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TSDJ PEI SL - 66001310500420210019401-(15-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210019401-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN / CARGAS PROBATORIAS Ha sido pacífica la jurisprudencia local y nacional en establecer que cuando se alega la terminación unilateral del contrato de trabajo, al trabajador le corresponde acreditar en el proceso que fue decisión del empleador romper ese vínculo contractual, y, una vez demostrada tal situación, le corresponderá al empleador acreditar que la existencia de la justa causa para haber procedido en ese sentido, so pena de que, si no lo hace, debe asumir las consecuencias que se derivan de tal actuación. CONTRATO DE TRABAJO / CONCURRENCIA / EFECTOS Establece el artículo 25 del CST que “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó: “Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias.” CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y

obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 71 de 14 de mayo de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A . en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 8 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Juan Fernando Ochoa Gómez , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420210019401.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Juan Fernando Ochoa Gómez que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 13 de agosto de 2010 y el

19 de octubre de 2019 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que fue contratado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. el 13 de agosto de 2010 a través de un contrato de trabajo a término fijo por dos años, momento en el que empezó a desempeñar el cargo de gerente general, relaciónJuan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401 2 laboral que se prolongó hasta el 19 de octubre de 2019 cuando la junta directiva de gobierno de la sociedad decidió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; el salario mensual devengado fue del orden de $5.000.000 más $1.000.000 que se le cancelaba por concepto de viáticos y gastos de transporte; la entidad empleadora ha omitido realizar los siguientes pagos: i) Salarios desde el 1° de diciembre de 2018, ii) Primas de servicios desde el 2° semestre del año 2018, iii) Cesantías e intereses de los años 2018 y 2019, iv) Vacaciones causadas desde el 13 de agosto de 2016.

La demanda fue admitida en auto de 30 de junio de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La sociedad Centro de Diagnóstico del Café S.A. contestó la demanda -archivos 07 y 09 carpeta primera instanciamanifestando que en escritura pública número 3316 de 13 de agosto de 2010 se constituyó esa sociedad, habiendo sido inscrito como gerente el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, sin embargo, sus servicios solo empezaron a prestarse a partir del 1° de octubre de 2010, como lo refleja el correspondiente contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes; en decisión adoptada por la Junta Directiva el 15 de abril de 2019 se le removió de su cargo como gerente general; con ocasión de esa decisión, se le designó como gerente técnico, sin desmejorarle sus condiciones salariales; el contrato de trabajo finalizó el 30 de mayo de 2019; aceptó que el salario devengado por el demandante era de $5.000.000 más $1.000.000 por concepto de gastos de representación y transporte que no eran constitutivos de salario. Se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de vínculo laboral entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de mayo de 2019”, “Contrato de trabajo a término indefinido”, “Ausencia de despido injusto”, “Carencia de factor salarial los gastos de transporte y de representación”, “Acuerdo entre empleador y trabajador para el pago en el tiempo de prestaciones sociales causadas”, “Pago total y pleno de todos los

salarios y prestaciones sociales” y “Buena fe del empleador”. En sentencia de 8 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que entre el señor Juan Fernando Ochoa Gómez y la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de mayo de 2019, agregando que la relación laboral fue finalizada por decisión unilateral de la entidad accionada, tal y como lo aceptó la parte pasiva de la acción en la contestación de la demanda, sin que hubiere acreditado la configuración de una justa causa, motivo por el que emitió la respectiva indemnización. A continuación, sostuvo que a pesar de que el demandante no volvió a prestar el servicio desde el mes de noviembre de 2018, lo cierto es que, como se determinó anteriormente, el vínculo laboral se prolongó hasta el 30 de mayo de 2019 y si bien al demandante se le realizaron pagos por concepto de salarios con posterioridad a la extinción del contrato, la verdad es que con ellos no se cubre la totalidad de los salarios que se causaron entre el mes de diciembre de 2018 y el mes de mayo de 2019, motivo por el que, luego de hacer los cálculos correspondientes, determinó que al demandante aún se le adeudaba por concepto de salarios la suma de $7.532.299, por lo que fulminó condena por esa suma de dinero en contra de la entidad accionada.Juan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A.

