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TSDJ PEI SL - 66001310500420210004202-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210004202-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Asimismo, se conoce que la norma para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). APORTES / CONTABILIZACIÓN / NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL Previo al conteo de aportes a realizar, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL138-2024 recogió su anterior jurisprudencia e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para determinar que mientras para la facturación y el pago de los aportes para pensión el mes tiene un periodo de 30 días, ello cambia a la hora de establecer el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario… PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / DEFINICIÓN El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los

trabajadores”. De este modo, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO / NO PROCEDE REGRESIÓN HISTÓRICA / REQUISITOS PARA

APLICACIÓN DE LEY 100 DE 1993

Para resumir, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210004202

Demandante: Jennifer Gil Álvarez en representación propia y de su hija Camila Giraldo Gil.

Demandado: Colfondos S.A. y Seguros Bolívar Asunto: Apelación Sentencia del 3 de agosto de 2023

Demandante: Jennifer Gil Álvarez en representación propia y de su hija Camila Giraldo Gil.

Demandado: Colfondos S.A. y Seguros Bolívar Asunto: Apelación Sentencia del 3 de agosto de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024)Jennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 2 de 9 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JENNIFER GIL ÁLVAREZ en nombre propio y en el de su hija menor Camila Giraldo Gil en contra de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. última que fue llamada en garantía. El proceso se encuentra radicado al número 66001310500420210004202. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como

Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 145

ANTECEDENTES Aspira la señora JENNIFER GIL ÁLVAREZ que se declare que el afiliado Sr. Luis Alberto Giraldo López dejó acreditada la pensión de sobrevivientes a favor de ella como compañera permanente y de su hija menor Camila Giraldo Gil, de conformidad con la ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1.993, el artículo 46 literal a), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, solicita que se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir 5 de octubre de 2008, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Recuento fáctico. En síntesis, relata la Sra. Jennifer Gil Álvarez, que cuenta con 32 años – nació el 3 de agosto de 1988–; inició una relación sentimental en enero del 2003 con el afiliado Luis Alberto Giraldo López, naciendo el 13 de junio del 2005 la hija en común Camila Giraldo Gil. Que el causante era conductor de taxi,

falleciendo por homicidio el 5 de octubre del 2008. Asegura que el causante para poder laborar como conductor del taxi debía afiliarse a la Seguridad Social en Salud, riesgos laborales y pensiones, siendo ello a través de la EPS S.O.S., la ARL AXA Colpatria S.A. y Colfondos S.A., respectivamente. En un principio, la actora solicitó a la ARL AXA Colpatria la pensión de sobrevivientes y, ante la negativa que obtuvo, presentó demanda ordinaria en su contra, pero las pretensiones se negaron en sentencia del 2-04-2010 del Juzgado Segundo Adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Pereira.Jennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 3 de 9 Indica que, en 2017 reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A., quien en respuesta del 11-12-2017 negó la prestación bajo el argumento de que el causante no aportó las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, según la Ley 797 de 2003, porque en su historia laboral se reflejan 47.14 semanas. Afirma que, en la relación de aportes del 19 de abril de 2017, se observan reportes de un día con dos empleadores, lo que sería un yerro porque el causante siempre cumplió con la obligación de cancelar su seguridad social. La demanda fue radicada el 12 de febrero de 2021 y admitida por auto del 7 de abril de 2021. Posición de las demandadas. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se opuso a las aspiraciones

seguridad social. La demanda fue radicada el 12 de febrero de 2021 y admitida por auto del 7 de abril de 2021. Posición de las demandadas. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Se opuso a las aspiraciones de la demandante al considerar que el afiliado no dejó acreditado el derecho al no cumplir con el rigor de semanas para causar el derecho. Excepciona: Inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, innominada o genérica, compensación y pago, prescripción, aplicación de la norma vigente en el tiempo, imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa (archivo 11). Dicha demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud de la póliza No. 5030-0000002-04, con la cual la aseguradora se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la eventual pensión de sobrevivencia (archivo 11, fl. 35). De otro lado, presentó demanda de reconvención con el fin de que, en caso de resultar condenada al pago de la pensión de sobrevivientes, se ordene a la demandante a reintegrar el dinero cancelado a aquella por concepto de devolución de saldos (archivo 11, fl. 24). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al contestar la demanda acogió

