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TSDJ PEI SL - 66001310500420210000701-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210000701-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN / MODALIDADES / SIN JUSTA CAUSA El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada. Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia… ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS / CONDUCTA DEL EMPLEADOR Estas indemnizaciones se causan cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas al terminar el vínculo laboral y por la omisión en consignar año a año – 14 de febrero – las cesantías en algún fondo administrador de las mismas. No obstante, para que las mismas puedan imponerse judiciales no basta con acreditar los precitados requisitos objetivos, sino que también debe cumplirse con el subjetivo, esto es, analizar la conducta del empleador que necesariamente debe haber estado revestida de la mala fe. CONDUCTORES DE TAXI / CONTRATO REALIDAD / NO APLICAN LAS INDEMNIZACIONES … respecto a la actividad de conducción de este tipo de vehículos de transporte público y las sanciones reclamadas, esta Corporación en decisiones anteriores… explicó que: “(…) en asuntos que revisten las

mismas características del presente, la Sala ha exonerado al empleador demandado de las indemnizaciones moratorias previstas ante la falta de pago de prestaciones sociales, y/o por ausencia de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal finalidad y/o por el no pago de los intereses de estas últimas, al considerar que la sola declaración de la existencia del contrato realidad no indica per sé que la conducta del demandado hubiere estado ausente de buena fe a la finalización del vínculo laboral…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500420210000701

Demandante: Abad de Jesús Bañol Ríos

Demandado: Herederos Indeterminados de Octaviano Benítez

Coooperativa de Taxis Luxor Ltda.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Despido sin justa causa – sanción moratoria Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 153 de 27-09-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia

proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Abad de Jesús Bañol RíosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2021-00007-01 Abad de Jesús Bañol Ríos vs. Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y otro 2 contra Cooperativa de Taxis Luxor Ltda., los herederos indeterminados de Octaviano Benítez y el heredero determinado Antonio José Benítez Bedoya.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la reforma a la demanda y su contestación Abad de Jesús Bañol Ríos pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Octaviano Benítez y la Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. desde el 13/04/2012 hasta el 21/03/2020; en consecuencia, reclamó el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social.

Además, reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la indemnización por no consignación de cesantías. Finalmente, reclamó la solidaridad de sus acreencias laborales entre las demandadas. Fundamentó sus aspiraciones en que: i) estuvo vinculado a la Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. a través de contrato de trabajo a término indefinido; ii) se desempeñaba como chofer de taxi del vehículo de propiedad de Octavio Benítez; iii) el vehículo tenía

placas SJU998 con número lateral D-270; iv) dicha actividad la realizó desde el 13/04/2012 al 21/03/2020; v) estaba subordinado a Octavio Benítez, quien le fijó un horario laboral, y recibía órdenes consistentes en llevar el vehículo al mecánico, entrega del mismo lavado y tanqueado; vi) devengaba como salario la suma de $1’300.000; vii) el 21/03/2020 fue despedido sin justa causa. Octaviano Benítez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante no tuvo contrato de trabajo alguno en la medida que ninguna orden se ejercía sobre su persona. Además, admitió ser el propietario del vehículo que conducía el demandante. Explicó que dicho vehículo se entregó a título de “contrato civil, entendiéndose en arrendamiento” y por ello, el demandante tenía plena autonomía para operar el mismo. Relató que el conductor debía entregar el arrendamiento de forma diaria, pero que se quedaba con el mismo 3 o 4 días y cuando este decidió dejar de conducir el vehículo, lo retuvo durante una semana. Afirmó que desde el 08/03/2020 el demandante no volvió a aparecer y por ello, el hijo del demandado Antonio José Benítez se dio a la tarea de encontrar al demandante, que solo ocurrió hasta el 23/03/2020, día en que devolvió el automotor, aunque sin pagar las entregas. Presentó como medios de defensa los que denominó “mala fe del

demandante” y “prescripción” (archivo 12, c. 1). La Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. también contestó la demanda y para el efecto argumentó que tampoco tuvo contrato de trabajo con el demandante pues ningún tipo de control ejercía sobre él ni daba orden alguna. Indicó que es el propietario del vehículo quien celebra el contrato con el conductor, sin que este tenga la índole de trabajo, pues la actividad se ejerce de forma autónoma e independiente. Presentó como medios de defensa las que denominó “inexistencia de relación laboral y/o contrato laboral”, “prescripción” y “mala fe” (archivo 13, c. 1).

