TSDJ PEI SL - 66001310500420210001201-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210001201-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEFINICIÓN Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas. (…) El literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 establece que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes… permitiendo a continuación el literal e), el traslado de los afiliados entre ambos regímenes pensionales…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ESTÁN LEGITIMADOS LOS AFILIADOS AL SISTEMA Bajo esa normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encaminado su análisis con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que materializan el traslado entre los regímenes pensionales de los afiliados al sistema general de pensiones desde la perspectiva de la eficacia del acto jurídico que perfecciona el cambio de régimen pensional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que se explicaron con anterioridad; pudiéndose observar que en todas esos procesos los demandantes actuaban en calidad de afiliados… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NO ESTÁ LEGITIMADA LA PERSONA YA
PENSIONADA … para que una persona aspire a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, siguiendo las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indispensable resulta que se encuentre legitimado para ejercer esa acción, esto es, acreditando dentro del proceso que ostenta la calidad de afiliado activo o inactivo al sistema general de pensiones, pues al alcanzar la gracia pensional, su calidad de afiliado muta a la de pensionado, quedando consolidada y definida su situación jurídica pensional bajo el imperio del régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL PENSIONADO / RAZONES … la aplicación de la tesis de la ineficacia de los traslados para aquellas personas que han adquirido el derecho pensional y que han incorporado esos recursos a su patrimonio, ocurriría lo siguiente: i) se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003…; ii) se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993… de accederse a las acciones de ineficacia interpuestas por los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad, se correría con el riesgo de llegar a situaciones inadmisibles, como atinadamente lo explicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de
agosto de 2019…, en el que expresó: “… sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 140 de 4 de septiembre de dos mil veintitrés
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Jhon Jairo Medina Castaño en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 9 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y al fondo privado de pensiones Protección S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500420210001201.Jhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 2 ANTECEDENTES Pretende el señor Jhon Jairo Medina Castaño que la justicia laboral acceda a la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a
través del fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A. y consecuencialmente que declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones; condenando posteriormente al fondo privado de pensiones a girar a favor de Colpensiones la totalidad de las sumas a que haya lugar, para que posteriormente se condene a esta última a reconocer y pagar la pensión de vejez prevista en el RPMPD, lo que resulte probado extra y ultra petita , además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 7 de junio de 1957, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida el 9 de enero de 1976, en donde alcanzó a cotizar un total de 1203 semanas antes del 8 de marzo de 1999 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A., sin embargo, el acto jurídico con el que se configuró ese cambio de régimen pensional no es válido, al no habérsele brindado la información que por ley correspondía.
Estando afiliado en el RAIS, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez ante ING S.A. hoy Protección S.A., quien accedió a dicha petición reconociendo el 21 de abril de 2012 la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado y con una mesada pensional del orden de $1.221.767, mesada
pensional que actualmente asciende a la suma de $1.505.859. Evidenciando las consecuencias negativas que trajo para él el cambio de régimen pensional, elevó el 6 de junio de 2019 ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida y consecuencialmente que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en ese régimen pensional; pero en respuesta otorgada ese mismo día, se resolvieron desfavorablemente sus peticiones, argumentándose que él se encontraba pensionado en el RAIS. La demanda fue admitida en auto de 25 de marzo de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaargumentando que en el expediente no se evidencia que el fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A. haya engañado al señor Jhon Jairo Medina Castaño al momento en que se efectuó el cambio de régimen pensional en el año 1999, razón por la que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por él. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera delJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201
3 ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó el libelo introductorio y a continuación propuso demanda de reconvención -archivo 12 carpeta primera instancia-. En cuanto a la acción impetrada por el señor Jhon Jairo Medina Castaño sostuvo que esa “ entidad se opone a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error por parte de la Administradora que participara del traslado, teniendo por entendido que ducho suceso jurídico no debe adolecer de vicios en el consentimiento que deban recaer sobre la voluntad del (de la) actor(a) porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan ”. A continuación, planteó las excepciones de mérito que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de