demandante a reintegrar el dinero cancelado a aquella por concepto de devolución de saldos (archivo 11, fl. 24). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al contestar la demanda acogió iguales argumentos del llamante para negar el derecho pretendido y, por tanto, se opuso a las pretensiones. Excepciona: Compañía de seguros bolívar s.a, excepción de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la compañía de seguros bolívar s.a., excepción de buena fe de compañía de seguros bolívar s.a., excepción de compensación, excepción de límite de responsabilidad y exigencia del cumplimiento de condiciones, excepción de buena fe de compañía de seguros bolívar s.a, excepción de compensación, excepción de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia y por lo mismo inexistencia del derecho frente al fondo y a seguros bolívar s.a., excepción de límite de responsabilidad y exigencia del cumplimiento de condiciones, excepción de inexistencia de la obligación, excepción deJennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 4 de 9 inexistencia de obligación de la compañía de seguros bolívar s.a. para atender

el amparo de suma adicional para pensión de sobrevivencia, contemplado en las condiciones de la póliza, excepción de prescripción. Frente al llamamiento, la aseguradora dijo no estár negando el derecho que le asiste al Fondo de llamarla en garantía y de pagar la suma adicional, de ser necesario, en caso de condena en contra de la llamante. Excepciona: excepciones al llamamiento en garantía, excepción de límite de responsabilidad y exigencia del cumplimiento de condiciones (archivo 17). JENNIFER GIL ÁLVAREZ, en representación propia y de su hija menor, se opuso a la demanda de reconvención, sin presentar medios exceptivos (archivo 23). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de agosto de 2023, la jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Jennifer Gil Álvarez, en nombre propio y en representación de su hija Camila Giraldo Gil, en contra de Colfondos, siendo vinculada la compañía de seguros Bolívar S.A. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación interpuesta por las demandadas. TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y en favor de la parte demandada en un 100 % de las causadas. Al arribar al estudio del caso, tuvo en cuenta que Luis Alberto Giraldo López falleció el 5 de octubre del 2008, teniendo la calidad de afiliado y determina

que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía una densidad mínima de 50 semanas en el trienio anterior al deceso, condición que estimó incumplida porque se acreditaban 47,14 semanas. En cuanto a la irregularidad señalada en el reporte de semanas, fundamentada en que la historia laboral reportaba un solo día con dos de los empleadores del causante, la Aquo observó que la información del reporte daba cuenta de ello en los ciclos de abril de 2008 con una cooperativa de trabajo asociado; en julio del 2008 con una cooperativa de transportadores y en enero del 2007 con el Sr. Jorge Humberto Castro Sierra. Al respecto, concluye que a pesar de que obraba una afiliación, lo cierto era que ninguna demostración había de que hubiera existido una relación laboral vigente por un tiempo mayor para sustentar tiempo en mora y responsabilizar a la AFP de no haber ejercido las acciones de cobro. De allí que concluye que el demandante incumplió con la carga de demostrar el vínculo con los empleadores reseñados del cual se deriven derechos y obligaciones propias de una relación laboral, como el pago de aportes en pensiones en los ciclos echados de menos, por lo que no era posible imputar a Colfondos la asunción de unos periodos mayores a los reportados, pagados y cotizados.Jennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 5 de 9

