TSDJ PEI SL - 66001310500420210013701-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210013701-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA PENSIONAL / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS / CARGA PROBATORIA La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos… Así, dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional, toda vez que en este último caso, al no ser conocido por la entidad de seguridad social la existencia del contrato de trabajo, no le era posible efectuar las acciones de cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora. (…) al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos.
Radicación No.: 66001310500420210013701
Proceso: Ordinario laboral Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 40A del 14 de marzo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor María Leticia Muñoz Castro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Industria Colombiana de Confecciones “INCOCO” S.A. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápitesRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES “INCOCO” S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 13 de junio de 2022. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES “INCOCO” S.A. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 15 de mayo de 1982 y el 19 de enero de 1991, omitiendo la entidad empleadora su deber de afiliarla al régimen de prima media con prestación definido administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Con base en esa declaración, aspira que se condene a INCOCO S.A. a reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que no se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones y que se encuentran debidamente relacionados en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda,
correspondiéndole a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES liquidar el cálculo actuarial, para que posteriormente sume a su historia laboral esos ciclos de cotización. Finalmente solicita que se condene en costas procesales a la sociedad accionada. Refiere que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida a favor de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. entre el 15 de mayo de 1982 y el 19 de enero de 1991; durante todo el tiempo reseñado anteriormente, cumplió con una jornada laboral semanal de 48 horas, devengando el salario mínimo legal mensual vigente; a pesar de haber iniciado sus labores como operaria el 15 de mayo de 1982, solo vino a ser afiliada al Instituto de Seguros Sociales el 23 de febrero de 1983, y solo aparecen reportados en su historia laboral algunos periodos de cotización; ante las inconsistencias advertidas en la historia laboral remitió derecho de petición a INCOCO S.A. el 11 de febrero de 2019 pidiendo la expedición de la copia de los aportes a pensión, pero el 19 de febrero de 2019 esa sociedad le respondió que no existía información laboral suya en los archivos de la empresa.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro
La sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A.
respondió la demanda -archivo 09 carpeta primera instancia-. Sostiene que entre esa entidad y la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO existió un contrato de trabajo, pero no entre las calendas señaladas en el libelo introductorio, sino entre el 23 de febrero de 1983 y el 23 de noviembre de 1983, advirtiendo que se trató de un contrato de trabajo a término fijo, acotando que durante ese periodo la entidad demandada cumplió con la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y formuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, a cargo de la demandada”, “Pago” y “Las demás que se demuestren dentro del proceso”. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciamanifestando que no le constaban las circunstancias en las que se pudo haber ejecutado la eventual relación laboral que pudieron haber sostenido la demandante e INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A., acotando que en efecto en la historia laboral de la actora aparecen algunos periodos de cotizaciones por cuenta de esa sociedad. No se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe:
Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Cobro de lo no debido” y “Declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 13 de junio de 2022, la funcionaria de primera instancia, luego de evaluar las pruebas allegadas al plenario, determinó que entre la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de mayo de 1982 y el 19 de enero de 1991, incumpliendo la sociedad empleadora con el deber de afiliar debidamente a la accionante al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, razón por la que condenó a la sociedad accionada a pagar a favor de la relacionada administradora pensional, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los siguientes periodos: desde el 15 de mayo de 1982 hasta el 22 de febrero de 1983, entre el 1° de diciembre de 1983 y el 26 de febrero de 1985, desde el 1° de diciembre de 1985 hasta el 5 de marzo de 1986, entre el 1° de enero de 1988 y el 22 de febrero de 1988 y desde el 5 de enero de 1989 hasta el 14 de febrero de 1989.
A continuación, le ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizar el referido cálculo actuarial, teniendo como base salarial el
mínimo legal mensual vigente.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro Así mismo, despachó desfavorablemente las excepciones planteadas por las demandadas, en particular la de prescripción, manifestando que, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, los aportes para pensión son imprescriptibles.
Finalmente, condenó en costas procesales a INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. en un 100%, a favor de la parte actora.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. considera que la valoración probatoria efectuada por la aquo es errada, por cuanto lo que realmente se concluye de su adecuada valoración, es que la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO no prestó sus servicios a favor de INCOCO S.A . durante los periodos referidos en la demanda, sino solamente en aquellos ciclos en los que se hicieron correctamente las cotizaciones por parte de dicha entidad; razones por las que solicita que se realice correctamente la valoración de las pruebas allegadas al plenario para que posteriormente se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y por ende se absuelva a dicha entidad de las pretensiones dirigidas en su contra.
El apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, haciendo suyos los argumentos expuestos por su antecesor, considera que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO, pues del correcto análisis de las pruebas allegadas al proceso se concluye que la demandante no acreditó haber prestados sus servicios de manera continua e ininterrumpida entre las fechas señaladas en la demanda; razones por las que pide que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la decisión por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro
5. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, los fundamentos de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala verificar si entre la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO y LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. existió un contrato de trabajo y si, en virtud a ello se presentó falta de afiliación por parte del empleador y, finalmente, si es procedente ordenar la realización del cálculo actuarial a COLPENSIONES.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de afiliación.
La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio–, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema.
Así, dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional,
toda vez que en este último caso, al no ser conocido por la entidad de seguridad social la existencia del contrato de trabajo, no le era posible efectuar las acciones de cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora.
En ese entendido, en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, si no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones. Así, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo, ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador conRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la prensión deprecada.
En el último caso, para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, aportes que deben ser imputados
deprecada. En el último caso, para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones, aportes que deben ser imputados al periodo correspondiente, con independencia de que la deuda haya sido cancelada con posterioridad, conforme lo precisó la Corte, en sentencia CSJ SL 3070 de 2020 del 19 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Diaz , memorada por esta Corporación en providencia del 09 de diciembre de 2020, radicado 66001-31-05-004-2018-00433-01, Magistrado Ponente Julio César Salazar Muñoz, al siguiente tenor: “Vale precisar, que el hecho de que el pago del cálculo actuarial se hubiere realizado por el Colegio Nuestra Señora de la Paz, en su condición de ex empleador de la actora en el año 2007, en nada afecta el derecho que a ésta le asiste, en tanto dicho pago se imputó a los períodos adeudados para del año 1973, como quedó evidenciado en la historia laboral Y, precisamente, mecanismos de pago como el cálculo actuarial, los bonos pensionales, los títulos pensionales y, aún, los aportes con intereses moratorios no son más que fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón. Frente a estas fórmulas de pago, cualquier reproche que se pudiere plantear por no pago, pago tardío, pago
deficitario, etc., se desvanece o purga, de manera que, su efecto es el de tener por cumplida la obligación de pagar.” Todo lo anterior, por cuanto el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003 regla que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen. 6.2. Caso concreto La señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO inicia la presente acción afirmando que prestó sus servicios a favor de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. “INCOCO S.A.” entre el 15 de mayo de 1982 y el 19 de enero de 1991, sosteniendo que lo hizo de manera continua e ininterrumpida, pero que, en su historia laboral, no aparecen reportados la totalidad de los periodos de cotización correspondientes a esos ciclos. Con el fin de acreditar la existencia del vínculo contractual con la sociedad accionada, solicitó que fueran escuchados los testimonios de las señoras Gloria Orfilia Muñoz Castro, María Nebly Valencia Echeverry y María Lucy Manso Cardona.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro
Demandado: Colpensiones y otro Inicialmente, la señora Gloria Orfilia Muñoz Castro , hermana de la demandante, sostuvo que la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO había prestado sus servicios como operaria a favor de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. desde el año 1982 hasta el año 1991; manifestó que su hermana había decidido retirarse de INCOCO S.A., debido a que se iba a casar y a partir de ese momento se fue a vivir al Valle del Cauca; al preguntársele porque tenía conocimiento de esa situación, contestó que era porque la accionante se lo había contado, pero que realmente ella nunca había ido al lugar de trabajo cuando su hermana prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada; posteriormente, ante interrogante formulado por el apoderado judicial de la parte actora, indicó que ella también había prestado sus servicios a favor de INCOCO S.A., pero que lo había hecho tiempo después de que su hermana se hubiere retirado, más concretamente en el año 1995, servicios que prestó hasta el año 2020, respondiendo, ante nueva pregunta formulada por el apoderado judicial de la actora, que la entidad empleadora siempre cumplió con la totalidad de sus obligaciones con ella, incluido el pago de los aportes a la seguridad social.
