TSDJ PEI SL - 66001310500420210011701-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210011701-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / APLICA A PROFESIONES LIBERALES Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL225 de 2020, recordó que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo tiene plena aplicación en las profesiones liberales, pese a que precisamente se les califique como “liberales” porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional… ello por cuanto, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto, tal como fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998 cuando decidió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de
1990 CONTRATO DE TRABAJO / PROFESIONES LIBERALES / SUBORDINACIÓN / ANÁLISIS … la alta corporación, propiamente en la providencia SL 3345 de 2021, al referirse a las profesiones liberales y la materialización de la subordinación, explicó: “Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo… Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».
Radicado: 66001310500420210011701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162 del 12 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como
legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana María Gallego Salazar en contra de Orthodonty S.A.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la demandante que se declare que entre ella y Orthodonty S.A. existió un contrato de trabajo vigente del 01 de julio de 2015 al 27 de junio de 2020. En consecuencia, persigue que se condene a la empleadora a pagar en su favor las
prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, así como la sanción por no consignación de las cesantías. la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social en pensión, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios adeudados de octubre de 2018 a marzo de 2020. Como sustento de sus súplicas, relata en síntesis que desde el 01 de julio de 2015, en virtud de la existencia de una relación laboral con Orthodony S.A.S., se desempeñó como ortodoncista en el establecimiento de comercio que la demandada tiene en Dosquebradas, para, a partir del 22 de agosto de 2018, extender la prestación del servicio a la clínica que abrió la pasiva en la ciudad de Pereira. Refiere que el salario estaba establecido sobre el 40% de los ingresos netos de los procedimientos por ella realizado, incluyendo ambas sedes de la demandada, no obstante a partir de octubre de 2018 no le fue cancelada su remuneración, solo unos pocos abonos; que durante toda la relación laboral no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, aportes a la seguridad social ni disfrutó de vacaciones y; que su horario de trabajo era los lunes y viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm en la sede Dosquebradas y a partir del 22 de agosto de 2018 los miércoles y jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm en Pereira. Finalmente, afirma que terminó la relación laboral el 27 de junio de 2020 por la falta de pago de salarios desde octubre de 2018 y que, durante la vigencia del contrato
12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm en Pereira. Finalmente, afirma que terminó la relación laboral el 27 de junio de 2020 por la falta de pago de salarios desde octubre de 2018 y que, durante la vigencia del contrato de trabajo, se configuró la coexistencia de contratos con otras clínicas de ortodoncia. En respuesta a la demanda, Orthodonty S.A.S., negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que celebró con la demandante un contrato de prestación de servicios por los hitos indicados en la demanda, por lo cual le reconocía a la actora honorarios y no debía reconocerle prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social ni indemnizaciones. Así, como excepciones de fondo propuso las que denominó: “ ineptitud de la demanda por inexistencia de un contrato de trabajo y de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada”, “temeridad y mala fe”, “prescripción” y “condena en costas”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 01 de julio de 2015 y el 27 de junio de 2020, razón por la cual condenó a la empleadora a reconocer en favor de la actora
las siguientes sumas de dinero: $8.989.224 por concepto de prima de servicios $1.428.868 por concepto de vacaciones $10.923.036 por concepto de cesantías $794.718 por concepto de intereses a la cesantía $84.029.749 por concepto de salarios $55.409.653 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. $29.260 diarios a partir del 28 de junio de 2020 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera hasta el pago total de salarios y prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria. De otro lado, ordenó a la demandada pagar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliada la actora, el valor del cálculo actuarial por los aportes por toda la relación laboral, teniendo como IBC el salario mínimo entre el 01 de julio de 2015 y el 27 de septiembre de 2018 y abril a junio de 2020, mientras que de octubre de 2018 a marzo de 2020 el IBC sería el definido en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia. Finalmente, declaró no probadas las excepciones formuladas, salvo la prescripción que triunfó parcialmente e impuso las costas procesales en un 80% a la parte demandada. Para llegar a tal determinación, la A-quo, con apoyo en la jurisprudencia patria,
dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por la suscripción del contrato de prestación de servicios entre las partes, por lo que, consideró que debía la demandada desvirtuar la subordinación. No obstante, concluyó que la pasiva no cumplió con la carga que le correspondía, toda vez que la prueba testimonial dio cuenta que la actora no era autónoma ni independiente para la toma de decisiones, antes bien debía consultar con los agentes de la demandada cualquier determinación, estando sometida al horario y disponibilidad impuestas y, por ende, ante la existencia del contrato de trabajo y sin haberse demostrado el pago de prestaciones sociales y salarios, la demandada debía reconocer las acreencias laborales a la actora sobre la base del salarioRadicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar Demandado: Orthodonty S.A. mínimo durante los periodos no reconocidos y, con las sumas indicadas en la demanda para los restantes, que no fueron objeto de oposición.