echados de menos, por lo que no era posible imputar a Colfondos la asunción de unos periodos mayores a los reportados, pagados y cotizados.Jennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 5 de 9 En cuanto a la condición más beneficiosa, dijo que no se permitía al juzgador acudir a cualquier norma que antes hubiese regulado el asunto, sino que, si se daban las condiciones necesarias para operar, se acudía a la norma anterior a la vigente al momento del óbito. Al respecto, refirió que, aunque la norma anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al deceso, era la Ley 100 de 1993 —versión original—, en este caso no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, porque la muerte de Giraldo López ocurrió fuera de la temporalidad de tres años estipulada en la jurisprudencia, sin que fuera pertinente aplicar el test de procedencia de la sentencia SU005 de 2018, al no compartir tal criterio jurisprudencial. Según lo anterior, consideró que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por lo que negó las prestaciones sin considerar necesario abordar el requisito de convivencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión, recalcando que al ser el fallecimiento del causante de origen común, corresponde a las demandadas reconocer la prestación e insiste en que la historia laboral había inconsistencias y, si bien, era su carga probar, el juzgado pudo exigir a los ex empleadores un reporte que diera cuenta cuántos días trabajo el fallecido. No obstante, insiste en la

prestación e insiste en que la historia laboral había inconsistencias y, si bien, era su carga probar, el juzgado pudo exigir a los ex empleadores un reporte que diera cuenta cuántos días trabajo el fallecido. No obstante, insiste en la aplicación de la condición más beneficiosa conforme a la sentencia de unificación SU442 del 2016 de la Corte Constitucional porque daba la posibilidad de extenderla cuando se contaba con una expectativa legítima respecto de las personas en situación de vulnerabilidad donde era evidente una afectación de los derechos fundamentales. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, las cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Según el panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídicoJennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 6 de 9

apelación, según el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídicoJennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 6 de 9 se enmarca en establecer si el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, según el principio de condición más beneficiosa. De ser así, se deberá establecer si las promotoras de esta litis acreditan los requisitos para ser beneficiarias de la prestación. Aspectos por fuera de debate En la presente contienda, sin discusión, se encuentran los siguientes aspectos fácticos: i.— Luis Alberto Giraldo López nació el 26-02-1987 (archivo 11, fl. 5052); ii.— Luis Alberto Giraldo López era afiliado de Colfondos, según afiliación inicial que hizo el 22-08-2005 (archivo 11, fl. 38); iii.— El afiliado Sr. Giraldo López falleció el 05-10-2008 (archivo 11, fl. 56); iv.— Jennifer Gil Álvarez nació el 03-08-1988 (archivo 11, fl. 59-60); v.— Luis Alberto Giraldo López y Jennifer Gil Álvarez procrearon a Camila Giraldo Gil, quien nació el 13-06-2005 (archivo 11, fl. 65-66); vi.— La solicitud pensional fue presentada el 06 de septiembre de 2017 (archivo 11, fl. 45); vii.— A la Sra. Jennifer Gil Álvarez se le negó la pensión de sobrevivientes al no haber dejado acreditado el causante el derecho

a falta del requisito de las 50 semanas previas al deceso (archivo 11, fl. 41). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Asimismo, se conoce que la norma para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Contabilización de aportes. Previo al conteo de aportes a realizar, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL138-2024 recogió su anterior jurisprudencia e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para determinar que mientras para la facturación y el pago de los aportes para pensión el mes tiene un periodo de 30 días, ello cambia a la hora de establecer el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario, frente a lo cual precisa: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el

el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario, frente a lo cual precisa: “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanasJennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 7 de 9 cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda”. Dicha línea jurisprudencial, se ha venido aplicando por esta Sala de decisión, por lo que, en este caso, los aportes a contabilizar se realizarán conforme a dicha línea de pensamiento.

Condición más beneficiosa: pensión de sobrevivientes.

