclamó la pensión; ix) Dulfay Arenas de López era quien le alquilaba la habitación al causante en Toro, Valle. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia previos al deceso. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros (archivo 11, exp. Digital). María Dulfay Arenas de López fue debidamente emplazada (archivo 22, exp.

Digital) y se encuentra representada por curador ad litem que adujo no constarle hecho alguno, sin oponerse a las pretensiones ni solicitar derecho alguno a su favor (archivo 35, exp. Digital).

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación y consulta El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones incoadas en contra de la administradora pensional y finalmente condenó en costas procesales a la demandante.

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia previa a la muerte del causante, pues a lo sumoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01 Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 3 se acreditó que convivieron desde 1998 hasta el año 2003 cuando el causante contrajo matrimonio con otra mujer, y por eso, a partir de allí únicamente hubo una ayuda económica de forma esporádica. Concluyó que cuando falleció la cónyuge del causante, este permaneció solo durante un tiempo extenso y luego fue enviado a laborar a Toro, Valle en el que comenzó a convivir con María Dulfay Arenas de López. Adujo que a partir de la prueba testimonial también se desprendía que, en los años previos a la muerte, el causante le ayudaba económicamente, pero en un ánimo de gratitud.

4. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que aun cuando las declarantes indicaron que el vínculo de la pareja era de gratuidad, la realidad es que si bien no vivían juntos era porque el tenía que trabajar en Toro, Valle.

Recriminó que de ninguna manera podía concluirse que la relación era de gratuidad, pues sería tanto como afirmar que el causante cuidó a los hijos de la demandante, les dio un hogar, una casa y les pagaba todo hasta el fallecimiento solo porque eran amigos. No es de recibo que el causante le haya pagado todo a la demandante durante 20 años, pero solo porque tenía un corazón muy grande.

5. Alegatos Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Sea lo primero advertir que el fallecido sí dejó causada la pensión de sobrevivencia pues conforme a la historia laboral cotizó un total de 152,71 semanas dentro de los tres años previos al fallecimiento ocurrido el 19/06/2018 (fl. 15, archivo 3, c. 1), esto es superior a las 50 requeridas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por ende y atendiendo lo dispuesto por la primera instancia la Sala se pregunta: i)¿Luz Amparo Herrera posada acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por José Huber Ospina Ospina? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Fundamento JurídicoProceso Ordinario Laboral

Ospina? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿en qué cuantía, número de mesadas y retroactivo pensional?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento JurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01

Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 4 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado – art. 16 del C.S.T. – , que para el presente asunto ocurrió el 19/06/2018 (fl. 4, archivo 03, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad” . Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito.

Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda

de edad” . Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito.

Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.

De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fáctico Luz Amparo Herrera Posada no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera

investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fáctico Luz Amparo Herrera Posada no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por José Huber Ospina Ospina, como se desprende del siguiente análisis probatorio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01 Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 5 En primer lugar obra la investigación administrativa realizada el 03/09/2018, esto es, 3 meses después del fallecimiento del causante en la que se entrevistó a la demandante que afirmó ser la compañera del causante desde “ 1998 hasta el año 2003, con una convivencia aproximadamente de 5 años, de cuya unión no procrearon hijos, después de dicha convivencia el causante nunca la desamparó, la dejó viviendo en su casa, estaba pendiente de ella, era beneficiaria en el sistema de salud del causante durante 20 años (…) después que se separaron continuó su relación con el causante de amigos, pues él la visitaba estaba pendiente de ella y se quedaba en su casa en el segundo piso, y la solicitante le arreglaba su ropa (…)” (fl. 9, archivo 59, c. 1. Exp. Digital). Luego se entrevistó a María Edilia Ospina Díaz que afirmó ser hermana del causante y por ello, explicó que “en primer momento vivió con la señora Luz Amparo Herrera pero

luego se separan y su hermano contrae matrimonio con la señora Elisa quien ya falleció, posteriormente su hermano es remitido al valle hace 4 o 5 años, así que allá conoció a la señora María Dulfay Arenas” (ibidem). Después se tomó la entrevista de Luz Dilia Ospina Ospina que también afirmó ser hermana del causante y en ese sentido indicó que este “ (…) convivió en unión libre con la señora Luz Amparo Herrera con quien no tuvo hijos y vivieron juntos durante varios años afirma que, aunque ellos no conviven juntos su hermano continuó respondiendo económicamente por la solicitante” (fl. 10, ibidem). También se tomó la entrevista de Aleixer de Jesús Ospina que adujo ser sobrino del causante, así indicó que la demandante convivió con el causante a partir de 1998, y que este cuidaba de los hijos de la demandante y que hacía 5 años había sido trasladado a Toro, Valle, pero que continuó pendiente de la demandante, tanto así que le pagaba los servicios y le colaboraba en lo que necesitara (fl. 10, ibidem). Finalmente, se entrevistó a Flor Alba Velandia Riveros que dijo ser vecina y que sabía que la pareja convivió desde 1998 hasta el año 2003 aproximadamente cuando se separaron, pero que el causante siguió frecuentando a la demandante y le aportaba dinero para su manutención (fl. 10, ibidem). Luego, aparece un certificado de afiliación en salud del causante, en el que la

