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TSDJ PEI SL - 66001310500420200031501-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420200031501-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN LEGAL / PRIMACÍA DE LA REALIDAD … la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes… Ahora, cuando se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla… De otro lado, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades… lleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó… LICENCIA DE MATERNIDAD / REQUISITOS El artículo 236, modificado por la Ley 1822 del 4 de enero de 2017 – aplicable al caso -– dispuso: “… 1.- Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. […] 3.- Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico , en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto…” LICENCIA DE MATERNIDAD / PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA “Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de

teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto…” LICENCIA DE MATERNIDAD / PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA “Artículo 239. Prohibición de despido. 1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. 2. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500420200031501

Demandante: Luz Yeraldin Villegas Trujillo

Demandado: Promotora Piccolo S.A.

Asunto: Apelación sentencia 4 de noviembre de 2021

Juzgado: Cuarto Laboral Circuito Tema: Contractual – fuero materno APROBADO POR ACTA No. 169 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2023

Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO

Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia de primera instancia del 4 de noviembre de 2021,Luz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

Radicado: 66001310500420200031501

Página 2 de 16 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ YERALDIN VILLEGAS TRUJILLO en contra de la PROMOTORA PICCOLO S.A. Radicado: 66001310500420200031501. Previo a decidir, obra en el expediente solicitud del apoderado judicial de la parte demandante encaminada a que se escuchen los testimonios de Andersson Robbyn Cifuentes Tonuzco y Lina Marcela Zuluaga Osorno, frente a lo cual, considera la Sala que no hay lugar a ello porque la parte interesada pudo haber solicitado la práctica presencial de la prueba para garantizar la asistencia de sus testigos y no lo hizo, aunado a que tampoco hizo manifestación alguna frente a la limitación de los testimonios realizada en audiencia. Por lo anterior, al no observar la Sala las condiciones del artículo 83 CPTSS y al no ser dichas pruebas indispensables para resolver los

manifestación alguna frente a la limitación de los testimonios realizada en audiencia. Por lo anterior, al no observar la Sala las condiciones del artículo 83 CPTSS y al no ser dichas pruebas indispensables para resolver los recursos, no se accede a lo solicitado. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 184

I. ANTECEDENTES YERALDIN VILLEGAS TRUJILLO aspira a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la PROMOTORA PICCOLO S.A. a partir del 5 de septiembre de 2016 . Además, solicita que se declare que la terminación se hizo sin previa autorización del Ministerio de trabajo en virtud del fuero de maternidad.

Conforme lo anterior, eleva como pretensión que se declare ineficaz la terminación realizada el 22 de septiembre de 2017 y conforme a ello se condene al pago de salarios, auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones y prestaciones sociales a partir la terminación a la presentación de la demandada, sin perjuicio de aquellos que se continúen generando con

posterioridad a la sentencia. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que el contrato de trabajo se ha extendido desde el 5 de septiembre de 2016 hasta el 22 de septiembre de 2017 y con ello, previo descuento de lo pagado, se condene al pago de las horas extras del 5 al 10 de septiembre de 2016, el dominical del 11 de septiembre de 2016, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 5 de septiembre de 2016, e indemnización por despido injustificadoLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

Radicado: 66001310500420200031501

Página 3 de 16 Además, solicitó el pago de la indemnización del numeral 3 del artículo 239 del CST y la licencia de maternidad correspondiente desde 22 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2017 y las costas del proceso. La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2020 y fue admitida por auto del 12 de marzo de 2021. La PROMOTORA PICCOLO S.A. al contestar negó la prestación de servicios de la demandante en fecha anterior al contrato escrito del 23 de marzo de 2017, siéndole canceladas todas las acreencias laborales; que no había lugar al pago de indemnizaciones porque para la terminación no se requería autorización del ministerio del trabajo al no gozar la demandante de dicho fuero al momento del finiquito y que la terminación se dio por causa

había lugar al pago de indemnizaciones porque para la terminación no se requería autorización del ministerio del trabajo al no gozar la demandante de dicho fuero al momento del finiquito y que la terminación se dio por causa legal. Como excepciones se formularon prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LUZ YERALDIN VILLEGAS TRUJILLO, en calidad de trabajadora, y PROMOTORA PICCOLO S.A., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo, entre el 18 de noviembre de 2016 al 22 de marzo de 2017 y del 22 de marzo de 2017 a 22 de septiembre de 2017 a término fijo.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a PROMOTORA PICCOLO S.A. a pagar a favor de la señora LUZ YERALDIN VILLEGAS TRUJILLO las siguientes sumas de dinero: a. Vacaciones: $41.175. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR las excepciones de fondo enarboladas por la demandada,

a excepción de la de prescripción que triunfó parcialmente, como se expuso en la parte motiva.