2. Crónica procesalProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2021-00007-01

Abad de Jesús Bañol Ríos vs. Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y otro 3 Se aportó el registro civil de defunción de Octaviano Benítez (archivo 26, c. 1); por lo que, se ordenó “la notificación virtual del señor Antonio José Benítez Bedoya, como heredero determinado” y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Octaviano Benítez (archivo 31, c. 1), que fueron debidamente emplazados.

3. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Octaviano Benítez desde el 13/04/2012 hasta el 21/03/2020 y, en consecuencia, condenó a Octaviano Benítez a pagar las prestaciones sociales y vacaciones del demandante, de forma indexada. También lo condenó a pagar los aportes pensionales a través de un cálculo actuarial con un

21/03/2020 y, en consecuencia, condenó a Octaviano Benítez a pagar las prestaciones sociales y vacaciones del demandante, de forma indexada. También lo condenó a pagar los aportes pensionales a través de un cálculo actuarial con un salario base de $1’200.000 y finalmente, condenó de forma solidaria a la Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y negó las restantes pretensiones. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que a partir de la prueba testimonial y las tarjetas de refrendación del vehículo automotor se había acreditado la prestación personal del servicio del demandante a favor de Octaviano Benítez, sin que este lograra demostrar que el interesado había actuado de forma autónoma e independiente, pues ningún esfuerzo probatorio realizó en tal sentido. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que era carga probatoria del demandante acreditar el despido, sin que así lo hiciera y por ello negó la misma. Y frente a la sanción moratoria y no consignación de cesantías argumentó que a partir de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 28/04/2022 y en casos similares se habían negado estas pretensiones porque la sola declaratoria del contrato de trabajo no es indicativa de la existencia de la mala fe del demandado, porque su actuar se había ceñido a lo que se “estila” en el medio automotor.

4. Recursos de apelación Inconforme parcialmente con la decisión, el demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que estaba inconforme con la negativa de la indemnización por

despido sin justa causa, pues se había demostrado los extremos laborales; además, reclamó que también se demostró que el empleador se sustrajo del pago de las cesantías y por ello, sí debía ser condenado a la sanción moratoria.

5. Alegatos Únicamente fueron presentados por el demandante que coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos De acuerdo con lo expuesto la Sala se pregunta:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2021-00007-01

Abad de Jesús Bañol Ríos vs. Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y otro 4 1.1. ¿El demandante acreditó haber sido despedido y con ello, ser destinatario de la indemnización por despido sin justa causa? 1.2. ¿Había lugar a condenar a la sanción moratoria y sanción por no consignación de cesantías?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Despido unilateral del empleador con justa causa

2.1.1. Fundamento jurídico

El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.

Ahora, cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia (Sent.

Del 09-09-2015. Rad. 40607) ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización.

2.1.2. Fundamento factico

Auscultado en detalle el expediente no obra prueba alguna que permita a la Colegiatura dar por acreditado el requisito que correspondía probar al demandante, como era que había sido despedido por Octaviano Benítez o por alguno de sus representantes, y es que ni siquiera se aceptó tal rompimiento en la contestación a la demanda, pues allí se afirmó que el demandante dejó de prestar el servicio sin dar alguna explicación. Además, escuchada atentamente las dos declaraciones practicadas en el proceso judicial, esto es, la rendida por Oscar Londoño y María del Carmen Hernández, de ninguna de estas puede desprenderse ápice alguno de la razón por la cual el demandante dejó de prestar el servicio de conductor del vehículo con lateral D-270 , pues ninguno de los dos testigos estuvo presente el día de la terminación y tampoco atinaron a dar alguna explicación de la finalización del vínculo laboral, así fuera de forma indirecta. En consecuencia, se hace hincapié que no basta con demostrar la existencia del vínculo laboral ni los extremos temporales del servicio, sino que el demandante tiene la carga probatoria de demostrar que la terminación del contrato había provenido de la voluntad de su empleador, es decir, acreditar que había sido despedido, sin que así