Rad. 66001310500420210019401 3 Seguidamente, determinó que en el proceso no quedó demostrado que se le haya cancelado efectivamente al demandante la totalidad de las prestaciones sociales generadas en el segundo semestre del año 2018 y todas las generadas en el año 2019, razón por la que condenó a la sociedad accionada a reconocer y pagar por esos conceptos las sumas fijadas en el ordinal segundo de la sentencia, así como la correspondiente a las vacaciones reclamadas por el actor. De otro lado, manifestó que al no haberse consignado las cesantías correspondientes al año 2018, además de adeudársele al trabajador acreencias por concepto de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, se activaron las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indicando que en cada caso en concreto se debe analizar si el empleador demostró que esa omisión en el pago de esas obligaciones operó por un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe; sin embargo, a renglón seguido, determinó que la sociedad demandada no cumplió con esa carga probatoria, ya que no demostró que la falta de consignación de las cesantías del año 2018, además de no cancelar las prestaciones sociales y salarios a la finalización del contrato de trabajo, haya sido producto de un comportamiento de buena fe, razón por la que le impuso al Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. las sanciones moratorias reclamadas por el accionante, en la forma establecida en el ordinal segundo de la sentencia.

Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. interpuso recurso de apelación únicamente frente a la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en los siguientes términos: Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que en este tipo de asuntos el trabajador tiene la carga probatoria de acreditar el despido y si ello acontece, le corresponde al empleador acreditar que la terminación del contrato de trabajo se produjo amparado en una justa causa; sin embargo, en el curso del proceso el señor Juan Fernando Ochoa Gómez no cumplió con esa carga probatoria, ya que realmente él no probó que el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. fue quien tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo; pero, en todo caso, de entenderse que efectivamente fue la entidad demandada quien tomó esa decisión, la verdad es que en el plenario quedó probado que esa decisión se tomó al haberse configurado una justa causa. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, estima que no es posible su imposición, ya que a pesar de que se acepta que documentalmente no se logró demostrar que al demandante se le cancelaron todos los salarios y prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo, lo cierto es que esa situación se derivó precisamente por el desorden organizacional generado por el propio demandante en

su calidad de gerente general y representante legal ; habiendo quedado demostrado que el comportamiento de la sociedad accionada en su calidad de empleadora frente al señor Ochoa Gómez siempre estuvo revestido de buena fe; tanto así, que al momento de afrontar la presente acción ordinaria laboral, de manera honesta yJuan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401 4 transparente se aceptó la relación laboral con él y, a pesar de que se emiten unas condenas ante la referida ausencia probatoria, la verdad es que el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. ha edificado su accionar frente al demandante amparado en el principio de la buena fe exenta de culpa; por lo que, en atención con lo dispuesto frente a ese tema por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien definió que este tipo de sanción no opera de manera automática dado que en cada caso debe analizarse la conducta del empleador; claro es que no hay lugar a imponer a la entidad empleadora la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte recurrente hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos allí, coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo? 2. ¿Hay lugar a absolver a la sociedad demandada de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPIDO.

Ha sido pacífica la jurisprudencia local y nacional en establecer que cuando se alega la terminación unilateral del contrato de trabajo, al trabajador le corresponde acreditar en el proceso que fue decisión del empleador romper ese vínculo contractual, y, una vez demostrada tal situación, le corresponderá al empleador acreditar que la existencia de la justa causa para haber procedido en ese sentido, so pena de que, si no lo hace, debe asumir las consecuencias que se derivan de tal actuación.

2. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.Juan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A.

Rad. 66001310500420210019401 5 Establece el artículo 25 del CST que “ Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”.

Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó:

“Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias.

Así lo ha señalado esta sala de la Corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «…en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL10126-2017, entre otras).

En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de

entre otras).

En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea”.

3. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES.

Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas.

En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella.

4. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conductaJuan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401 6 asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.

EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con los puntos que fueron objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., no se encuentra en controversia en esta sede que entre el señor Juan Fernando Ochoa

EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con los puntos que fueron objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., no se encuentra en controversia en esta sede que entre el señor Juan Fernando Ochoa Gómez y la entidad accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de mayo de 2019; siendo condenada a cancelar sumas de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como la sanción por no consignación de las cesantías, que, se itera, no fueron materia de apelación por la entidad recurrente. Ahora, al momento de emitir la sentencia, la funcionaria de primera instancia sostuvo que el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. había confesado en la contestación de la demanda que dicha entidad, en calidad de empleadora del señor Juan Fernando Ochoa Gómez, había tomado la decisión de dar por finalizado su contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 2019, sin haber acreditado la configuración de una justa causa. Al verificar el contenido de la contestación de la demanda dada por la sociedad demandada a la acción ordinaria laboral impetrada por el señor Ochoa Gómezarchivo 16 carpeta primera instancia-, concretamente en el numeral 5°, el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., manifestó: “El extremo final del nexo corresponde al 30 de mayo de 2019, fecha en la cual se le