QUINTO: SE CONDENA en costas al demandado a favor de la actora en un 20% de las Causadas” Para resolver los problemas jurídicos, encontró por fuera de debate la existencia de la relación laboral y el hito final, no así el inicial donde existe discordia. En torno a dicha discusión dijo que de la testimonial escuchada de Rosalba Sofía Días, Alejandra López Morales, Carlos Andrés Ramírez Solís, Daniela González Días y Eduvigie Milena Rodríguez Julio, a quienes, a pesar de encontrarlos coherentes, refirió que no pudieron dar cuenta de los extremos exactos de la relación.

En todo caso, de las documentales arrimadas por las partes, estableció que al menos la relación laboral tuvo lugar entre el 18 de noviembre de 2016Luz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 4 de 16 y el 22 de septiembre de 2017, determinando la fecha inicial con un llamado de atención realizado a la accionante, pues a dicha calenda esta se encontraba vinculada; de iguales medios de prueba dedujo que el salario en 2017 era por $783.585 y $72.055 como subsidio de transporte, en tanto que para el 2016 lo tuvo con el mínimo legal vigente. Refiere que entre las partes pactaron dos tipos de contratos de trabajo, uno a término indefinido y otro fijo, el primero del 18 de noviembre de 2016 al 22 de marzo de 2017 y el segundo del 23 de marzo de 2017 al 22 de septiembre de 2017, encontrando permitido por las normas laborales que las

uno a término indefinido y otro fijo, el primero del 18 de noviembre de 2016 al 22 de marzo de 2017 y el segundo del 23 de marzo de 2017 al 22 de septiembre de 2017, encontrando permitido por las normas laborales que las partes pudieran modificar las modalidades contractuales, estableciendo que el contrato terminó con el correspondiente preaviso, aspecto que no lo encontró anómalo, pues se cumplió con el término del preaviso. En lo que respecta a la ineficacia del despido en virtud del estado de embarazo, refirió que incumbía la actora probar que al momento de la terminación estaba en estado de gestación o que se produjo dentro de los tres meses posteriores al parto. Frente al caso, de la historia clínica determinó que el 3 de abril de 2017, luego de un examen clínico realizado a la demandante se le determinó que estaba en estado de embarazo y con fecha probable de parto el 4 de junio de 2017, lo cual fue de conocimiento de la demandada; que por su estado de salud fue incapacitada entre el 29 de abril de 2017 al 6 de mayo de 2019, así como del 10 al 11 de mayo de 2017 e internada el 12 del mismo mes y año, adelantándose para el día siguiente el parto dando a luz a su hijo; producto de ello se le otorgó incapacidad de 133 días del 12 de mayo de 2017 al 21 de septiembre de 2017 , por lo que en principio se presumía

que la terminación lo fue con ocasión del embarazo o de lactancia si hubiere tenido lugar durante el periodo de embarazo que terminó el 12 de mayo de 2017 o dentro de los tres meses posteriores que iba hasta el 15 de agosto de 2017 y, aunque el preaviso se hubiere realizado antes de esta última calenda, lo cierto es que la terminación lo fue hasta el 21 de septiembre de 2017, por lo que la presunción no operaba. Agrega que no obstante que para la maternidad de prematuros se debía tener en cuenta la diferencia de la fecha gestacional y el nacimiento a término y que se suman a las 18 semanas y darían lugar a pensar que luego de los 133 días de licencia otorgados habría que sumarse dicha diferencia, tal aspecto no pudo realizarse a falta de la prueba correspondiente la cual no fue agregada al expediente, en tanto que de ello tampoco dio cuenta el procedimiento médico realizado a la demandante ni de la historia clínica arrimada al cartulario. Refiere que la incapacidad otorgada por el tratante tan solo adicionó una semana a las 18 que le correspondían, por lo que era el tratante quien debía determinar la condición que se echa de menos, sin que obre una extensión del tiempo de licencia en el expediente. De otro lado, concluye que la protección de maternidad contaba con un mecanismo de protección intermedia cuando se estaba frente a un contrato de trabajo a término fijo, lo que implicaba que se salvaguardaba la vigencia del contratoLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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término fijo, lo que implicaba que se salvaguardaba la vigencia del contratoLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 5 de 16 laboral por el tiempo de duración del embarazo y el término de la licencia de maternidad, según el caso. De allí que concluye que, en el caso de marras, la demandante a la terminación por expiración del plazo pactado no estaba bajo el amparo de la protección de maternidad y por ello mismo, no había lugar a declarar la ineficacia de dicha terminación, en tanto que no requería la anuencia del Ministerio de Trabajo para ello. Luego, al no haber prosperado la pretensión antes aludida, tampoco había lugar a proferir condenas por prestaciones y salarios que eran consecuenciales de la principal, pero al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo en tiempo anterior al que reconoció el empleador se debía condenar al pago de las acreencias que se hubieren generado en el interregno que venía desde el 18 de noviembre de 2016. No obstante, encontró que operó parcialmente la prescripción porque consideró a salvo la compensación de las vacaciones, suma que ascendía a $41.175 por 43 días trabajados en 2016.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión bajo el argumento que no era posible que existiendo un contrato a término indefinido posteriormente se hubiere aceptado un contrato a término fijo en las que se hacía merma de sus garantías de estabilidad en el trabajo, lo cual no lo veía viable dado el poco