Aclaró que la demandada debe reconocer únicamente las acreencias causadas y exigibles antes del 26 de marzo de 2018, en virtud de la prescripción que operó sobre las sumas causadas con anterioridad a dicha calenda. En cuanto la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, advirtió la jueza que dada la forma en que se desarrolló la relación laboral, no era discutible la naturaleza del contrato de trabajo, puesto que la actividad era propia de
una trabajadora bajo continuada subordinación y únicamente se usó el contrato de prestación de servicios para que la demandada eludiera sus responsabilidades, a su juicio era muestra de mala fe y, por ende, procedían las indemnizaciones deprecadas, adicional a lo cual no se probó la calidad de socia de la actora como para inferir que podía influir en los pagos lo que.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada fundamenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto a que alega que se allegaron múltiples pruebas que dieron cuenta de que la relación entre las partes era civil o comercial de prestación de servicios. Añadió que se suscribió el contrato que aceptó la demandante, por lo cual se pagó de honorarios, no obstante, aduce que las profesiones liberales de salud no llevan incita la subordinación, toda vez que se les permite que fijen la forma como se trabaja, siendo claro que la demandante prestaba el servicio sin dependencia o subordinación al gerente de la empresa o al representante legal de la demandada que le permitiera exigir la forma como debía cumplir su labor, en el entendido que por su formación técnica científica era ella quien determinaba cómo atender sus pacientes y que, si bien había una agenda que cumplir, esta era concertada con la prestadora de acuerdo a su tiempo, sin que estuviera sujeta a reglamentación interna de los trabajadores de planta que eran las auxiliares.
Insistió en que la misma demandante reconoció que le pagaban honorarios y
presentó cuentas de cobro por este concepto, sin haber efectuado reclamación alguna por salario o aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato, razón por la cual se le pagó de acuerdo a lo que ella reclamó por el porcentaje de paciente atendido, por lo cual no se configuró mala fe por desconocer sus derechos, ya que desde la suscripción del contrato la demandante aceptó el tipo de contrato.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo al esquema del recurso de apelación le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si del material probatorio allegado por ambas partes se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – PROFESIONES LIBERALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la
a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta
la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL225 de 2020, recordó que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo tiene plena aplicación en las profesiones liberales, pese a que precisamente se les califique como “liberales” porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional, siendo sus rasgos distintivos: la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a
que precisamente se les califique como “liberales” porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional, siendo sus rasgos distintivos: la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio, ello por cuanto, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera, sin excepción o distinción, en «toda relación de trabajo personal» regulada por dicho estatuto, tal como fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998 cuando decidió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
En otra oportunidad, la alta corporación, propiamente en la providencia SL 3345 de 2021, al referirse a las profesiones liberales y la materialización de la subordinación, explicó:
“Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación:
Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina
ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazónRadicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar Demandado: Orthodonty S.A. mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae , remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
(…)
Nótese que con lo anterior no se desconoce en modo alguno que en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL , 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación.
Lo importante es que estas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019). Esto
ocurre precisamente cuando esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador.” Finalmente, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda.
7. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación de la parte demandada, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio de la señora Ana María Gallego Salazar en su favor, sino que alega que en este caso no se materializó el elemento diferenciador de subordinación y, por ende, la relación es civil o comercial y no laboral, en el entendido que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios.
De hecho, al rendir interrogatorio de parte, la señora Paula Andrea Lozano Pulido, representante legal de la demandada, afirmó que la demandante prestó servicios del 01 de julio de 2015 al 27 de junio de 2020, sin que se le adeuden honorarios, diferenciando que la actividad era desarrollada en Dosquebradas los días lunes y viernes
y en Pereira los días miércoles y jueves, en ambos casos de 08:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm y sin recibir órdenes por parte del gerente de las clínicas, Luis Fernando
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar
Demandado: Orthodonty S.A.