liquidaron definitivamente las prestaciones sociales causadas. Es de anotar, que el actor 15 de abril de 2019 (sic), se le separó del cargo de gerente de la sociedad, por mandato de la Junta Directiva 001 esa fecha (sic), ordenando que el accionante cumpliera otro empleo, de gerente técnico, plaza que tenía el mismo nivel, y la misma asignación salarial de la que ocupaba; empero, este no aceptó ese empleo, decidiendo no retornar a prestar el servicio. Desde el 16 de abril de 2019 el actor se ausentó de las actividades laborales, la empresa lo requirió en varias ocasiones, sin que haya justificado su ausencia o comparecido a prestar el servicio. Ante este incumplimiento se le notificó al trabajador por medio verbal que su contrato de trabajo sería terminado y se le pagarían las prestaciones sociales.”. (Negrillas por fuera de texto)Juan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401 7 Nótese que, como bien lo definió la juzgadora de primera instancia, el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. confesó, concretamente en la contestación al hecho 5. de la demanda, que ante el incumplimiento del trabajador de no prestar efectivamente el servicio para el que fue contratado, la entidad empleadora tomo la decisión de terminar la relación laboral con el importe de sus prestaciones sociales; por lo que no queda duda que fue el Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. quien tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral con el señor Juan Fernando Ochoa Gómez. Así las cosas, acreditado como se encuentra en el plenario que fue la entidad demandada quien tomó la decisión de romper el vínculo laboral que sostenía con el

Fernando Ochoa Gómez. Así las cosas, acreditado como se encuentra en el plenario que fue la entidad demandada quien tomó la decisión de romper el vínculo laboral que sostenía con el accionante, la correspondía entonces demostrar la configuración de una justa causa para haber procedido en ese sentido. De acuerdo con lo sostenido por la entidad empleadora en la contestación de la demanda, la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo se edificó en la injustificada inasistencia del trabajador a prestar su servicio como gerente general, es decir, finiquitó la relación laboral aduciendo la configuración del numeral 6° del artículo 62 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 58 ibidem en el que se determina que es una obligación especial del trabajador “ Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido ” , además de lo previsto en el numeral 4° del artículo 60 de la misma obra en la que se le prohíbe al trabajador “ Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo”. Con el objeto de acreditar esa situación, la parte demandada solicitó que fueran escuchados los testimonios de Kaory García Herrera, Lina Marcela Uribe Flórez,

William Orozco Blandón y Luis Felipe Pérez Jaramillo; además de oír al propio demandante en interrogatorio de parte decretado y practicado de manera oficiosa por la a quo. La señora Kaory García Herrera informó que fue la asistente administrativa del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. desde el mes de enero del año 2018 hasta el año 2023, respondiendo que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, además de ser el representante legal y desempeñarse como gerente general, era uno de los socios de la sociedad; manifestó que el demandante prestó sus servicios como gerente general hasta finales del año 2018, sin embargo, él continuó ejerciendo la representación legal de la empresa, hasta que la junta directiva decidió removerlo, ofreciéndole el cargo de gerente técnico, pero él no lo aceptó, lo que llevó a la sociedad accionada a dar por terminado el contrato de trabajo; cuando eso sucedió, el señor Ochoa Gómez otorgó su autorización para que la liquidación final le fuera cancelada, pero no de manera directa, sino para que se fueran cancelando sus obligaciones personales, asegurando que como ella en esa época, en su calidad de asistente administrativa, tenía la función de realizar los pagos de nómina, la liquidación final se destinó precisamente a cancelar paulatinamente las obligaciones personales del demandante.Juan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401

8 La señora Lina Marcela Uribe Flórez indicó que se ha desempeñado como contadora externa de la sociedad accionada desde el mes de marzo del año 2019, manifestando a continuación que no conoce al señor Ochoa Gómez, ya que en las oportunidades que ha asistido a la empresa, nunca lo ha visto ejerciendo el cargo de gerente general, ya que esa labor la ejecuta otra persona; como contadora externa, documentalmente tuvo conocimiento de la liquidación del contrato de trabajo realizada en el mes de mayo de 2019, pero esos dineros fueron destinados a la cancelación de obligaciones personales del demandante, ya que esa fue su orden. El señor William Orozco Blandón informó que se ha desempeñado como asistente jurídico del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. desde hace varios años, indicando que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez era, además de accionista, el gerente general y representante legal de la empresa, sin embargo, explicó que él prestó sus servicios como gerente general hasta finales del año 2018, añadiendo que posteriormente, la junta directiva decidió removerlo de ese cargo y le ofreció la gerencia técnica, pero él no la aceptó; dijo que para el momento en el que se decidió dar por finalizado el contrato de trabajo, el demandante pidió que la liquidación fuera destinada a cancelar sus obligaciones personales. El señor Luis Felipe Pérez Jaramillo informó que ha sido el revisor fiscal de la sociedad accionada, manifestando que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez ha ostentado la