que existiendo un contrato a término indefinido posteriormente se hubiere aceptado un contrato a término fijo en las que se hacía merma de sus garantías de estabilidad en el trabajo, lo cual no lo veía viable dado el poco conocimiento que la trabajadora tenía frente a dichos efectos; que, en tal caso, la empresa no fue trasparente con el trabajador, en tanto que con la decisión, no se salvaguardaron las garantías de la parte débil al aceptar que la libertad del empleador se superponga a los derechos del trabajador. De otro lado, cuestionó la notificación de la terminación del contrato de trabajo porque consideró que no era lógico que firmara un recibido en medio de una licencia de maternidad; que los documentos de liquidación realizados por la empresa no se tacharon porque no eran fraudulentos, sino que debía tenerse en cuenta que no respondían a la realidad de la relación porque desconoció tiempos laborados en los que se debieron reconocer emolumentos. Frente a la consideración del nacimiento prematuro, dijo que ello no fue debidamente analizado porque ninguna favorabilidad se le dio a la madre; que el ordenamiento jurídico hacia una diferenciación entre el nacimiento en tiempo y el prematuro y, en este caso, el galeno dio cuenta de la fecha probable de parto y ese tiempo, el de la data de interrupción del embarazo y la fecha probable de nacimiento, consideraba que estaba claramente determinada y en tal orden el despido debió contar con el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo. La parte demandada apeló parcialmente la decisión indicando que la accionante había sido intermitente en la prestación de servicios, el cual fue por algunas horas a Piccolo, donde tenía discrecionalidad sobre el momento

contrato de trabajo. La parte demandada apeló parcialmente la decisión indicando que la accionante había sido intermitente en la prestación de servicios, el cual fue por algunas horas a Piccolo, donde tenía discrecionalidad sobre el momento de desarrollar la labor o no; el contrato de trabajo únicamente tuvo lugar elLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 6 de 16 23 de mayo de 2017 y antes de ello, solo asistía ocasionalmente. Que la inferencia a la que arribó la jueza no era de recibo porque no se hizo una valoración probatoria adecuada, pues no había certeza de que la accionante hubiere trabajado de manera continua desde la data que se dijo, como tampoco sobre los horarios y días en que trabajó, como para haber emitido una condena en contra de Piccolo.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 28-04-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 07).

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

Secretaría de la Sala (archivo 07). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Del anterior panorama se desprende, como problemas jurídicos, los siguientes: i) Se encuentra probada la relación laboral desde época anterior al contrato de trabajo pactado por escrito entre las partes, caso en el cual se deberá establecer si los hitos corresponden a los determinados por el juez de primera instancia. ii) De ser cierto lo anterior, se deberá determinar si es posible modificar la modalidad del contrato de trabajo; iii) Determinar si la liquidación realizada por la demandada al momento de la terminación refleja la realidad de la relación en términos de duración del vínculo laboral; iv) Establecer si para la terminación del vínculo laboral se requería autorización del Ministerio de trabajo, tomando en consideración el fuero materno y que se trató de un nacimiento prematuro. De ser así, determinar si hay lugar al reintegro ora a la indemnización por despido.

