TSDJ PEI SL - 66001310500420200032501-(11-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420200032501-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑEROS PERMANENTES / REQUISITOS / PENSIONADO / CONVIVENCIA Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100…, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. BENEFICIARIO / CÓNYUGE SEPARADA DE CUERPOS / NO APLICA CONVIVENCIA No existe discusión en la jurisprudencia nacional y local en torno a que el requisito de convivencia al momento del deceso del causante resulta indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2010 de 5 de junio
de 2019 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en un caso en el que la reclamante de la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y no convivía con él para el momento de su deceso, debido a los malos tratos y la violencia a la que fue sometida, determinó que ese tipo de supuestos justifican jurídicamente la ausencia de convivencia, debiéndosele otorgar la prestación económica a la accionante…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 142 de 9 de septiembre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandante Libia Villegas de Rodríguez y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de junio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones y de la interviniente ad excludendum María Luzbey Pavas González , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia cuya radicación corresponde al N° 66001310500420200032501. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende la señora Libia Villegas de Rodríguez que la justicia laboral declare que, en su calidad de cónyuge, es beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada con el
deceso del pensionado Guillermo Antonio Rodríguez García y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 1° de marzo de 2019 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigenteLibia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 2 Refiere que el señor Guillermo Antonio Rodríguez García falleció el 1° de marzo de 2019, fecha en la que finalizó con ella el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de diciembre de 1970 cuando contrajeron nupcias; la convivencia entre ella y el causante se extendió desde el 24 de diciembre de 1970 y cesó el 20 de enero de 2003 cuando se separaron de cuerpos, pero sin que se afectara la comunicación y relación de apoyo que continuaron llevando como cónyuges. Continúa narrando que por medio de la Resolución N° 5595 de 22 de septiembre de 2021, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció a su cónyuge fallecido la pensión de vejez, la cual ascendía al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de su deceso; el 14 de marzo de 2019 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente en la Resolución SUB98546 de 26 de abril de 2019. La demanda fue admitida en auto de 21 de enero de 2021 -archivo 5 carpeta primera
instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 8 carpeta primera instanciase opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Libia Villegas de Rodríguez, argumentando que ella, en su calidad de cónyuge separada de hecho del causante desde el 2003, no cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no tuvieron convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas ”, “ Declaratoria de otras excepciones”. En auto de 22 de octubre de 2021 -archivo 14 carpeta primera instanciala funcionaria de primera instancia, después de verificar el contenido de los actos administrativos emitidos por Colpensiones, decidió ordenar la vinculación de la señora María Luzbey Pavas González en calidad de litisconsorte necesario. La señora María Luzbey Pavas González contestó la demanda y formuló demanda de intervención ad excludendum -archivo 33 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones de la señora Libia Villegas de Rodríguez, manifestando que entre ella y el pensionado fallecido no existió convivencia desde el año 2003 y por tanto no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, razón por la que planteó como
excepciones las de “Mala fe de la demandante” y “Buena fe de la demandada”. De otro lado, con la demanda de intervención excluyente solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a que, en su calidad de compañera permanente del señor Guillermo Antonio Rodríguez García, se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de marzo de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Narra que: Conoció al señor Guillermo Antonio Rodríguez García en el año 2003, pero fue a partir del año 2004 que iniciaron, en calidad de compañeros permanentes, unaLibia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 3 convivencia continua e ininterrumpida hasta el año 2010, momento en el que, por asuntos económicos, tuvieron que separarse, pero continuaron brindándose apoyo como compañeros permanentes hasta el 1° de marzo de 2019 cuando él falleció , momento en el que adicionalmente, se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el ISS en la resolución N°5595 de 22 de septiembre de 2011.