Marmolejo, puesto que él únicamente estaba encargado de dar permisos a las 04 auxiliares con contratos de trabajo, más no a los prestadores de servicios. Afirmó que nunca le pagaron prestaciones sociales porque era contrato de prestación de servicios, a raíz del cual ella entregaba planilla de aportes a la seguridad social junto con la cuenta de cobro y la lista de pacientes para que se le reconocieran honorarios y que la agenda de los pacientes estaba definida de acuerdo al tiempo que dispusiera la actora en los días previamente determinados, para lo cual les informaba a
las auxiliares los días y horarios en los que prestaría el servicio y las auxiliares agendaban los clientes, teniendo que informar entre una semana y 02 días antes de su tiempo. Por su parte, la demandante no confesó que desarrollara la labor con independencia y autonomía, pues contrario a ello, afirmó que la demandada le pagaba un salario equivalente al 40% del valor de los servicios prestados a los pacientes, que le suministraba la infraestructura y los insumos como algodones y brackets, al igual que las auxiliares para su labor de ortodoncista, salvo las pinzas especializadas que sí eran de su propiedad y que el gerente de la clínica le ordenaba atender un determinado paciente, que le activara un aparato y no lo facturara o que le hiciera un descuento. Agregó que efectuaba valoraciones a pacientes nuevos y estas no tenían costo, por lo que no se las pagaban, pese a que ella estaba en la clínica cubriendo el horario y esperando el paciente para valorar los días lunes y viernes en Dosquebradas y en Pereira miércoles y jueves de 08 a 02 y de 02 a 06, sin que tuviera injerencia en la agenda, salvo que solicitara permiso a Luis Fernando Marmolejo, en caso de que ella necesitara salir a determinada hora para recoger a su hija del jardín o llevar a la mamá a terapia, y una vez él le autorizaba por correo, llamada o WhatsApp, él mismo coordinaba la agenda con la auxiliar, en el entendido que ella solo tenía trato con la auxiliar para la parte operativa,
más no para la agenda que estaba determinada con un mes de antelación en razón de los controles de los pacientes. Añadió que durante el contrato de trabajo con la demandada, en los momentos en que no estaba cumpliendo su labor para la pasiva, prestó sus servicios en otras clínicas como Dontoimagen, Clínica Odontológica del Sur y en un consultorio de una amiga, último al que a veces asistía los martes o los sábados que arrendaba el espacio, por lo cual ella pagaba directamente sus aportes a la seguridad social, tal como se lo indicó el señor Luis Fernando y ella lo hacía des el 2001 que empezó su vida laboral. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Elcy Yurany Castillo Lloreda (testiga de la parte demandante), afirmó que conoció a la demandante desde julio de 2016 cuando ingresó a la demandada como auxiliar de ortodoncia en Dosquebradas y la actora era ortodoncista, cumpliendo siempre un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 los lunes y viernes, ya que no podía la actora disponer libremente de su tiempo, puesto que recibía órdenes y directrices sobre el horario y pacientes del señor Luis Fernando, a quien debía dirigirse para pedir permiso si necesitaba ausentarse. Por su parte, el señor Rubén Darío López Ossa (testigo de la parte demandante), cónyuge de la demandante, indicó que a pesar de no estar presenteRadicado: 66001-31-05-004-2021-00117-01
Demandante: Ana María Gallego Salazar Demandado: Orthodonty S.A. cuando la actora suscribió el contrato de trabajo ni cuando le dieron órdenes, tiene conocimiento de la relación laboral porque él era quien realizaba el pago de los aportes a la seguridad social sobre el 40% del salario que obtenía por parte de Othodonty, al igual que se enteró de que estuvo mucho tiempo sin recibir salario, ya que él le manejaba la cuenta precisamente para pagar la seguridad social.
De otro lado, el señor Luis Fernando Marmolejo Muñoz (testigo de la parte demandada), quien se identificó como gerente de la clínica Orthodonty y cónyuge y suplente de la representante legal, dio cuenta de que la demandante fue contratista en la empresa del 2015 al 2020 como ortodoncista en Dosquebradas lunes y viernes, en los horarios que ella fijaba según su agenda personal y que le comunicaba directamente a la auxiliar y a él respecto a su disponibilidad un mes antes y que, si un día llegaban pacientes para valoración, no se pasaban hasta que ella diera la orden de hacerlo. Recalcó el testigo que la actora nunca le pedía permiso, sino que solo le informaba que no podía ir, ya que él no le daba órdenes y le pagaba cada mes de acuerdo a la cuenta de cobro que ella pasaba con la lista de pacientes atendidos y que cuando no le pagaron los honorarios fue porque la misma actora les dijo que tomaran el monto de los mismos para asumir los gastos que le correspondían en la nueva clínica de Pereira, frente a la cual tenía un contrato de prestación de servicios y adicional uno de asociación para explotación económica, pero sin injerencia en la administración y sin acciones. Precisó que no imponía horario ni reglamento a la actora, porque ella era autónoma, también prestaba sus servicios en otras partes y tenía el manejo total del
explotación económica, pero sin injerencia en la administración y sin acciones. Precisó que no imponía horario ni reglamento a la actora, porque ella era autónoma, también prestaba sus servicios en otras partes y tenía el manejo total del paciente, ya que era ella quien valoraba e identificaba el problema de cada persona, determinaba la cantidad de controles y la duración del tratamiento, para lo cual no prestó servicios en días distintos a lunes y viernes en Dosquebradas, pero que en Pereira sí asistió en diferentes días cuando no pudo ir un miércoles o jueves. Finalmente, la señora Yuly Andrea Osorio Giraldo (testiga de la parte demandada), manifestó que es auxiliar en salud oral en Orthodonty desde 2019 en la sede de Dosquebradas y que también estuvo un tiempo en la sede de Pereira, por lo cual le consta que la demandante prestaba sus servicios en las dos clínicas, asistiendo a una los días miércoles y jueves y a la otra los días lunes y viernes, con un horario que iba de 8 a 11:30 am y de 2 a 5:30 normalmente , dependiendo de los pacientes, porque si terminaba la agenda se iba antes, a pesar de lo cual si llegaban pacientes para valoración que no estaban agendados, se pasaban en un “huequito” y si había mucha gente se agendaban para otro día. Indicó que