Del contrato de trabajo y la realidad sobre las formas Para abordar el análisis, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el

saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral,Luz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 7 de 16 sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST]. Ahora, cuando se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente [SL4537-2019] y, de no lograrlo, le corresponderá al trabajador demostrar los hitos y el salario de esa relación. De otro lado, el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] lleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Análisis del caso.

por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Análisis del caso. Para iniciar, se tiene sin discusión: i) Luz Yeraldin Villegas Trujillo firmó un contrato de trabajo a término fijo por el término inicial de tres (3) meses desde el 23 de marzo de 2017 al 22 de junio de 2017 , el cual se prorrogó automáticamente desde el 23 de junio de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017. Dicha vinculación fue como cajera – servicio al cliente – (archivo 03, pág. 2-3). De otro lado, obra en el expediente las siguientes pruebas documentales, que corresponden a los extremos no discutidos, siendo ellos: - Certificación del Piccolo S.A., el cual da cuenta del contrato de trabajo escrito (archivo 3, pág. 4) - Impreso “reporte de ingreso y salida” de la demandante entre el 23-03-2017 y 09-05-2017 (archivo 3, pág. 5) - Comprobantes de pago donde se observan pagos desde el 13 de marzo de 2017 al 12 de julio de 2017, incluida licencia de maternidad (archivo 3, pág. 6 sgts) - Pagos a seguridad social 03-2017, 04-2017, 05-2017, 06-2017, 06-2017, 08-2017, 09-2017 (archivo 03, pág. 26-36) - Historia clínica de la demandante que reposaba en los archivos de la

08-2017, 09-2017 (archivo 03, pág. 26-36) - Historia clínica de la demandante que reposaba en los archivos de la demandada (archivo 03, pág. 24 y 40-68) - Comprobante de pago de la prima de servicios el 01-06-2017 por 75 días, por valor de $160.085 (archivo 03, pág. 69). - Memorando del 8 de agosto de 2017 donde se informa la no renovación del contrato de trabajo que vencía el 22 de septiembre de 2017 (archivo 3, pág. 12 y archivo 09, pág. 15) - Liquidación de prestaciones sociales del 23-03-2017 al 22-09-2017 por 159 días, liquidando la suma de $763.497 (archivo 03, pág. 70 y archivo 09, pág. 13) - Copia licencia de maternidad expedida por la EPS [Archivo 9, pág. 14)Luz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 8 de 16 Además, se arrimaron documentales que dan cuenta de la prestación personal del servicio de la accionante en época anterior al citado contrato escrito, siendo estos: - Memorando “llamado de atención” del 18 de noviembre de 2016 (archivo 3, pág. 72) que da cuenta de llegadas tarde el 9, 16 y 18 de noviembre. Documento signado por Norma Lorena Rodríguez y con sello de la demandada, dirigido a la actora como servicio al cliente extra. - Memorando “llamado de atención 2” del 2 de diciembre de 2016 (archivo

Documento signado por Norma Lorena Rodríguez y con sello de la demandada, dirigido a la actora como servicio al cliente extra. - Memorando “llamado de atención 2” del 2 de diciembre de 2016 (archivo 3, pág. 16) que da cuenta de llegadas tarde el 19 y 23 de noviembre y el 1 de diciembre de 2016. Documento signado por Norma Lorena Rodríguez y con sello de la demandada, dirigido a la actora como servicio al cliente extra. - Memorando del 18 de enero de 2017 (archivo 3, pág. 15) que da cuenta de llegadas tarde el 9, 11 y 17 de enero. Documento signado por Norma Lorena Rodríguez y con sello de la demandada, dirigido a la actora como servicio al cliente extra. - Registro fotográfico de publicaciones en red social Facebook (archivo 03, pág. 71-72). De otro lado, se escucharon los interrogatorios y testimonios, así: Interrogada LUZ YERALDIN VILLEGAS TRUJILLO, afirmó: Antes del contrato de trabajo escrito, venía laborando para la demandada como mesera; que inicialmente tuvo una inducción que duró 8 días, la cual tuvo lugar a mediados de septiembre de 2016, iniciando su contrato como extra el cual duró como 6 meses; que durante ese tiempo trabajó común y corriente, es decir, durante toda la semana, incluidos festivos con un día a la semana para descanso, trabajando más de 14 horas; que durante todo el

