TSDJ PEI SL - 66001310500420210012601-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210012601-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998… PRIMACÍA DE LA REALIDAD / ANÁLISIS PROBATORIO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al
trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda.
Radicado: 66001310500420210012601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, trece (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 157 del 06 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ
VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Andy de Jesús Martínez Jurado en contra de Silec Comunicaciones S.A.S.
PUNTO A TRATARRadicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el demandante que se declare que entre él y Silec Comunicaciones S.A.S. existió una relación laboral vigente del 14 de abril de 2015 al 11 de agosto de 2019, ultima calenda en que terminó sin mediar justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, persigue que se condene a la empleadora a pagar en su favor las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el contrato, así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Como sustento de sus súplicas, relata en síntesis que laboró al servicio de Silec Comunicaciones S.A.S. entre el 14 de abril de 2015 y el 11 de agosto de 2019 como
analista de ventas, con un horario de 08:00 am a 06:00 pm de lunes a viernes y sábados de 08:00 am a 04:00 pm, jornada dentro de la cual no tenía permitido retirarse, salvo que se tratase de un descanso programado y que era controlado en cuanto al inicio con la toma de una fotografía grupal en una postura determinada. Refiere que no se le reconocieron horas extras ni recargos, auxilio de transporte, prestaciones sociales o vacaciones, así como tampoco se le pagaron los aportes a la seguridad social de acuerdo al salario devengado, puesto que se realizaban las cotizaciones con base al salario mínimo, cuando devengó hasta el 08 de marzo de 2016 la suma de $900.000 y de ahí en adelante osciló entre $1.800.000 y $1.500.000 para percibir al final de la relación la suma de $1.000.000. Finalmente, afirma que el 11 de agosto de 2019, mediante llamada telefónica le fue terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna. En respuesta a la demanda, Silec Comunicaciones S.A.S., negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios, por lo cual le reconocía al actor honorarios y no debía reconocerle prestaciones sociales. Así, como excepciones de fondo propuso las que denominó: “prescripción”, “Inexistencia de contrato de trabajo”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido” “buena fe contractual en la ejecución de las obligaciones pactadas” y “de carácter genérico”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre el demandante y
debido” “buena fe contractual en la ejecución de las obligaciones pactadas” y “de carácter genérico”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 2015 y el 01 deRadicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S. agosto de 2019, razón por la cual condenó a la empleadora a reconocer en favor del actor las siguientes sumas de dinero: $1.445.277 por concepto de prima de servicios $1.272.638 por concepto de vacaciones $4.742.222 por concepto de cesantías $141.012 por concepto de intereses a la cesantía $17.343.333 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. $36.666 diarios a partir del 12 de agosto de 2019 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios a la tasa que certifique la superintendencia financiera hasta el pago total de salarios y prestaciones sociales adeudadas, por concepto de indemnización moratoria.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones formuladas, salvo la prescripción que triunfó parcialmente e impuso las costas procesales en un 70% a la parte demandada.
Para llegar a tal determinación, la A-quo, con apoyo en la jurisprudencia patria, dio paso a la presunción de la existencia de la relación laboral por la suscripción del contrato de prestación de servicios entre las partes, por lo que, consideró que debía la demandada desvirtuar la subordinación. No obstante, concluyó que la pasiva no cumplió con la carga que le correspondía, toda vez que la prueba testimonial dio cuenta que el actor no era autónomo ni independiente y, por ende, ante la existencia del contrato de trabajo y sin haberse demostrado el pago de prestaciones sociales, la demandada debía reconocer las acreencias laborales al actor a partir del 09 de abril de 2018, en virtud de la prescripción que operó sobre las sumas causadas con anterioridad a dicha calenda. En cuanto la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, advirtió la jueza que dada la forma en que se desarrolló la relación laboral, no era discutible la naturaleza del contrato de trabajo, puesto que la actividad era propia de un trabajador bajo continuada subordinación y únicamente se usó el contrato de prestación de servicios para que la demandada eludiera sus responsabilidades, lo que, a su juicio era muestra de mala fe y, por ende, procedían las indemnizaciones deprecadas.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada fundamenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto a que desde el principio al actor se le pusoRadicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S. en conocimiento que lo pactado correspondía a un contrato de prestación de servicios y este nunca se opuso, razón por la cual era la parte demandante quien debía demostrar la existencia del contrato de trabajo.
