TSDJ PEI SL - 66001310500420210020002-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210020002-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHO / REGULACIÓN ACUERDO 10554-2016 CONSEJO SUPERIOR … según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera
instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
Radicación No.: 66001310500420210020002
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Edilberto González Escobar Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 10 del 26 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación
permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edilberto González Escobar en contra de Colpensiones.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00200-02
Demandante: Edilberto González Escobar
Demandado: Colpensiones
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 18 de julio de 2022, se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta
por Colpensiones, condenándose en costas al demandante en un 100%. En sentencia de segunda instancia, emitida el 08 de mayo de 2023, esta Corporación, en sede de consulta, revocó el numeral segundo de la providencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la administradora pensional y, confirmó en todo lo demás la sentencia consultada.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 30 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido: En contra de dicha providencia el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación.
3. Recurso de apelación El togado que representa los intereses de la parte actora sustentó la alzada alegando que si bien se tuvieron en cuenta los lineamientos del Acuerdo PSAA1610554, el Despacho liquidó las costas procesales teniendo en cuenta una cuantía para las pretensiones de $46.684.165, cuando en realidad el valor de lo pretendido asciende a $16.636.399,12, tal como se extrae de la demanda.
En virtud de lo anterior, pidió que las agencias se liquiden teniendo en cuenta el valor real de las pretensiones -$18.636.399,12-.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00200-02
Demandante: Edilberto González Escobar
Demandado: Colpensiones
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4. Alegatos de Conclusión
Analizados los alegatos presentados por el demandante, que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante. Colpensiones guardó silencio.
5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas en primera a cargo de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016, propiamente el valor real de las pretensiones de la demanda?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia , de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00200-02
Demandante: Edilberto González Escobar
Demandado: Colpensiones 4 entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a
procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos
para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00200-02
Demandante: Edilberto González Escobar
Demandado: Colpensiones 5 para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Sea lo primero indicar que el actor pretendió la reliquidación de su indemnización sustitutiva, liquidada con un salario base de cotización semanal actualizado de $810.340,96 pesos (IBL) y un promedio ponderado de los porcentajes cotizados (PPC) de 5,84%, lo que arrojaría en su caso una indemnización sustitutiva por un mon de $46.684.165,2, para una diferencia por la suma de $18.636.399,12, con relación a los $28.047.766 que le reconoció Colpensiones por ese concepto en la Resolución No. 21478 del 29 de marzo de 2017. Ahora, de acuerdo con los argumentos de la apelación, se tiene que la parte actora no reprocha el porcentaje aplicado por el juzgado -5%-, mismo que se encuentra dentro del rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, sino que limita su inconformidad en el valor de las pretensiones a las cuales se les aplicó el
mencionado porcentaje. Pues bien, revisada la liquidación realizada por la secretaría del juzgado de origen, es evidente que se tomó como valor de las pretensiones la suma de $46.684.165,2, es decir el valor que el actor solicitó como reliquidación de la indemnización sustitutiva, pasándose por alto que, aunque ese haya sido el valor al que aspiraba ascendiera la prestación reliquidada, al haber sido previamente reconocido por Colpensiones la suma de $28.047.766 por este mismo concepto, tal como lo explicó en la demanda y en su recurso, las pretensiones pecuniarias realmente ascendían a la suma de $18.636.399,12, producto de la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido en sede administrativa. En ese sentido, al aplicar el 5% fijado por la jueza y que no fuese controvertido por las partes, al valor de las pretensiones -$18.636.399,12se obtiene la suma de $931.819,95, como agencias en derecho de primera instancia, evidentemente inferior a los $2.334.208 fijados en primera instancia, en razón a que el juzgado cuantificó las mismas tomando un valor superior para la pretensión pecuniaria. En consecuencia, para la Sala, las agencias en derecho fijadas en primera instancia no se ajustan a derecho por lo que se debieron tasar en $931.819,95, en razón al 5% de las pretensiones pecuniarias, valor que corre en un 100% a cargo del demandante.
De acuerdo con lo expuesto, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00200-02
Demandante: Edilberto González Escobar
Demandado: Colpensiones
6 Finalmente, ante la prosperidad del recurso presentado por la parte actora y, como quiera que la demandada no recurrió la liquidación de primera instancia, no se impondrán costas por este trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho de primera instancia tasadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($931.819,95), equivalente al 5% del valor de las pretensiones -$18.636.399,12- .
TERCERO. - APROBAR en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($931.819,95), la liquidación de costas a la que fuera condenado el demandante en un 100%.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,