demandante aparece como su beneficiaria, pero retirada el 30/12/2016 (fl. 7, archivo 03, c. 1, exp. Digital). Además, aparece una relación de giros realizados a través de “Super Giros” por parte del causante a la demandante durante varios meses del año 2016 hasta el año 2018 por sumas que variaban entre los $20.000 hasta los $90.000 (fls. 32 a 37, archivo 03, c. 1, exp. Digital). En el marco del proceso judicial se tomó la declaración de María Edilia Ospina – hermana del causante – que describió que en los últimos meses de vida este vivió con María Dulfay Arenas, porque ya estaba separado de Luz Amparo Herrera Posada con quien convivió durante muchos años, pero que pese a ello seguía frecuentándola para pagarle los recibos de servicios públicos y de vez en cuando ayudarle económicamente, pero “ (…) tengo entendido que estaban separados ” y que incluso su hermano le contó que la debía sacar de la seguridad social en salud, paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01 Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 6 ingresar a María Dulfay Arenas, aunque no quería sacarla de la pensión. Después indicó “ (…) llevaban más de 5 años separados pero mi hermano a pesar de eso siempre la apoyaba” y que incluso la demandante le lavaba la ropa. Describió que su hermano le ayudó a criar a sus hijos. Relató que para la época de la muerte fue ella quien lo

llevó a la clínica y estuvo con él durante los 9 días de hospitalización hasta que falleció. Luego, describió que la pareja convivió hasta que su hermano se casó con Rosa Elisa con quien vivió durante 8 años, pero que dicha cónyuge ya falleció. Indicó que, pese a que su hermano se casó, la demandante siguió viviendo en la casa de este, a quien nunca le cobró arrendamiento, pero le ayudaba con los servicios públicos y de vez en cuando con el mercado. Finalmente, rindió testimonio Luz Diria Ospina – hermana del causante – que relató que cuando el causante fue trasladado a Toro, Valle le contó a la declarante que hacía unos días se había separado de la demandante, pero que el venía a ayudarle económicamente de vez en cuanto. Indicó que sabía que la pareja se había conocido antes de que su hermano se casara con Rosa Elisa, y que no sabe si se separaron durante el tiempo que duró casado, pero que cuando aquella murió, él causante se quedó solo un tiempo y luego conoció a María Dulfay Arenas. Del análisis en conjunto de las probanzas recién descritas se desprende que la pareja pese a que convivió durante algún tiempo, lo cierto es que ello ocurrió por lo menos desde 1998 hasta el 2003, como la misma demandante lo afirmó a la firma investigadora de Colpensiones, a escasos 3 meses después de fallecido el causante

y por ello, es que cobra relevancia las declaraciones de las hermanas del fallecido, que al unísono dan cuenta de que la pareja sí se había separado, y ciertamente el hito final de la convivencia coincide con la fecha cercana en que el causante contrajo matrimonio con Rosa Elisa Gallego Bedoya el 20/01/2005 (fl. 4, archivo 61, c. 1, exp. Digital). Se itera tanto la demandante en la investigación administrativa, como las hermanas del causante dieron cuenta de la separación de la pareja que para otorgar el derecho pensional requería estar vigente para el momento del óbito (19/06/2018), sin que así ocurriera. De cara al recurso de apelación, si bien se aportaron los giros de “ super giros” realizados por parte del causante a la demandante durante los últimos 3 años de vida del fallecido, y los testimonios que indican que este le ayudaba económicamente hasta su muerte, tanto así que la demandante residía en la casa que este tenía en la Virginia, Risaralda, lo cierto es que la interesada ya había confesado la separación incluso para el año 2003, esto es, 15 años antes de la muerte, y los restantes acercamientos de tipo económico o de lavado de ropa, ahora no pueden considerarse bajo el amparo de una relación de pareja, pues esta tiene el propósito de forjar una comunidad de vida para realizar un proyecto de pareja responsable y estable, que no se evidencia con la ayuda económica esporádica o visitas eventuales, y mucho menos se advierte que la convivencia fuera real y efectiva para el momento de la muerte, pues se itera la pareja se había separado. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01 Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 7

efectiva para el momento de la muerte, pues se itera la pareja se había separado. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2020-00310-01 Luz Amparo Herrera Posada vs. Colpensiones 7 A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada, al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Amparo Herrera Posada contra Colpensiones y María Dulfay Arenas de López.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de Colpensiones, por lo expuesto.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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