calidad de socio, representante legal y gerente general del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., manifestando que a pesar de que él dejó de prestar el servicio en algún momento, continuaba estando en nómina, añadiendo que durante esa época él autorizó para que los rubros que se generaban por concepto de salarios y prestaciones sociales se cubrieran sus obligaciones personales, recordando que, entre otras obligaciones, se cancelaban tarjetas de crédito, educación de sus hijos y el soat; en la asamblea del 2019, la junta directiva decidió removerlo de sus cargos, pero le ofreció el de gerente técnico que él no aceptó. De otro lado, en el interrogatorio de parte, el señor Juan Fernando Ochoa Gómez informó que él fue uno de los socios fundadores del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., indicando que esa era una empresa familiar en la que él y la señora Patricia Aguirre eran los únicos accionistas; sostuvo que, dada esa situación, él empezó a ejercer la representación legal y la gerencia general de la sociedad, sin embargo, por una serie de altercados, dejó de prestar sus servicios desde el mes de noviembre del año 2018; pero que, de acuerdo a un trato que hizo, él debería continuar devengando normalmente su salario y prestaciones sociales, debido a que él era la persona que había montado siete centros diagnósticos en todo el país; explicó que en su calidad de gerente general él era quien autorizaba todo lo concerniente al manejo operativo de la empresa , indicando que realmente percibió su salario de manera

directa hasta el mes de noviembre del año 2018 y que en adelante esos rubros que debía continuar recibiendo por el trato hecho con la otra accionista, debían ser abonados a otras acreencias, como la autorización que dio para que le giraran dinero a su progenitora; expresó que considera que debía continuar recibiendo esos pagos después de haber dejado de prestar el servicio en el mes de noviembre de 2018 , porque por estatutos debía continuar ejerciendo la representación legal hasta el año 2019, ya que los periodos de la representación legal era de dos años, agregando que él debía continuar al frente de esa representación legal porque no podía afectar losJuan Fernando Ochoa Gómez Vs Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. Rad. 66001310500420210019401 9 intereses de su empresa familiar, debido a que la sociedad la tenían en venta dados los problemas familiares que se presentaron, acotando que considera que actualmente debería estar recibiendo sus salarios y prestaciones sociales, ya que él posee el 35% de las acciones y por tanto esa obligación solo cesa en la medida en que le compren su parte accionaria; dice que en el mes de abril de 2019 se le ofreció el cargo de gerente técnico, pero él no lo aceptó. Al valorar integralmente los testimonios escuchados en el curso del proceso en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no cabe duda que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez, dada las particularidades de la empresa familiar que constituyó con la señora Patricia Aguirre, tenía la calidad de socio o accionista del Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A., además de ser su

representante legal y haber suscrito un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de gerente general, mismo que, en las propias palabras del demandante, ejerció hasta el mes de noviembre de 2018, siendo evidente que a partir de ese momento, tal y como también lo relataron los testigos, el demandante dejó de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo - actividades independientes a las que ejercía como representante legal y eventualmente como socio o accionista- , por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 58 del CST y del numeral 4° del artículo 60 ibidem, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Café S.A. estaba facultada para dar por finalizada la relación laboral con base en lo previsto en el numeral 6° del artículo 62 del CST, máxime cuando, además de no prestar el servicio, se negó a aceptar la gerencia técnica que en el mes de abril de 2019 le ofreció la entidad demandada; razones por las que a juicio de esta Corporación, la entidad accionada dio por terminado correctamente el contrato de trabajo a partir del 30 de mayo de 2019, sin que se generara a favor del demandante la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como equivocadamente lo concluyó la a quo. Es que no puede perderse de vista que, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que quedó demostrado en el plenario es que el señor Juan Fernando Ochoa Gómez no volvió a prestar el servicio como gerente general después del mes de noviembre de 2018 - independientemente de los convenios o tratos a los que las partes hayan llegado por cue

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