administración”. En la demanda de reconvención dirigida en contra del señor Jhon Jairo Medina Castaño, solicita que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se condene al accionante inicial a reintegrar, reembolsar o compensar a favor de esa entidad las sumas que se le han cancelado por concepto de pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas a reembolsar, así como las costas procesales. Luego de admitirse la demanda de reconvención en auto de 1° de septiembre de 2022 -archivo 18 carpeta primera instancia-, el demandante inicial dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder la demanda de reconvención formulada en su contra por el fondo privado de pensiones Protección S.A. En sentencia de 9 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia sostuvo que ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL373 de 2021 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consistente en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no la pueden ejercer aquellas personas que se encuentran pensionadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que una vez adquieren ese estatus, dejan de pertenecer al sistema general de pensiones en calidad de afiliados, por cuanto al reconocérseles la pensión de vejez su situación pensional ha quedado definida y consolidada; por lo que, al aplicar dicha postura al
caso en concreto, concluyó que, al encontrarse demostrado en el proceso que el fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A., ante petición elevada por el señor Jhon Jairo Medina Castaño, le reconoció la pensión anticipada de vejez aJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 4 partir del año 2012 bajo la modalidad de retiro programado, quedando consolidada su situación pensional; por lo que al no ostentar la calidad de afiliado dentro del sistema general de pensiones, concluyó que no estaba legitimado en la causa para iniciar la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales; motivos por los que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó al demandante en costas procesales en un 100%, en favor de las entidades accionadas. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 del CGP en el que se dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, el apoderado judicial de la parte actora, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción. Pero, en caso de que no se acceda a las pretensiones de la acción, solicita que, al estar demostrada la afectación que causó la afiliación del señor Jhon Jairo Medina Castaño al régimen de ahorro individual con solidaridad, se proceda a emitir condena en contra del fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A. por concepto de indemnización resarcitoria de perjuicios. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra legitimado el señor Jhon Jairo Medina Castaño para buscar la declaratoria de ineficacia del acto jurídico por medio del cual, en calidad de afiliado del sistema general de pensiones, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? ¿Es viable acceder en esta sede a la solicitud de estudio de la indemnización resarcitoria de perjuicios que pide la parte actora en los alegatos de conclusión? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:Jhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 5
1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda,
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1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídico-sustancial existente entre ellas.
Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos:
“«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente
de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.
2. EL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES
El literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 establece que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; previendo posteriormente en el literal b) de la norma en comento que, la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales coexistentes en el sistema general de pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado; permitiendo a continuación el literal e), el traslado de los afiliados entre ambos regímenes pensionales, por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial; prohibiéndoles ese movimiento cuando les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Bajo esa normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha encaminado su análisis con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que materializan el traslado entre los regímenes pensionales de los afiliados al sistema general de pensiones desde la perspectiva de la eficacia del acto jurídico que perfecciona el cambio de régimen pensional, de conformidad con
las reglas jurisprudenciales que se explicaron con anterioridad; pudiéndose observar que en todas esos procesos los demandantes actuaban en calidad de afiliados (ya fueran beneficiarios del régimen de transición, o estuvieren próximos a cumplir la totalidad de requisitos exigidos para pensionarse, o tuvieren requisitos cumplidos pero sin habérseles reconocido y en general cualquier tipo de reclamanteJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 6 como afiliado activo o inactivo en el sistema). Mientras que, históricamente solo se conoce una providencia por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en la que se ordenó el retornó al RPM de un demandante que se encontraba disfrutando la pensión de vejez en el RAIS (sentencia 31989 de septiembre 9 de 2008), sin embargo, vale la pena resaltar que en aquella única oportunidad, la orden emitida se fundamentó en la postura vigente para ese momento que trataba sobre la nulidad del acto jurídico del traslado entre regímenes pensionales, misma que fue recogida desde hace algunos años por esa Corporación para sentar la tesis vigente a la fecha, amén que, ese caso contenía una particularidad que no puede pasarse por alto, consistente en que en el momento en que se produjo la afiliación del accionante al RAIS, él ya contaba con el status de pensionado al cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, en sentencia SL2820 de 4 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión
N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el que negó las pretensiones elevadas por un demandante que ostentaba la calidad de pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad desde hace aproximadamente 20 años, expresando sucintamente que “ la situación jurídica individual del demandante ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión del régimen de ahorro individual y que, en tal virtud, se entiende incorporada a su patrimonio. De ahí que, tampoco le asista razón cuando afirma que, materialmente, no ostenta el estatus de pensionado, por considerar que tiene la opción de recuperar el régimen de transición.”