Por su parte, las señoras María Nebly Valencia Echeverry y María Lucy Manso Cardona , quienes dijeron haber sido compañeras de trabajo de la accionante en la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A.,
sostuvieron que ellas habían empezado a prestar sus servicios en esa sociedad en los años 1976 y 1982 respectivamente, y que estando ellas allí, la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ Castro llegó a la empresa en el mes de mayo de 1982, aseverando que había prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida; al preguntárseles porque tenían certeza de esas fechas, las testigos sostuvieron que por haber sido precisamente compañeras de actividades de la accionante, y en el caso de la primera de ellas, adicionalmente porque durante esa época vivía en la carrera 27 con calle 10 de la ciudad de Pereira, motivo por el que MARÍA LETICIA en muchas ocasiones se quedaba a dormir en su casa los viernes para ir a trabajar los sábados, mientras que la segunda testigo dijo que lo recordaba porque ella había entrado a prestar sus servicios en febrero de 1982, esto es, un par de meses antes de que llegara la actora; coincidieron con la testigo Gloria Orfilia Muñoz Castro, en afirmar que la demandante era quien había tomado la determinación de finalizar el vínculo contractual con INCOCO S.A., porque había decido casarse; explicaron que las actividades o funciones que desempeñó la demandante durante todo el tiempo que estuvo prestando sus servicios a favor de la sociedad accionada, consistieron en revocar frentes de las prendas, así como preparar y planchar los bolsillos; señalaron que durante todos esos años ellas prestaban los servicios en las instalaciones de la empresa que se ubicaban en la 44 con 8ª en la ciudad de Pereira, pero que cuando
la demandante ya se había retirado, esas instalaciones las trasladaron cerca a Postobón en la vía que conduce a cerritos. Al valorar únicamente los testimonios rendidos por la parte actora, mismos que coinciden con lo afirmado por la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO en la demanda -archivo 02 carpeta primera instancia-, no podría llegarse a una conclusión diferente a la adoptada por la falladora de primera instancia, sin embargo, al revisarRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro la respuesta allegada por COLPENSIONES a la orden impartida por esta Corporación, el 3 de marzo de 2023 -archivo 10 carpeta segunda instancia-, es posible disentir, en parte, de las declaraciones efectuadas por la a-quo, de acuerdo a lo siguiente: En respuesta al requerimiento efectuado en esta sede, la administradora pensional manifestó que: “ Nos permitimos informar que una vez verificadas nuestras bases de datos, así como los archivos microfilmados heredados del Instituto de Seguros Sociales – ISSdonde los empleadores presentaban las respectivas novedades, se evidencian pagos realizados a nombre de la afiliada MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO efectuados por parte del empleador GUSTAVO DÁVILA WILLIS identificado con Patronal 03012400870, para los periodos relacionados a continuación:
Identificación Aportante Razón Social Desde Hasta 03012400870 Dávila Willis Gustavo 27/02/1985 30/11/1985
03012400870 Dávila Willis Gustavo 6/03/1986 31/12/1987 03012400870 Dávila Willis Gustavo 23/02/1988 4/01/1989 03012400870 Dávila Willis Gustavo 15/02/1989 19/01/1991 De acuerdo a lo informado por la administradora pensional, como resultaba posible que DÁVILA WILLIS GUSTAVO hubiese efectuado las cotizaciones en calidad de representante legal, mediante proveído del 07 de febrero de 2024, la Sala Mayoritaria, con el fin de discernir la calidad en la que el señor DÁVILA WILLIS efectuó los aportes visibles en la historia laboral de la demandante y su eventual relación con la aquí demandada, ordenó oficiar a la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA, para que certificara el histórico de representantes legales que ha tenido la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. – INCOCO S.A. identificada con NIT 891401345-1 desde la fecha de su matrícula -18 de enero de 1972hasta la actualidad. En respuesta al requerimiento, la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRA allegó certificado especial de representantes legales a nombre de INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. 1 , según el cual el señor GUSTAVO DÁVILA WILLIS nunca fue inscrito como representante legal de la demandada, contrario a ello, entre 1985 y 1991, anualidades en las que se reportan cotizaciones en favor de
la demandante por el referido señor, quienes ostentaron la representación de la pasiva fueron FERNANDO ALBERTO CAMPO BOTERO, HERNANDO GIRALDO DÍAZ y AMPARO LIBREROS OSORIO. Consecuente con ello, la entidad oficiada certificó que no encontró inscripción alguna a nombre de aquel. Así pues, advirtiendo que la historia laboral da cuenta que la actora trabajó para el señor GUSTAVO DÁVILA WILLIS o para la persona jurídica que él
1 Archivo 17, cuaderno de segunda instanciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro representaba –que no podía ser la demandada, de acuerdo a la certificación allegada por la CÁMARA DE COMERCIO DE PEREIRAdel 27 de febrero al 30 de noviembre de 1985, del 06 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1987, del 23 de febrero de 1988 al 04 de enero de 1989 y del 15 de febrero de 1989 al 19 de enero de 1991; para la Sala Mayoritaria, no es posible tener por acreditado que la demandante hubiese trabajado de forma continua para la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. “INCOCO S.A.” entre el 15 de mayo de 1982 y el 19 de enero de 1991, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como lo declaró la jueza de primera instancia, toda vez que ni la prueba testimonial ni en la demanda,