tiempo en que estuvo desarrollando tal actividad, no le pagaron auxilio de transporte, ni prestaciones y que luego de la firma d el contrato escrito, fue ingresada a nómina, recibiendo los pagos cumplidamente. En cuanto a la terminación, aunque acepta que firmó el recibido de dicha comunicación, niega que hubiera sido notificado el 08-08-2017, exponiendo que 2 o 3 días antes de la terminación (20 o 21 de septiembre de 2017) la hicieron ir y que lo firmó por las falsas expectativas que le crearon. Interrogada la representante legal de Piccolo S.A ., MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ, afirmó: No conocía si la demandante fue extra o si trabajó en el periodo de tiempo que aduce. Explica que extras, eran aquellos a los que se le pagaban por horas en cuyo valor estaba incluido lo correspondiente a prestaciones sociales y acepta que no eran afiliados a seguridad social. Asegura que los extras disponían de sus horarios, horas y días, siendo ellos quienes informaban que día y hora irían; que no eran constantes; que como meseros tenían como dotación una camiseta y un delantal, que debían devolver si no calificaban; que se registraba el ingreso y la salida. De otro lado, refiere que la inducción de uno nuevo consistía en que se le mostraba lo que se hace en la empresa, sin que existiera término de duración. De los memorandos que obraban del 18-01-2017 (fl. 32) y 2-12-2016 (fl. 33), aunque aceptó que laLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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obraban del 18-01-2017 (fl. 32) y 2-12-2016 (fl. 33), aunque aceptó que laLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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Página 9 de 16 persona que aparecía allí firmando era una secretaria de Pereira de nombre Norma Lorena, quien estaba autorizada para enviar esos comunicados, refirió que como los logos no se podían ver claramente, no podía aceptar que esos documentos fueran de la empresa. En cuanto a los registros fotográficos que se le pusieron de presente (fl. 87) donde aparecen publicadas unas fotos por la red social Facebook con fecha 24-02-2017, reconoció que el lugar que allí se veía correspondía al local de Piccolo y aunque afirma que allí sí aparecía la Sra. Paola Andrea Toro, dijo no recordar si para entonces estaba como administradora. Durante su intervención frente a preguntas realizadas por la jueza, fue requerida por mostrarse evasiva, aunque no se aplicaron las sanciones correspondientes. En el testimonio de ROSALBA SOFÍA DÍAZ SOLÍS, dijo: Está vinculada a Piccolo como auxiliar de cocina desde 2009. Dijo haber conocido a la demandante cuando ingresó como mesera, desconociendo bajo que figura contractual y sin recordar tiempos, aunque refirió que siempre iba allí todo el tiempo. A la testigo se le puso de presente el material fotográfico publicado en “Facebook” con fecha febrero de 2017 – en la red social de la testigo -, aunque dijo apenas ver dichas publicaciones, reconoció que allí aparecía quien fungió como administradora de ese tiempo (paula), reconoció

publicado en “Facebook” con fecha febrero de 2017 – en la red social de la testigo -, aunque dijo apenas ver dichas publicaciones, reconoció que allí aparecía quien fungió como administradora de ese tiempo (paula), reconoció a la demandante, a dos (2) compañeras de trabajo de la época y a ella misma (testigo), indicando que para ese tiempo la demandante ya trabajaba en Piccolo; que allí compartieron en un "baby shower" que se hizo. Por su parte, ALEJANDRA LÓPEZ MORALES, dijo: Trabajó en Piccolo y aunque dijo no recordar el año, refirió que inició un febrero luego que la demandante empezara y que se retiró un 31 de octubre, saliendo primero la demandante. Relató haber iniciado por horas, como todos los que ingresaban allí y que al tiempo ya les daban el contrato de trabajo. Que la demandante estuvo en similares condiciones porque en ese tiempo no pagaron prestaciones, los horarios eran extendidos desde las 9:30 am y se quedaban mucho tiempo dependiendo de la cantidad de gente, por aprox. 10 horas; que no se podían retirar hasta que la cajera no terminara, teniendo que marcar una tarjeta con un lector de entrada y salida. Agrega que antes del contrato, allí pagaban por horas a través de la caja y no por nómina; que la demandante, primero fue mesera y luego cajera, estando primero con una vinculación como extra, lo cual podía dar cuenta porque ella (deponente)

quien para entonces estuvo como cajera, le tocó pagarle a la actora porque era a través de vales, que la diferencia con los que tenían contrato era que a estos se pagaba por nómina; cuando eran como extra nada les reconocían. En cuanto a la inducción, dijo que era por 3 días de 10   am a 4   pm, luego ingresaban a trabajar, pero durante la inducción nada les pagaban porque se aprendían la carta, les hacían un examen y luego pasaban a atender. Al ponérsele de presente el material fotográfico arrimado con la demanda, reconoció a sus compañeros de trabajo, mencionando la administradora de la época Paula Andrea Toro y refiere que, aunque no recuerda la fecha en que tuvo lugar un baby shower, la fecha que obraba en la publicación podía ser cierta. Por su parte, CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ SOLÍS, dijo: Es cajero de Piccolo desde el 19 de noviembre de 2020 y que antes, había laborado allí entre el 2017 o 2018 por espacio de 2 años, conociendo a la demandante desde hace 4 años porque trabajó en dicha empresa como mesera, aunque no recordaba fechas. Sin embargo, dijo recordar que cuandoLuz Yeraldin Villegas Trujillo vs Promotora Piccolo S.A.

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