Agregó que, a pesar de la presunción del art. 24 del C.S.T., los testigos no fueron claros ni espontáneos en sus afirmaciones y realmente no dieron cuenta de un horario o unas funciones delegadas por la demandada, así como el interrogatorio de parte del demandante fue incoherente, en razón a lo cual alega que no se configuran los elementos propios de la relación laboral , por cuanto el actor era independiente y autónomo para realizar la actividad contratada, siendo imperativo que las partes coordinen las actividades, sin que ello implique subordinación. Arguyó que no había lugar a emitir condena por prestaciones sociales e indemnizaciones y que las costas procesales debían estar acorde a lo definido por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo al esquema del recurso de apelación le corresponde a la Sala, como
primera medida, establecer si del material probatorio allegado por ambas partes se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En caso afirmativo, establecer si hay lugar a emitir condena por prestaciones sociales e indemnizaciones y si las costas procesales se ajustan a derecho.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido,
ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado
por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo.
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los
servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda. .
7. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación de la parte demandada, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio del señor Martínez Jurado en su favor, sino que alega que en este caso no se materializó el elemento diferenciador de subordinación y, por ende, la relación es civil y no laboral, en el entendido que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios.
De hecho, al rendir interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada afirmó que el demandante fue vinculado como back office por medio de un contrato de prestación de servicios, pero que no tenía establecido horario de trabajo y los honorarios estaban supeditados al cumplimiento de ventas que él registraba y,
por ende, no se le pagaron prestaciones sociales. Afirmó que al iniciar la jornada todos los colaboradores debían tomarse una foto para demostrar cómo estaba conformado el equipo de trabajo ese día y si el actor no asistía, no era necesario que enviara otra persona a remplazarlo porque había varias personas que hacían lo mismo que él, pero en todo caso el actor no podía ejercer su cargo fuera de las instalaciones de la empresa y con un computador diferente al de la compañía porque requería un software especial para registrar las ventas comerciales de la zona y por ende, debía permanecer en la oficina desde las 08:00 am esperando las ventas que realizaran los comerciales, aproximadamente hasta las 05:00 pm para registrarla y hacer el cierre completo. Por último, advirtió que la prestación del servicio se dio entre abril de 2015 y agosto de 2019. Por su parte, el demandante no confesó que desarrollara la labor con independencia y autonomía, pues contrario a ello, afirmó que estaba sujeto a un horario laboral, inicialmente de 9:00 am a 6:00 pm y luego de 8:00 am a 6:00 pm, pese a que, por su agilidad con el sistema, si de él hubiese dependido, hubiera podido registrar las ventas en tan solo 03 horas diarias; dijo además que inició a laborar en abril de 2015, pero fue trasladado en agosto o septiembre de del mismo año desde Bogotá a Pereira, recibiendo siempre ó rdenes por teléfono o WhatsApp y utilizaba el
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo.
Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S. computador asignado por la demandada en sus instalaciones; así mismo narró que le modificaban el salario a voluntad de la empleadora.
Aseguró que los encargados de la empresa en el Eje Cafetero, Ángel Ruiz y Paula Sánchez, eran sus jefes directos y ante ellos debía justificar sus inasistencias si se enfermaba, al igual que cuando pidió permiso para estudiar, momento en que al ausentarse debía tomarse una foto para demostrar su salida en un horario diferente. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Juan Sebastián Sánchez Rey (testigo de la parte demandante), afirmó que conoció al actor en el 2019 cuando trabajó con la demanda como asesor comercial, añadiendo que el demandante era el coordinador de los asesores; que al iniciar y al finalizar el día, todo el equipo debía
tomarse una foto con una pose determinada por la empresa desde Bogotá porque si alguno no estaba en la foto no le pagaban el día y a veces lo suspendían al día siguiente, por incumplir el horario que era de 7:30 am a 06:00 pm para el demandante, porque él debía quedarse más tiempo respecto a los otros asesores, ya que debía esperar que los comerciales le enviaran a la oficina las ventas que realizaron durante el día. Por su parte, el señor Elver Alexis Carreño (testigo de la parte demandante), afirmó conocer a Andy de Jesús Martínez Jurado desde el 2015 en razón a que ambos empezaron a trabajar juntos en Bogotá para Silec Comunicaciones como back office, pero luego al actor lo trasladaron al eje cafetero para que analizara la cantidad de ventas y que, allí, el demandante debía registrar su asistencia con una foto al iniciar y al finalizar la jornada y no tenía libertad de horario, sino que todos debían estar desde las 08:00 am a las 05:00 pm y usar los equipos de la empresa, así como prendas de vestir con la imagen corporativa de la entidad y un carnet. Aclaró que después del demandante, el testigo también fue trasladado al eje cafetero y se volvieron a encontrar. De otro lado, el señor Juan Pablo Chávez Bermúdez (testigo de la parte demandante) indicó que conoció al actor hace 3 o 4 años, cuando él entró a trabajar con la demandada y el demandante fue quien le hizo la entrevista de trabajo. Afirmó