La señora Libia Villegas de Rodríguez contestó la demanda de intervención excluyente -archivo 35 carpeta primera instanciasosteniendo que no le consta ninguno de los hechos relatados por la señora María Luzbey Pavas González en torno a la supuesta relación y convivencia que dice haber tenido con su cónyuge fallecido, razón por la que
se opuso a sus pretensiones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia del derecho reclamado por la compañera permanente” y “Existencia de otra beneficiaria con mejor derecho”. La Administradora Colombiana de Pensiones dejó transcurrir en silencio el término que le fue otorgado para pronunciarse frente a la demanda de intervención ad excludendum, razón por la que la a quo, en auto de 10 de abril de 2024 -archivo 36 carpeta primera instanciala tuvo por no contestada y le aplicó la sanción procesal de tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 26 de junio de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Guillermo Antonio Rodríguez García, fallecido el 1° de marzo de 2019, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°5595 de 2011. En lo concerniente al derecho reclamado por la señora María Luzbey Pavas González, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la interviniente ad excludendum no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que no demostró que convivió con el pensionado fallecido en los últimos cinco años de convivencia y si bien podría establecerse que entre ellos si se presentó una convivencia, lo cierto es que ella no se prolongó más allá del año 2010 , sin que tampoco se hubiere
probado que la separación se presentó por motivos de índole laboral o económico; razones por las que negó las pretensiones elevadas por la señora Pavas González. De otro lado, frente al derecho que pide la señora Libia Villegas de Rodríguez, determinó con base en la valoración probatoria, que la demandante y el pensionado fallecido contrajeron matrimonio el 24 de diciembre de 1970, habiendo permanecido vigente el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal que allí se formó hasta el 1° de marzo de 2019 cuando el señor Guillermo Antonio Rodríguez García falleció y como la accionante logró acreditar la convivencia continua e ininterrumpida durante más de cinco años en cualquier tiempo, declaró que ella tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas anuales a partir del 2 de marzo de 2019; condenando posteriormente a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional que se generó entre esa calenda y el 31 de mayo de 2024, advirtiendo que ninguna de las mesadas se encontraba prescrita, autorizando a Colpensiones a realizar el descuento del porcentaje relativo a las cotizaciones al sistema general de salud.Libia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 4 Posteriormente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, argumentando que en este caso existía controversia entre potenciales beneficiarias del señor Guillermo Antonio Rodríguez García que solo podía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria
laboral, razón por la que consideró que tampoco era viable emitir condena en costas en este proceso. Al negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decidió ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas reconocidas. Inconformes con la decisión, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la señora Libia Villegas de Rodríguez manifiesta que en este evento si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el argumento que tuvo Colpensiones a la hora de negar la pensión de sobrevivientes en sede administrativa consistió en no haber acreditado la actora la convivencia con el pensionado fallecido en sus últimos cinco años de vida, más no en la controversia entre potenciales beneficiarias, por lo que siendo así las cosas, pide que se acceda a los mencionados intereses a partir de la fecha en que venció el término con que contaba la administradora pensional para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en sede administrativa y, bajo los mismos argumentos, solicita que se emita también condena en costas procesales en contra de Colpensiones en primera instancia. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que en este caso no es posible que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Libia Villegas de Rodríguez, en atención a que ella no convivió con su cónyuge fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, motivo por el que no cumple el requisito
exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al haber resultado la decisión completamente desfavorable a la interviniente excluyente y al haberse afectado los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a favor de ambos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos allí expuestos por la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los emitidos en las sustentaciones de los recursos de apelación. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:Libia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 5 PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Guillermo Antonio Rodríguez García? 2. ¿Acreditaron las señoras María Luzbey Pavas González y Libia Villegas de Rodríguez el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de
1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclaman? 3. ¿Hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas procesales en primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios.
En tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la Ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a las compañeras permanentes les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
2. LA EXIGIBILIDAD DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EN CASOS EN QUE SE
PRESENTA CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA POR PARTE DEL CAUSANTE EN
CONTRA DE LA POTENCIAL BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE
SOBREVVIENTES.
No existe discusión en la jurisprudencia nacional y local en torno a que el requisito de convivencia al momento del deceso del causante resulta indispensable para definir el derecho de los beneficiarios.Libia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 6 Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2010 de 5 de junio de 2019 con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en un caso en el que la reclamante de la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y no convivía con él para el momento de su deceso, debido a los malos
tratos y la violencia a la que fue sometida, determinó que ese tipo de supuestos justifican jurídicamente la ausencia de convivencia, debiéndosele otorgar la prestación económica a la accionante; conclusión que explicó en los siguientes términos: "Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda. Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.
Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 –, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 – se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa. Como consecuencia de lo dicho, para la Corte el juzgador de primer grado acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no convivía con el causante en el momento de la muerte.” CASO CONCRETO.Libia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 7 Como se aprecia en el registro civil de defunción -págs.19 y 20 archivo 3 carpeta primera instanciael señor Guillermo Antonio Rodríguez García falleció el 1° de marzo de 2019, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°5595 de 22 de septiembre de 2011 -págs.24 a 27 archivo 3 carpeta primera instancia-; por lo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Rodríguez García dejó causada la pensión de
sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Ahora bien, para constituirse como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Guillermo Antonio Rodríguez García, les correspondía a las señoras María Luzbey Pavas González y Libia Villegas de Rodríguez acreditar que, como compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente del causante, convivieron con él durante los últimos cinco años anteriores al deceso. Con esa finalidad, la interviniente ad excludendum solicitó que fuera escuchado el testimonio de María Isabel Rodríguez Pavas; mientras que la parte actora pidió que fueran oídas las declaraciones de María Isabel Rodríguez Pavas, María Magnolia Sanz Rodríguez, Carolina Tapasco Gañán y Leonila Rodríguez Bedoya. De oficio, la funcionaria de primer grado decretó que se practicara el testimonio del señor Luis Alberto Villegas Martínez. La señora María Isabel Rodríguez Pavas, hija de la interviniente ad excludendum, sostuvo que su progenitora y el señor Guillermo Antonio Rodríguez García fueron compañeros sentimentales desde el año 2004 hasta que se produjo el deceso de él; a continuación, explicó que en el año 2004, el causante y su mamá se fueron a vivir en una casa en el barrio la divisa de Pereira, acotando que esa convivencia se extendió hasta el año 2010, dado que esa casa estaba ubicada en una invasión que levantaron en ese momento, razón por la que su mamá y ella se fueron a vivir unas semanas a la casa de una tía y
luego se radicaron en una casa en el barrio la Graciela, mientras que el señor Rodríguez Pavas se fue a vivir a una casa ubicada en una finca denominada “el arbolito”; dijo que a pesar de que su mamá y el señor Guillermo Antonio no continuaron conviviendo, la verdad es que continuaron viéndose eventualmente, respondiendo, ante pregunta formulada por la directora del proceso, que su progenitora no quiso irse a vivir con él en la casa de la finca “el arbolito” porque no quería tener problemas con la señora Libia Villegas de Rodríguez, que había sido la esposa del causante, con la que él había tenido dos hijos; manifestó que ellas se dieron cuenta del deceso del señor Guillermo Antonio Rodríguez García un semana después del suceso, ya que se encontraban paseando en Armenia en esos días, pero cuando fueron a buscarlo a la casa en la finca “el arbolito”, un señor las atendió y les dijo que él había fallecido, añadiendo que el deceso del causante había ocurrido en el año 2021 producto de un accidente de tránsito, en el que él iba conduciendo una bicicleta. La señora María Magnolia Sanz Rodríguez manifestó que conoció a la demandante y al señor Guillermo Antonio Rodríguez García en el año 2009, dado que ella sostuvo una relación sentimental con el señor Luis Alberto Villegas Martínez, hermano de la demandante, durante aproximadamente nueve años; en esa época, él le contó que la señora Libia y el señor Guillermo Antonio se habían casado hace muchísimos años y que
habían procreado dos hijos, Ana María y Nelson, pero que producto de la violencia yLibia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 8 maltratos que el señor Rodríguez García le propinaba a su cónyuge, ella tomó la decisión de separarse en el año 2003 y se fue a vivir aparte con su hija, mientras que el causante continuó viviendo en una de las dos casas que habían en la finca “el arbolito”, aclarando que en la otra vivía el señor Luis Alberto Villegas Martínez, explicando que esa finca fue una herencia que les dejaron los padres de la demandante y el señor Villegas Martínez; expresó que Luis Alberto también le contó que en muchas de las ocasiones que el causante agredía a su hermana, él intervenía para protegerla, pero que en todo caso la señora Libia Villegas de Rodríguez había tomado la decisión de separarse dada esa violencia intrafamiliar, respondiendo a continuación que según le contó Luis Alberto, hubo una denuncia, pero finalmente al causante no le pasó nada; manifestó que desde el año 2009, desde cuando conoció al señor Guillermo Antonio, no vio que el tuviera una relación sentimental con alguien, desconociendo quien es la señora María Luzbey Pavas González. La señora Carolina Tapasco Gañan informó que conoce a la señora Libia Villegas de Rodríguez y al señor Guillermo Antonio Rodríguez García desde hace más de 36 años, dado que en esa época ella y su esposo fueron vecinos de la pareja; sostuvo que ellos
convivieron durante muchos años, primero en algunas fincas en las que el causante prestaba sus servicios y posteriormente en una de las dos casas que se encuentran en la finca “el arbolito”; indicó que después de un tiempo la pareja se separó, dados los malos tratos que la demandante recibía del causante, acotando que él era muy agresivo con ella, añadiendo que ella se fue a vivir en una casa que quedaba a diez minutos de la finca “el arbolito”, mientras que el causante continuó viviendo en ese lugar hasta que falleció producto de un accidente de tránsito; contestó que después de la separación no vio que el causante hubiera convivido con otra persona. La señora Leonila Rodríguez Bedoya, hermana de causante, sostuvo que cuando ella era muy pequeña su hermano contrajo matrimonio católico con la señora Libia Villegas de Rodríguez, manifestando que desde ese momento ellos iniciaron una convivencia que se asentó inicialmente en varias fincas en las que trabajaba Guillermo Antonio , para posteriormente ubicarse en una de las dos casas de la finca “el arbolito”, ya que esa fue una herencia que le dejaron a la demandante y a su hermano, quien vivía en la otra casa; manifestó que esa convivencia se interrumpió en el año 2003 cuando la demandante decidió separarse de su hermano y él continuó viviendo en “el arbolito”; sostuvo que después de separarse, ninguno de los dos inició convivencia con otra persona. El señor Luis Alberto Villegas Martínez, hermano de la señora Libia Villegas de Rodríguez,
manifestó que su hermana y el señor Guillermo Antonio Rodríguez García contrajeron matrimonio hace muchísimos años, recordando que se habían casado por la iglesia, explicando que la pareja y sus hijos vivieron en varias fincas en las que el causante trabajaba, hasta que se fueron a vivir a una de las dos casas de la finca “el arbolito”, añadiendo que él vive en la otra casa que se encuentra en ese lugar y que las separan solamente un par de metros; explicó que esa convivencia entre ellos se rompió en el año 2003, debido a que su hermana Libia tomó la decisión de separarse dados los múltiples maltratos que sufría por parte Guillermo Antonio, expresando que a él le toco presenciar muchos de esos momentos, al punto que tenía que intervenir en defensa de su hermana, para que el causante no la siguiera golpeando; respondió que en ese momento Libia se fue a vivir con su hija Ana María, mientras que Guillermo Antonio continuó viviendo en “el arbolito”, refiriendo que durante todo ese tiempo hasta que él falleció, el causante vivía allíLibia Villegas de Rodríguez vs Colpensiones Rad. 66001310500420200032501 9 solo; finalmente dijo que aproximadamente cuatro meses después del fallecimiento, dos mujeres fueron a preguntar por él a la finca y les respondió que había muerto en un accidente de tránsito. Al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, que dicho sea de paso, fueron espontáneos, claros, coherentes y exentos de cualquier tipo de intención de
favorecer o desfavorecer los intereses de las partes, ya que expusieron su conocimiento sobre los hechos objeto de debate, considera la Corporación que la interviniente ad excludendum, en su calidad de compañera permanente, no logró acreditar la convivencia que la Ley exige, ya que su propia hija fue clara en sostener que la convivencia que ella sostuvo con el señor Guillermo Antonio Rodríguez García se extendió entre los años 2004 y 2010, manifestando que en ese momento ella y su progenitora, debido al levantamiento de la invasión en la que vivían, se fueron a vivir con una tía durante unas semanas, para posteriormente irse a vivir a una casa ubicada en el barrio la Graciela; mientras que el causante se fue a vivir a la finca “el arbolito”, indicando que su madre no quiso irse a vivir con él para evitar problemas con la demandante y si bien sostuvo que la pareja continuó con una relación sentimental hasta el momento en el que se produjo el deceso del causante, lo cierto es que esa aparente relación no tenía como finalidad tener un proyecto de vida en común, al punto que para el momento del deceso la interviniente ad excludendum se encontraba paseando con su hija en Armenia y solo al cabo de una semana, según la testigo, supieron del fallecimiento cuando fueron a preguntar por él en la finca “el arbolito”, siendo del caso hacer mención que en la demanda de intervención excluyente se había expuesto que la separación entre ellos se había producido por motivos económicos, situación que no quedó probada en el plenario, pues por el contrario,
la razón que adujo la señora María Isabel Rodríguez Pavas del porqué su madre y el causante no continuaron viviendo bajo el mismo techo, fue una completamente diferente, consistente en que la señora María Luzbey Pavas González no se fue con él para evitar problemas con la demandante; por lo que, al no haber convivido con el causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso, la demandante ad excludendum no se constituyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del pensionado. En torno al derecho reclamado por la señora Libia Villegas de Rodríguez, d