se alegó concurrencia de contratos. Con todo, dado que las tres testigas escuchadas en la audiencia de trámite y juzgamiento son coherentes, advierten la razón de sus dichos y coinciden en que la actora prestó sus servicios para INCOCO desde 1982 y hasta que decidió casarse, es procedente tener por demostrado que la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO trabajó en favor de la sociedad demandada durante los siguientes periodos: Entre el 31 de mayo de 1982 hasta el 26 de febrero de 1985: teniendo en cuenta que las testigas indicaron que la actora inició a laborar en mayo de 1982 y al no conocerse la fecha exacta, atendiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que por lo menos trabajó el último día del mes indicado; que desde la contestación de la demanda, INCOCO aceptó la prestación del servicio por parte de la demandante entre el 23 de febrero de 1983 y el 23 de noviembre de 1983 y; que, en esta primera oportunidad, la contratación no pudo extenderse más allá del 26 de febrero de 1985, puesto que al día siguiente, empezó a laborar para el señor DÁVILA WILLIS o la empresa que este representaba, como se indicó en precedencia. Entre el 1° de diciembre de 1985 y el 5 de marzo de 1986: periodo en que no se reportan cotizaciones por parte del señor GUSTAVO DÁVILA WILLIS. Entre el 1° de enero de 1988 y el 22 de febrero de 1988 : periodo en
que no se reportan cotizaciones por parte del señor GUSTAVO DÁVILA WILLIS. Entre el 5 de enero de 1989 y el 14 de febrero de 1989: periodo en que no se reportan cotizaciones por parte del señor GUSTAVO DÁVILA WILLIS y que debió ser el último laborado por la actora al servicio de INCOCO, como quiera que las testigos afirmaron que la relación laboral no se extendió más allá de 1991 y la última vinculación con el señor DÁVILA WILLIS inició el 15 de febrero de 1989 y feneció el 19 de enero de 1991. De acuerdo con ello se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido que a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. “INCOCO S.A.” y a la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO no las unió una sola relación laboral sino 04 contratos de trabajo a término indefinido, conservándose la orden de pago del valor del cálculo actuarial, con la modificación del primer periodoRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro que no inició el 15 sino el 31 de mayo y conservándose la orden por los restantes ciclos, así: del 31 de mayo de 1982 al 22 de febrero de 1983, del 1° de diciembre de 1983 al 26 de febrero de 1985, del 1° de diciembre de 1985 al 5 de marzo de
1986, del 1° de enero de 1988 al 22 de febrero de 1988 y desde el 5 de enero de 1989 hasta el 14 de febrero de 1989, toda vez que el único periodo efectivamente cotizado correspondió al del 23 de febrero de 1983 y el 23 de noviembre de 1983. En este punto es preciso indicar que, aunque revisada la documental aportada por la administradora pensional al contestar la demanda, se evidencian solicitudes de corrección de historia laboral de fechas 27 de agosto de 2013, 10 de febrero de 2014, 22 de julio de 2016 y 11 de marzo de 2019, todas ellas reclamando la inclusión de diferentes periodos a cargo de Gustavo Dávila Willis, Industria Colombiana de Confecciones y “Maracay”, ello no impide la declaratoria de los contratos de trabajo advertidos en precedencia, puesto que han pasado más de 30 años desde que la actora prestó sus servicios y el paso del tiempo afecta notablemente la capacidad de recordar fechas exactas en las que prestó sus servicios la demandante para un determinado empleador, máximo que, de acuerdo a las consideraciones que preceden, entre 1982 y 1991 la actora no prestó sus servicios para un único empleador. Precisado lo anterior y, para finalizar, debe decirse que, al no conocerse un mayor valor devengado por la actora, se encuentra acertado ordenar el pago de los aportes, conforme al salario mínimo vigente para cada periodo. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad parcial de los recursos de apelación propuestos, referente a la no declaratoria de una única relación laboral, sino 04 contratos aislados y la modificación de la fecha inicial. En mérito de lo expuesto, Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
sino 04 contratos aislados y la modificación de la fecha inicial. En mérito de lo expuesto, Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 13 de junio de 2022, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA LETICIA MUÑOZ CASTRO, en calidad de trabajadora, e INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A., en calidad de empleador, existieron 4 contratos de trabajo de la siguiente manera: Entre el 31 de mayo de 1982 hasta el 26 de febrero de 1985 Entre el 1° de diciembre de 1985 y el 5 de marzo de 1986 Entre el 1° de enero de 1988 y el 22 de febrero de 1988Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00137-01
Demandante: María Leticia Muñoz Castro Demandado: Colpensiones y otro Entre el 5 de enero de 1989 y el 14 de febrero de 1989.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A., a pagar a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo actuar