lo hiciera y por ello, se confirma la decisión de primer grado en este punto. 2.2. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e Indemnización por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990 2.2.1 Fundamento JurídicoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2021-00007-01 Abad de Jesús Bañol Ríos vs. Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y otro 5 Estas indemnizaciones se causan cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas al terminar el vínculo laboral y por la omisión en consignar año a año – 14 de febrero – las cesantías en algún fondo administrador de las mismas. No obstante, para que las mismas puedan imponerse judiciales no basta con acreditar los precitados requisitos objetivos, sino que también debe cumplirse con el subjetivo, esto es, analizar la conducta del empleador que necesariamente debe haber estado revestida de la mala fe. Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre en materia laboral, ha enseñado que estas indemnizaciones no son automáticas por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida del análisis del

comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. 2.2.2. Fundamento fáctico En el evento de ahora se practicó la declaración de Oscar Londoño y María del Carmen Hernández que se limitaron a describir que el demandante se había desempeñado como taxista durante más de 10 años. El primero de los declarantes señaló que jamás conoció a los “patrones” del demandante. Ahora bien, respecto a la actividad de conducción de este tipo de vehículos de transporte público y las sanciones reclamadas, esta Corporación en decisiones anteriores entre ellas, la proferida el 25/04/2022, radicado 005-2017-00401-01, Mag. Ponente Ana Lucía Caicedo Calderón explicó que: “(…) en asuntos que revisten las mismas características del presente, la Sala ha exonerado al empleador demandado de las indemnizaciones moratorias previstas ante la falta de pago de prestaciones sociales, y/o por ausencia de la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal finalidad y/o por el no pago de los intereses de estas últimas, al considerar que la sola declaración de la existencia del contrato realidad no indica per se que la conducta del demandado hubiere estado ausente de buena fe a la finalización del vínculo laboral al quedar debiendo las prestaciones sociales al actor, en la medida en que el obrar del empleador se había ceñido a lo que sobre la materia se estila en el medio automotor , no

pudiendo afirmarse, con la contundencia que se requiere, que la intención del empleador estaba encaminada al encubrimiento del contrato de trabajo, a través de una reprochable fachada o disfraz, por cuanto, ciertamente, las características del mismo, pudieron llevarle al convencimiento de que no estaba frente a un genuino contrato laboral (…)”. Descripción de la naturaleza y costumbre de esta actividad (conducción de transporte público de taxi) que en el evento de ahora aparece dicente para confirmar la decisiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2021-00007-01 Abad de Jesús Bañol Ríos vs. Cooperativa de Taxis Luxor Ltda. y otro 6 de primer grado, pues ciertamente la mera declaratoria del contrato de trabajo no impone dar rienda suelta a estas sanciones, en tanto que el normal desenvolvimiento de la actividad de taxista permite entender que su empleador tenía razones serias y atendibles para considerar que no lo ataba una relación laboral si en cuenta se tiene que este tipo de conductores, al prestar su servicio en un área metropolitana o ciudad determinada, carecen de imposición de rutas, pues el recorrido que realizan proviene precisamente del establecido libremente por el usuario y el mismo conductor, pacto en el que no interviene el propietario del vehículo ni la empresa a la que este se encuentra adscrito y por ello, es comprensible que “el obrar del empleador” se ciña a lo que se “estila en el medio automotor”.

CONCLUSIÓN

A tono con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta

instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Abad de Jesús Bañol Ríos contra Cooperativa de Taxis Luxor Ltda, los herederos indeterminados de Octaviano Benítez y el heredero determinado Antonio José

Benítez Bedoya.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.

Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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