El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este modo, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en

principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Ahora, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre las normativas que le precedieron, para las personas que, en esos tránsitos legislativos, pudieron ver afectadas sus expectativas para acceder a la prestación económica, la jurisprudencia, llenó tal vacío para garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, dispuso que, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no hubiese completado los requisitos previstos en la norma aplicable, puede acudirse a la normatividad anterior, según el principio de la condición más beneficiosa, si se cumplen las exigencias y reglas que desarrolló la jurisprudencia, reiterando que dicho principio no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambios normativos, aquella disposición con fundamento en la que se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica. Para resumir, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3

de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ( 1 ), pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo.

1 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, expediente SL45650-2017, radicación Nro. 45262.Jennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 8 de 9 Análisis del asunto Aplicando lo discurrido, se tiene que la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se encuentra gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 del 29-012003, pues el óbito del asegurado data del 05-10-2008. En tal orden, el causante debió acreditar un rigor de cotizaciones de 50 semanas en los

últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 05-10-2005 y el 05-102008. Valga señalar que, al tenor de dicha preceptiva, el causante no dejó acreditado el derecho porque en dicho interregno, aplicando la contabilización conforme a la sentencia SL138-2024, solo acredita 47.43 semanas (archivo 2, fl. 19 sgts). Ahora, si bien se duele la parte actora de los aportes que aparecen solo por 1 día para los ciclos 2007-01, 2008-04 y 2008-07, lo cierto es que se limita a indicar que el causante siempre canceló la seguridad social sin aportar, ni solicitar prueba documental o testimonial para sustentar sus dichos. Incluso al ser interrogada la demandante, comenta que Luis Alberto fue taxista; que sabía que estaba asegurado y refiere que no tenía claridad quién era el empleador, ni el salario. De hecho, solo adosa un reporte histórico de los aportes realizados en 2008 mediante COMSFOTRA con reporte de ingreso en el ciclo 09-2008 y retiro del sistema en el ciclo 10-2008. En cuanto a los demás aportes realizados para dicha anualidad, lo que se observa son cotizaciones dispersas a través de diferentes Cooperativas que figuran como aportantes, siendo ellas la Cooperativa de Trabajo Asociado en febrero y abril de 2008 y la Cooperativa de transportadores en junio y julio de 2008, sin que se pueda observar por lo menos una continuidad que sugiera una relación laboral, pues se desconoce qué empleadores pudo tener el causante e incluso, si dichos aportes fueron realizados a través de una afiliación colectiva de los

observar por lo menos una continuidad que sugiera una relación laboral, pues se desconoce qué empleadores pudo tener el causante e incluso, si dichos aportes fueron realizados a través de una afiliación colectiva de los trabajadores independientes, aspecto que no es extraño para el gremio de los taxistas. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con la carga de demostrar una relación laboral que sugiera que existió una falta de afiliación o mora en el pago de aportes que sustenten un mayor número de aportes, lleva a establecer si es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, aspecto en que principalmente se fundamenta no solo la demanda sino el recurso de apelación. Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, solo podría aplicarse el principio de la condición más beneficiosa respecto de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando el óbito se produzca dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de la Ley 797 de 2003, es decir entre 29-01-2003 y el 29-01-2006, requisito que no satisfizo el señor Sr. Giraldo López porque falleció el 05-10-2008, es decir, el deceso no tuvo ocurrencia en la temporalidad establecida por la Corte Suprema, aspecto que de entrada se incumple con los requisitos para ser

aplicado el principio de la condición más beneficiosa bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal y como lo coligió la A-quo, pues elJennifer Gil Alvarez y otra vs Colfondos Rad. 66001310500420210004202 Página 9 de 9 causante no tenía un derecho adquirido, ni una expectativa legítima, estando sometido íntegramente a las reglas de la Ley 797 de 2003, las cuales como se advirtió, no cumplió. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y, ante la no prosperidad del recurso, en esta sede se impondrán costas a cargo de la parte actora, a favor de la demandada Colfondos S.A. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira del 3 de agosto de 2023.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, a favor de Colfondos S.A. Sin costas respecto del llamado en garantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Con aclaración de voto

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con ausencia justificada

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