TSDJ PEI SL - 66001310500420210017502-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210017502-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS Tratándose de la pensión de invalidez de origen común, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003… En resumen, como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe contar con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. PENSIÓN DE INVALIDEZ / MORA PATRONAL / EFECTOS Es necesario recordar la diferencia entre mora patronal y falta de afiliación. La primera circunstancia de mora patronal se presenta cuando el empleador, si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador… Ante esta situación, la administradora que no efectuó los cobros correspondientes debe asumir la obligación de reconocer y pagar la prestación a que tenga derecho el afiliado… en estas circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador.
PENSIÓN DE INVALIDEZ / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS En la segunda situación, esto es, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador por los tiempos laborados por el trabajador; dado que, existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema. Frente a tal coyuntura, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. PENSIÓN DE INVALIDEZ / FALTA DE AFILIACIÓN / PAGO CÁLCULO ACTUARIAL / ANTES DE FECHA DE ESTRUCTURACIÓN … en pensiones de vejez y de invalidez o sobrevivientes también son diferentes los efectos que produce el pago de los cálculos actuariales en los casos en que el empleador no efectuó la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones; pues, en la pensión de invalidez y de sobrevivientes resulta necesario que el pago correspondiente se efectúe antes de la concreción del riesgo, invalidez o muerte, es decir, el empleador que omitió su deber de afiliar al trabajador tiene la obligación de convalidar los tiempos efectivamente laborados y no cotizados, a través del cálculo actuarial que resulta admisible si se cancela antes de la fecha en que da origen la prestación, en este caso, la fecha de
estructuración.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210017502
Demandante: José Héctor Londoño Galeano Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia del 29 de junio de 2023
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Pensión de Invalidez – Falta de Afiliación
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 11 del (30/01/2024)Jose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 2 de 11 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Jose Héctor Londoño Galeano en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420210017502. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como
legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 15
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. JOSE HÉCTOR LONDOÑO GALEANO pretende que se revoque la Resolución SUB 318416 del 22 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensiòn de invalidez al demandante y el pago del retroactivo desde el 27 de julio de 2017, fecha en que fue estruacturada la pérdida de capacidad laboral del 51,50%, conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que nació el 29 de marzo de 1970, que se vinculó laboralmente con la empresa PANADERÍA DELICIAS 14 , mediante contrato veral desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 30 de enero de 2016, donde se desempeñó como panadero y que el 12 julio de 2017 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 51,50% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2017. Agregó que la
empresa ex empleadora realizó el pago extemporáneo del cálculo actuarial por los periodos en mora, desde noviembre de 2014 hasta el mes de enero de 2016 que suman 64,35 semanas. Posteriormente, el 03 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero fue negada con la Resolución No. SUB 318416 del 22 de noviembre de 2019 argumentando que existieron pagos posteriores a la fecha de estructuraciòn de la invalidez. Decisiòn que fue confirmada mediante la Resolución DPE 2769 de 2020. Producto de ello, presentó acción de tutela y mediante sentencia del 31 deJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 3 de 11 marzo de 2020 el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, tuteló los derechos y ordenó el reconocimiento de la pensión de manera transitoria. La demanda fue radicada el 14 de mayo de 2021 y admitida por auto del 02 de julio de 2021. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a lo pretendido arguyendo que el accionante no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensiòn de invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificò
el artìculo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que entre el 27 de junio de 2015 al 27 de junio de 2017 no tiene semanas cotizadas; por lo tanto, no cumple con las 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y declaratoria de otras excepciones. (archivo 11). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de junio de 2023, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor JOSÉ HÉCTOR LONDOÑO GALEANO en contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción enfilada en la contestación realizada por COLPENSIONES denominada “inexistencia de la obligación”.
TERCERO: ORDENAR , una vez ejecutoriada esta providencia, la suspensión definitiva de la orden dada por el Tribunal de Lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Segunda de Decisión en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2020, por medio de la cual ordenó, como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante y a cargo de
Colpensiones.
CUARTO: Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES en un 100% de las causadas.”.
de la pensión de invalidez a favor del demandante y a cargo de Colpensiones.
CUARTO: Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES en un 100% de las causadas.”.
Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental dedujo que COLPENSIONES no tuvo en cuenta los periodos que van desde 01 de noviembre de 2014 al 30 de enero de 2016, en las que se registra como novedad la inexistencia de la relación laboral de afiliación para el pago efectuado por la señora Gloria Patricia Castaño Ramírez el 31 de octubre de
2018. De ahí que no exista discusión que el pago de aportes se realizó de manera extemporánea a la fecha de estructuración de la invalidez.Jose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502
Página 4 de 11 Conforme con lo anterior, consideró que ante la existencia de la falta de afiliación del trabajador al sistema pensional, exonera a la Administradora de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada, pues el pago del cálculo actuarial se efectuó después de la fecha de estructuración de la invalidez; por tanto, dichos aportes solo pueden ser tenidos en cuenta para el eventual reconocimiento de la pensión de vejez, indemnización sustitutiva u
otra prestación económica distinta a la invalidez. Finalmente, la jueza aclaró que como no se solicitó la vinculación del empleador ni se trazaron pretensiones encaminadas a discutir la solidaridad del empleador en el pago de la pensión de invalidez, se exoneró de analizar el tema. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión solicitando su revocatoria argumentando que, dentro del proceso se demostró que entre la señora Gloria Patricia Castaño Ramírez y el demandante existió una relación laboral de la cual se produjo la omisión del pago de aportes, lo cuales se cancelaron a través del sistema PILA que, si bien no resultaba idóneo en casos de mora de aportes, lo que se debe tener en cuenta son las circunstancias derivadas de la omisión y no del medio de pago de los mismos. De ahí que el pago se cuenta entre las cotizaciones adeudadas teniendo efectos en el reconocimiento de derechos pensionales ligados a las semanas reportadas en la historia laboral. Agregó que, COLPENSIONES se allanó y recibió las consignaciones por las cotizaciones adeudadas; por ende, no es consecuente que luego predique su ilegalidad. Advirtió que el despacho desconoció derechos fundmantales del demandante, ya que es una persona con discapacidad, calificado con el 51,50% de invalidez, es cabeza de familia y, en todo caso, el Tribunal Administrativo en sede tutela ordenó el pago del cálculo actuarial, sin que se pueda trasladar la carga al afiliado y afectar el derecho que tiene sobre la prestación económica que reclama.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Administrativo en sede tutela ordenó el pago del cálculo actuarial, sin que se pueda trasladar la carga al afiliado y afectar el derecho que tiene sobre la prestación económica que reclama. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 5 de 11 Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si es posible tener en cuenta los aportes pagados por el empleador en una fecha posterior a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, para reconocer la pensión de invalidez en favor del señor JOSÉ HÉCTOR LONDOÑO GALEANO a cargo de COLPENSIONES. 2) En caso afirmativo, se debe determinar si el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la prestación.
favor del señor JOSÉ HÉCTOR LONDOÑO GALEANO a cargo de COLPENSIONES. 2) En caso afirmativo, se debe determinar si el demandante cumple los requisitos legales para acceder a la prestación. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) JOSÉ HÉCTOR LONDOÑO GALEANO nació el 29-03-1970 (Archivo 4, pág. 1); ii) la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda calificó al actor con el 51,50% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común, estructurada el 27 de junio de 2017. (Archivo4, pág.4) iii) A través de la Resolución SUB 318416 del 22 de noviembre de 2019 , COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el demandante. Decisión confirmada por medio de las Resoluciones DPE 2769 del 17 de febrero de 2020 y SUB 3498 del 09 de enero de 2020. (Archivo 11, pág.290, 298 y 304) iv) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, ordenó a COLPENSIONES reconocer transitoriamente la pensión de invalidez y a la señora Gloria Patricia Castaño Ramírez, cancelar el cálculo actuarial con ocasión a la omisión de afiliación entre el 01-11-2014 y el 30-01-2016
señora Gloria Patricia Castaño Ramírez, cancelar el cálculo actuarial con ocasión a la omisión de afiliación entre el 01-11-2014 y el 30-01-2016 (Archivo4, pág.114) v) Mediante Resolución SUB 158241 del 23 de julio de 2020, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor del demandante, a partir del mes de agosto de 2020 en cuantía de $877.803, pagada en el periodo 202009. (Archivo 11, pág.41) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de invalidez Tratándose de la pensión de invalidez de origen común, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.Jose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502
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2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” En resumen, como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe contar con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, cuando el afiliado tenga el 75% de las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, únicamente debe tener cotizadas 25 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. De la falta de afiliación y la mora patronal Es necesario recordar la diferencia entre mora patronal y falta de afiliación. La primera circunstancia de mora patronal se presenta cuando el empleador, si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. En otras palabras, se configura una deuda en cabeza del empleador ante la ausencia del pago de aportes, a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos, la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones para obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados, sin que el trabajador o sus beneficiarios deban soportar cargas injustas que le impidan acceder a la pensión reclamada. Ante esta situación, la administradora que no efectuó los cobros correspondientes debe asumir la obligación de reconocer y pagar la prestación a que tenga derecho el afiliado. Precisamente, en estas circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador.
trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador. En la segunda situación, esto es, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador por los tiemposJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 7 de 11 laborados por el trabajador; dado que, existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema. Frente a tal coyuntura, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en la SL1078-2021 rememoró la distinción entre la falta de afiliación y la mora patronal, aduciendo que: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que
una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado , si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto) En el mismo sentido, en sentencia SL3865 de 2022, reiteró: “En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta
circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación.” (Negrilla fuera de texto) SOLUCIÓN DEL ASUNTO En caso bajo estudio, se recuerda que, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda calificó al demandante con el 51,50% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y estructurada el 27 de junio de 2017. (Archivo4, pág.4) Motivo por el cual, aplicando el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debe acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a laJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 8 de 11
1993, debe acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a laJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 8 de 11 estructuración de la invalidez; esto es, entre el 27 de junio de 2014 al 27 de junio de 2017. Según la historia laboral actualizada el 14 de julio de 2021, entre el 2014 y el 2016 el actor cuenta con aportes realizados por la empleadora Gloria Patricia Castaño Ramírez, pagados el 31 de octubre de 2018 y con la observación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. (Archivo11, pág.1819) Posteriormente, como resultado del fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, COLPENSIONES inició el proceso de cobro coactivo1 y liquidó el cálculo actuarial para validar los ciclos entre el 01 de noviembre de 2014 y el 30 de enero de 2016. Lo anterior permite evidenciar que existió una falta de afiliación entre los periodos noviembre 2014 y enero 2016, pues el empleador incumplió su deber de afiliar al señor JOSE HÉCTOR LONDOÑO GALEANO como trabajador ante el Sistema Pensional, omitiendo así la comunicación de la
existencia de la relación laboral a la administradora de pensiones. En estas situaciones, se reitera, la Administradora admite la inclusión de tiempos pese a no existir afiliación y asume la obligación de reconocer algunas prestaciones, siempre y cuando, el moroso realice el pago del cálculo actuarial y el trabajador reúnan los requisitos para ello. De ahí que las anteriores circunstancias, no se pueden asemejar a la mora patronal, que se insiste, sucede cuando el empleador sí afilió a su trabajador al sistema, pero omitió el pago de algunos aportes. Lo que no se presenta en este caso. Pues bien, ante la falta de afiliación del señor JOSE HÉCTOR LONDOÑO GALEANO al sistema de pensiones y el pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora Gloria Patricia Castaño Ramírez, es viable que COLPENSIONES incluya en la historia laboral las cotizaciones como válidamente efectuadas entre el 01 de noviembre de 2014 y el 30 de enero de 2016; sin embargo, en este caso, las semanas no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ya que, la fecha de la cancelación de los aportes que data del 31 de octubre de 2018 es posterior a la fecha de estructuración acaecida el 27 de junio de 2017, lo cual contraviene las reglas de aseguramiento del riesgo aplicables a la invalidez y muerte en materia
pensional. Para explicar este fenómeno, la Corte hace una diferenciación entre las pensiones de vejez vs las pensiones de sobreviviente e invalidez, teniendo en cuenta que ambas prestaciones presentan características particulares y diferentes. Por un lado, las pensiones de invalidez tienen un origen en una fecha cierta de causación que, generalmente, es la misma fecha de estructuración de la invalidez. Mientras que, la pensión de vejez, resulta de
1 Ver Archivo 11, pág. 53, 56 y 58 de la carpeta Primera Instancia.Jose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 9 de 11 la acumulación de una cantidad suficiente de capital en el RAIS o de aportes en el RPM, que permite al afiliado adquirir el derecho pensional. De la misma manera, en pensiones de vejez y de invalidez o sobrevivientes también son diferentes los efectos que produce el pago de los cálculos actuariales en los casos en que el empleador no efectuó la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones; pues, en la pensión de invalidez y de sobrevivientes resulta necesario que el pago correspondiente se efectúe antes de la concreción del riesgo, invalidez o muerte, es decir, el empleador que omitió su deber de afiliar al trabajador tiene la obligación de convalidar los tiempos efectivamente laborados y no cotizados, a través del cálculo actuarial que resulta admisible si se cancela antes de la fecha en que da origen la prestación, en este caso, la fecha de
tiene la obligación de convalidar los tiempos efectivamente laborados y no cotizados, a través del cálculo actuarial que resulta admisible si se cancela antes de la fecha en que da origen la prestación, en este caso, la fecha de estructuración. Ello es así, por cuanto la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo del trabajador que está debidamente afiliado, a fin de que las administradoras puedan prever la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas al momento de financiar y reconocer las prestaciones con la activación de los seguros contratados para invalidez y muerte, en el caso de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. (Art. 20. Ley 100/93) Esta tesis ha sido defendida por la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL21506 de 2017, señaló: “Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias. Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes.
orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo . Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social , que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe
pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvoJose Héctor Londoño Galeano vs Colpensiones Rad. 66001310500420210017502 Página 10 de 11 conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello. Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que
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