TSDJ PEI SL - 66001310500420210005101-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210005101-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso. Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA … el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L . y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por el contrario, y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública… CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES / VÍNCULOS LABORALES OCULTOS CON EL ESTADO / MUNICIPIO DE PEREIRA / RESUELVE LA CC Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional. Corporación que sentó como tesis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado… concluyó la Corte que en el asunto analizado en el que se demandó al Municipio de Pereira en el que se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad y en consecuencia la declaración de una relación laboral y pago de acreencias laborales debía ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues allí el medio de vinculación estuvo precedido por contratos de prestación de servicios.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Derrota apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral
Asunto: Nulidad
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500420210005101
Demandante: Luis Albeiro Ospina Ospina
Demandado: Municipio de Santuario y Colpensiones Tema: Falta de jurisdicción
Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 94 del 21-06-2024 Derrotada la ponencia del Magistrado Germán Darío Goez Vinasco presentada el
17 de mayo de 2024 sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta que se ordenó surtir frente a la sentencia del 11 deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 2 mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, si no fuera porque se observa la necesidad de declarar la falta de jurisdicción para seguir tramitando el asunto, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P. aplicable por remisión al procesal laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como pasa a explicarse.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso.
Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “ agotada cada etapa del proceso ” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o
sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del citado control de legalidad.
2. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 3 . Por el contrario y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
4. Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional.
Corporación que sentó como tesis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Así, lo ha enseñado en los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021,
administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Así, lo ha enseñado en los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021, constituyéndose en una posición consolidada; todo ello, porque corresponde a la jurisdicción contenciosa el estudio de losProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 3 contratos estatales y la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ató al contratista con la administración. Posición que permanece en la actualidad como se desprende de los siguientes autos A1453-2022, A1223-2023, A1533-2023, A141-2023, A1276-2023, entre muchos otros. Concretamente en el Auto 1276 del 22/06/2023 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia en el que los hechos son similares a los de ahora, pues el sujeto pasivo es una entidad territorial del nivel municipal. En efecto, en dicha decisión el demandante presentó proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE PEREIRA por haberse desempeñado como obrero y en ese sentido, reclamaba la condición de trabajador oficial, ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y el reconocimiento de pago de las acreencias
laborales. Además, se indicó que había sido vinculado con el municipio a través de contratos de prestación de servicios. Providencia en la que la Corte Constitucional específicamente explicó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa porque:
1. Que “la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en la medida que se cuestiona la legalidad de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública, de ahí que solo la contencioso administrativa puede revisar un contrato estatal y determinar si su naturaleza es o no laboral. 2. “ (…) el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad en el marco de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, “(…) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral” . Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (…)”.
3. La naturaleza de las funciones que realizaba el demandante a favor del Municipio no son determinantes para elegir la jurisdicción, porque para “la Corporación examinar las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado
para definir la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, pues implicaba para esta situación pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral”. Más aún “(…) este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración (…)”. Entonces, concluyó la Corte que en el asunto analizado en el que se demandó al Municipio de Pereira en el que se pretendía la aplicación del principio de la primacíaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 4 de la realidad y en consecuencia la declaración de una relación laboral y pago de acreencias laborales debía ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues allí el medio de vinculación estuvo precedido por contratos de prestación de servicios. Decisiones de la alta corporación que son vinculantes al tenor de la sentencia C-816 de 2011. Además, en diversos de los autos citados la Corte Constitucional también recordó la posición del Consejo de Estado1 frente al tema para clarificar que cuando el tema a debatir no proviene de un contrato de trabajo, sino de su presunta existencia, entonces su discusión debe darse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el hecho en cuestión se deriva de la validez del acto administrativo a través del cual la Administración Pública contesta la reclamación administrativa elevada por el contratante que reclama la existencia del vínculo laboral, y la legalidad de la modalidad contractual utilizada por la entidad
pública. Explicó la alta corporación que aun cuando en la jurisdicción contencioso administrativa se reconoce la existencia del contrato de trabajo y los derechos económicos de aquellos que fueron vinculados con el Estado a través de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que no se les otorga la calidad de servidores públicos – trabajadores oficiales – pues no se cumple con el presupuesto de ingreso al servicio – contrato de trabajo - , pero ello no obsta para que, ante la configuración de la verdadera relación de trabajo y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, las mismas se hagan a título de indemnización. En consecuencia, cada vez que se reclame la existencia de un contrato de trabajo real, por oposición a la vinculación con la administración pública a través de un contrato de prestación de servicios, entonces será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que deba desentrañar la cuestión puesta en conocimiento de la justicia, en tanto que corresponde a esta la determinación de la legalidad de la modalidad contractual elegida por la administración, así como las consecuencias derivadas del acto administrativo que resuelve una petición en ese sentido, máxime que de ninguna manera la decisión judicial puede declarar que quien demanda, alcance la calidad de trabajador oficial, pues ello contraría las formas de vinculación con la administración pública, en la medida que “ por el hecho de haber laborado para el Estado, no se adquiere la calidad de empleado público, pues se deben cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley para ello” A479-2021.