que todos los trabajadores debían cumplir un horario de 08:00 am a 05:00 pm y que todos los días cuando asistía a la oficina veía al demandante trabajando, momentos en que se daba cuenta de las fotos que debía enviar para verificar el cumplimiento del horario. Finalmente, el señor Iván Eduardo Vela Rincón (testigo de la parte demandada) manifestó que trabajaba en Silec Comunicaciones hace 8 años, aproximadamente desde 2014 o 2015 como apoyo logístico de grupos comerciales de calle en Bogotá y que por eso fue compañero del demandante desde el inicio en el 2015, último que comenzó como asesor comercial y luego pasó a back office en el eje cafetero, porque solicitó trabajar allí. Aclaró que, al hacer la activación de las ventas, el demandante tenía el horario de acuerdo al cronograma de actividades y las franjas que tenían los comerciales para realizar la venta y que, para ello, usaba los equipos que le suministraba la compañía.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
De conformidad con lo anterior, como la prestación personal del servicio se encuentra acreditada no solo por la confesión de la pasiva sino por la prueba testimonial que da cuenta que en efecto el demandante prestó sus servicios de back office para Silec Comunicaciones primero en la ciudad de Bogotá y luego en el eje cafetero, en virtud del art. 24 del CST se activa la presunción de que dicho servicio
estuvo regido por un contrato de trabajo, sin que haya lugar a comprobar los restantes dos elementos definidos en el art. 23 ibidem, puesto que, al activarse la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía en el demandado. En ese orden, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que era el demandante quien debía probar los elementos del contrato de trabajo, puesto que ha sido clara la jurisprudencia, al dar aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST, que al trabajador le basta demostrar la prestación del servicio, como ocurrió en este caso y que, así, todo el ejercicio probatorio recae en la demandada en cuanto a desvirtuar la subordinación. No obstante, lo cierto es que en este caso del material probatorio que se aportó al plenario no se desvirtuó dicho elemento, toda vez que los deponentes no dieron cuenta de una clara independencia por parte del demandante, en la medida que incluso afirmaron que tenía que cumplir un horario estricto y permanecer en las instalaciones de la demandada para cerrar las operaciones de las ventas, lo cual era controlado a diario por medio de las fotografías que debía tomarse al inicio y al final de la jornada. Así, no sale avante el recurso de apelación propuesto por la demandada, en la medida que no logró desvirtuar la presunción del art. 24 del CST y, por ende, tal como lo hizo la jueza de primera instancia, es procedente declarar la existencia del contrato de trabajo por los extremos por ella determinados, como quiera que los hitos
temporales no fueron objeto de apelación, lo que lleva inmediatamente a determinar si hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales deprecadas en la demanda y reconocidas por la a-quo. Con tal propósito, encuentra la Sala que no se aportó al plenario ninguna prueba que dé cuenta del cumplimiento por parte de la demandada de reconocer en favor de su trabajador las prestaciones sociales , antes bien, en el interrogatorio de parte, el representante legal claramente confesó que por el tipo de contratación no había efectuado dicho pago. Así, no hay duda que la demandada debe reconocer los derechos irrenunciables a su trabajador, así como, ante el incumplimiento de la consignación de las cesantías y el pago de la liquidación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato, debe pagar las indemnizaciones a las que fue condenado en primera instancia, como quiera que no aportó ningún elemento que justificara su omisión, salvo advertir que el contrato era de prestación de servicios, lo cual fue desvirtuado en sede judicial, por la evidente muestra de elementos edificadores de un verdadero contrato de trabajo. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a liquidar los emolumentos reconocidos, como quiera que no se apeló el monto de los mismos sino su procedencia.Radicado: 66001-31-05-004-2021-00126-01
Demandante: Andy de Jesús Martínez Jurado
Demandado: Silec Comunicaciones S.A.S.
Por último, frente a las costas procesales a las que fuera condenada la demandada en un 70%, advierte la Sala que tal disposición se ajusta a lo dispuesto en
el art. 365 del CGP, toda vez que debe imponerse las costas a la parte vencida en el proceso, pero en los casos, como el presente, en los que prospere parcialmente la demanda, es procedente emitir condena parcial . Así, como no se accedió al pago de recargos por trabajo suplementario ni a la indemnización por despido sin justa causa, pero sí a las restantes pretensiones, la condena parcial por el 70% se ajusta a derecho, ya que la mayoría de las pretensiones salieron avante, sin que para fijar el porcentaje de las costas haya lugar a aplicar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que estos están destinados a fijar las agencias en derecho, lo cual, aun no se ha hecho. Corolario de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia y, al no prosperar el recurso, las costas de segunda instancia correrán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Andy de Jesús Martínez Jurado en contra de Silec
Comunicaciones S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada, y a favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,