Conforme con lo expuesto, para que una persona aspire a la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, siguiendo las reglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indispensable resulta que se encuentre legitimado para ejercer esa acción, esto es, acreditando dentro del proceso que ostenta la calidad de afiliado activo o inactivo al sistema general de pensiones, pues al alcanzar la gracia pensional, su calidad de afiliado muta a la de pensionado, quedando consolidada y definida su situación jurídica pensional bajo el imperio del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Es que de aceptarse la aplicación de la tesis de la ineficacia de los traslados para
aquellas personas que han adquirido el derecho pensional y que han incorporado esos recursos a su patrimonio, ocurriría lo siguiente: i) se transgrediría la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-1024 de 2004 en la que se arguyó que no es posible permitir el traslado de afiliados al sistema que están próximos a concretar el derecho a la pensión de vejez, pues dicha prohibición contiene en sí la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) se quebrantaría el cambio de plan de capitalización o de pensiones y de entidades administradoras dispuesto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en el que se faculta a todos los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que no haya adquirido la calidad de pensionado , a transferir voluntariamente el valor de su cuenta de ahorro individual a otro plan de capitalización o de pensiones autorizados, o trasladarse a otra entidadJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 7 administradora, pues con ello lo que se busca es garantizar el servicio administrativo y financiero de las pensiones en el RAIS, asegurar la estabilidad financiera y rentabilidad de las inversiones, lo que permite garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, en la que declaró exequible la
expresión “y que no haya adquirido la calidad de pensionado” contenida en el referido artículo 107 de la ley 100 de 1993, concluyendo al respecto que “ la limitación del traslado de la cuenta de ahorro pensional cuando se ha adquirido la calidad de pensionado, resulta efectivamente conducente para el logro de los fines de eficiencia administrativa y financiera de las entidades administradoras y de sostenibilidad y rentabilidad del sistema”.
A más de lo anterior, de accederse a las acciones de ineficacia interpuestas por los pensionados del régimen de ahorro individual con solidaridad, se correría con el riesgo de llegar a situaciones inadmisibles, como atinadamente lo explicó en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 14 de agosto de 2019 dentro del proceso radicado con el número 050013105007 2015-01295 01, en el que expresó:
“Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago. Las palabras de la Corte Constitucional, en la sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum :
“Cuando se trata de la modalidad de renta vitalicia inmediata, la naturaleza misma del contrato no permitiría el traslado en ningún caso, dado que el afiliado adquiere la condición de pensionado desde el momento mismo en que contrata la renta vitalicia. Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual. Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato. Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.”
Valga también mencionar además las situaciones de quienes se han pensionado anticipadamente y han negociado su bono pensional antes de la fecha de redención normal. Ese tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción.”. Fue así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL373 de 10 de febrero de 2021 en la que abordó un caso en el
laboral disponga la anulación de esa transacción.”. Fue así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL373 de 10 de febrero de 2021 en la que abordó un caso en el que un pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad solicitaba laJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 8 nulidad o ineficacia del traslado surtido a ese régimen pensional, concluyó, con base en similares argumentos a los aquí expuestos y que ya habían sido presentados con antelación a la emisión de dicha providencia por quien aquí hace las veces de magistrado sustanciador y que fueron objeto de debate por parte de la Corporación, que en este tipo de eventos “ la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ” ; motivos por los que determinó que en estos casos los pensionados no están legitimados para solicitar la nulidad o ineficacia del cambio de régimen pensional que en su momento hicieron en calidad de afiliados; decisión que fue reiterada en sentencia SL3535 de 4 de agosto de 2021.
3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Establece el artículo 281 del CGP que “ La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que
este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2604-2021, recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL440-2021, en donde expuso: “Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia.”. (Negrillas por fuera de texto)
4. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA.
El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. prevé que el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto,
cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagados. Dicha facultad, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 1998, fue otorgada por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parteJhon Jairo Medina Castaño Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500420210001201 9 demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. CASO CONCRETO No es motivo de controversia en este asunto, que el señor Jhon Jairo Medina Castaño se encuentra disfrutando la pensión anticipada de vejez bajo la modalidad de retiro programado, no solamente porque tal circunstancia fue confesada por el actor al iniciar la presente acción, sino también porque así se desprende del contenido de la comunicación emitida por el fondo privado de pensiones ING S.A. hoy Protección S.A. el 16 de mayo de 2012 -págs.66 a 68 carpeta primera instanciapor medio de la cuál ese fondo privado de pensiones, ante solicitud elevada por el actor, decidió reconocer esa prestación económica a su favor a partir del 13 de abril de 2012 en cuantía mensual equivalente a la suma de $1.221.679 ; situación que
demuestra que en este caso se consolidó un hecho que extinguió el derecho que el accionante tenía como afiliado al sistema general de pensiones a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman; ya que al adquirir la calidad de pensionado, su situación jurídica quedó definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la cual se ha incorporado efectivamente a su patrimonio y ha generado una serie de actos que comprometen recursos y responsabilidades obligacionales de terceros de buena fe.
En el anterior orden de ideas, como consecuencia de haber perdido el accionante la calidad de afiliado al sistema general de pensiones exigida -para movilizarse entre el RPM y el RAISen el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito consistente en negar las pretensiones de la demanda, al no encontrase legitimado en la causa por activa para exigir de la judicatura la declar