1 Sección Segunda del Consejo de Estado, decisiones del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14; 6 de octubre de
2016, Exp. 3308-13; 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-15; 21 de julio de 2016, Exp. 2830-13; 16 de junio de 2016, Exp. 1317-15; 4 de febrero de 2016; Exp. 0316-14; 9 de abril de 2014, Exp. 0131-13; 13 de diciembre de 2012, Exp. 1662-12; 24 de octubre de 2012, Exp. 1201-12; 15 de junio de 2011, Exp. 1129-10; 4 de noviembre de 2010, Exp. 0761-10; 7 de octubre de 2010, Exp. 1343-09; 19 de agosto de 2010, Exp. 0259-10; 13 de mayo de 2010, Exp. 0924-09; 19 de febrero de 2009, Exp. 3074-05; 6 de septiembre de 2008, Exp. 2152-06; 17 de abril de 2008, Exp 2776-05; 16 de noviembre de 2006, Exp. 9776; 24 de noviembre de 2005, Expediente: 405804; 4 de noviembre de 2004, Exp. 3661-03; 21 de agosto de 2003, Exp. 0370-03; 3 de julio de 2003, Exp. 479802; 21 de febrero de 2002, Exp.3530-01; 28 de junio de 2001, Exp. 2324-00, entre otras.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 5 Situación diferente acontece cuando lo controvertido se deriva precisamente de una relación de trabajo legalmente constituida, esto es, cuando el problema a resolver
66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 5 Situación diferente acontece cuando lo controvertido se deriva precisamente de una relación de trabajo legalmente constituida, esto es, cuando el problema a resolver proviene de un trabajador oficial vinculado con la administración a través de contrato de trabajo. Evento en el cual, por la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral su conocimiento. Posición de la Corte Constitucional que acata esta Sala de Decisión, como lo ha realizado en las providencias del pasado 18/05/2022 rad. 02-2020-00161-01 y 012018-00240-01.
5. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que Luis Eduardo Martínez Salazar presentó demanda ordinaria laboral ante el juez laboral del circuito con las
siguientes características: a. El sujeto pasivo de la contienda es el Municipio de Pereira. b. Pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo. c. Su vinculación con el municipio se dio a través de contratos de prestación de servicios, tal como lo menciona en el hecho 6 de la demanda. Elementos a partir de los cuales solo es posible concluir que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aun, teniendo en cuenta que este asunto guarda similaridad fáctica con el auto ya decidido por la Corte Constitucional (A1276 del 22/06/2023) en el que el demandante adujo que, como en el caso de ahora, se había desempeñado como obrero a favor del municipio. De otro lado, es preciso acotar que la improrrogabilidad de la competencia no se
demandante adujo que, como en el caso de ahora, se había desempeñado como obrero a favor del municipio. De otro lado, es preciso acotar que la improrrogabilidad de la competencia no se puede desconocer por mucho tiempo que haya pasado entre la radicación del proceso (para el caso de ahora 18/02/2021) y el pronunciamiento de primer grado (en este evento 11/05/2022) o segundo grado (mayo de 2024), pues incluso en las decisiones proferidas por la Corte, concretamente en el A491 del 23/06/2021 en el que la demanda se radicó el 07/09/2012 y solo hasta el 26/02/2019 el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción, respecto de la cual el Juzgado Administrativo de Barranquilla propuso el conflicto de competencia el 19/02/2020 y solo resuelto el 23/06/2021, lo que evidencia que pese al paso del tiempo, en el evento allí analizado, transcurrieron más de 8 años, la tardanza o demora en resolver el asunto no habilita a una jurisdicción para conocer un asunto, pese a carecer de competencia para ello, pues la misma es improrrogable. En consecuencia, al tenor del artículo 138 del C.G.P. se desprende el infortunio de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira – reparto -, a través de la
oficina correspondiente. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidadProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00051-01 Luis Albeiro Ospina Ospina vs Municipio de Santuario 6 de controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, conforme a lo expuesto a la parte motiva.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luis Albeiro Ospina Ospina contra el Municipio de Santuario, Risaralda y Colpensiones. Lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Pereira –repartoa través de la oficina competente.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto