TSDJ PEI SL - 66001310500420210026401-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210026401-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA … el numeral 4 artículo 2 de la Ley 712 de 2001…, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (…) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / EXCEPCIÓN / CONTRATO FIRMADO POR EL EMPLEADOR … las reglas de competencia tienen una excepción, dispuesta en el numeral 1, del artículo 105, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá, entre otros, “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades…” en el presente caso el señor Mario Lozano Marín presenta demanda
laboral contra la ARL Positiva S.A. pretendiendo obtener el pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Una vez revisado el expediente se encuentra que el demandante es un empleado público que ejerce sus funciones en la Rama Judicial… la discusión que propone el demandante no se encuentra dentro de un escenario de responsabilidad extracontractual, ya que, las pretensiones del libelo parten de la afiliación que la Rama Judicial hizo con la aseguradora Positiva, pues el contrato de administración de riesgos laborales no fue suscrito entre el demandante y la demandada, sino entre el empleador y la ARL demandada.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Radicado 66001310500420210026401 Demandante Mario Lozano Marín Demandado ARL Positiva Compañía de Seguros Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Pereira Providencia Auto Interlocutorio Tema Declara nulidad
AUTO INTERLOCUTORIO No. 39
En el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el 08 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO LOZANO MARÍN contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , Radicado 66001310500420210026401. Seguidamente se profiere la decisión por escrito, aprobada por esta sala
MARÍN contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS , Radicado 66001310500420210026401. Seguidamente se profiere la decisión por escrito, aprobada por esta sala conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislaciónpermanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
I. ANTECEDENTES En lo que interesa a esta decisión, se tiene que el señor MARIO LOZANO MARÍN, solicita que se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar la diferencia de la indemnización por incapacidad permanente parcial, que asciende al a suma de $21.618.623,50, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2644 de 1994, en armonía con el literal b del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 teniendo en cuenta el IBC real sobre el cual se practicaron los aportes durante el año 2015. Conforme a lo anterior, solicita el pago de intereses moratorios correspondientes a un monto de $16.919.854 hasta la fecha del pago real y efectivo, o en su defecto se ordene la indexación de las sumas adeudadas.
La demandada empresa ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que cumplió con la
obligación que le correspondía, pues el demandante fue afiliado a la ARL el 01 de abril de 2015, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; que el Juzgado 6 administrativo del Circuito de Pereira determinó el IBC con el cual se pagaron algunas incapacidades y allí quedó plenamente establecido el monto del IBC con el cual se debía liquidar las mismas, entre abril de 2015 y diciembre del mismo año. Conforme con lo anterior, considera que cancelado todas las prestaciones correspondientes según el IBC reportado por el empleador. Como excepciones propuso: inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de las pretensiones, enriquecimiento sin causa, prescripción y buena fe. (anexo8) El 08 de mayo de 2023, la jueza de primera instancia profirió la sentencia en la cual resolvió: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor
MARIO LOZANO MARÍN en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo planteada por la parte demandada denominada “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRETENSIONES”, así como la de oficio declarada por este Despacho denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. TERCERO: CONDENAR en costas al demandante
y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas.” Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, sería del caso proferir sentencia en esta instancia sino fuera porque del examen preliminar de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, advierte la Sala la presencia de una irregularidad procesal que estructura una nulidad insaneable en el proceso, que debe declararse de oficio, conforme las siguientes,II.CONSIDERACIONES Según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, se establece que la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el numeral 4 artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS), modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos ”. De manera que, respecto a las controversias relativas a los servicios de la
seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción. Ahora, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . ” En esta misma norma y las reglas de competencia tienen una excepción, dispuesta en el numeral 1, del artículo 105, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá, entre otros, “ Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera , cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos .” Pues bien, en el presente caso el señor MARIO LOZANO MARÍN presenta demanda laboral contra la ARL POSITIVA S.A. pretendiendo obtener el pago de la reliquidación de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Una
vez revisado el expediente se encuentra que el demandante es un empleado público que ejerce sus funciones en la Rama Judicial y la ARL POSITIVA S.A. es una aseguradora, entidad pública con participación mayoritaria del Estado y es vigilada por la Superintendencia Financiera. Dadas las características de la ARL permitiría concluir, en principio, que aplicando la excepción del numeral 1, artículo 105, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria laboral. No obstante, la discusión que propone el demandante no se encuentra dentro de un escenario de responsabilidad extracontractual, ya que, las pretensiones del libelo parten de la afiliación que la Rama Judicial hizo con la aseguradora POSITIVA, pues el contrato de administración de riesgos laborales no fuesuscrito entre el demandante y la demandada, sino entre el empleador y la ARL demandada. Sobre este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional que es la competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes, según lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el Auto A-1421 de 2023 dirimió un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo, dentro de un proceso de similares contornos cuyas pretensiones estaban dirigidas a obtener el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral a cargo de la ARL POSITIVA S.A. En dicha ocasión la Alta Corporación explicó: “ Regla de decisión. En aquellos casos en los cuales se demande la
indemnización por pérdida de la capacidad laboral a cargo de la ARL POSITIVA S.A. En dicha ocasión la Alta Corporación explicó: “ Regla de decisión. En aquellos casos en los cuales se demande la corrección en el pago del auxilio económico por incapacidad de empleados públicos cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer y dar trámite al asunto, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA. (…) Esa decisión encuentra fundamento en las siguientes razones. Primero, el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público. (…) Segundo, en el presente asunto, contrario a lo afirmado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no resulta aplicable la excepción contemplada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, en virtud de la cual, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no debe conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, entre otras entidades vigiladas por la Superintendencia
debe conocer de las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones aseguradoras, entre otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando sean celebrados como consecuencia del giro ordinario de los negocios de esas entidades. Pues bien, en este caso, ocurre que (i) Positiva S.A. es una compañía de seguros y, (ii) a pesar, de que, en principio, se puede concluir que la controversia se relaciona con una actividad propia y concerniente con su gestión comercial en el ramo asegurador de riesgos laborales, (iii) la discusión que propone el demandante no plantea un escenario de responsabilidad extracontractual, ni un debate, en sentido estricto, contractual pues, las pretensiones del demandante parten de la afiliación que su empleador hiciera de este a la aseguradora, es decir, que el contrato de administración de riesgos laborales fue suscrito entre la PGN y Positiva S.A., y no entre el demandante y la demandada.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, aplicando la jurisprudencia antes descrita, se puede colegir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la litis promovida por el señor MARIO LOZANO MARÍN contra la ARL
POSITIVA S.A.
En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción, se dejará sin efectos el
de la litis promovida por el señor MARIO LOZANO MARÍN contra la ARL
POSITIVA S.A.
En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción, se dejará sin efectos el auto del 17 de julio de 2023 por medio del cual se admitió el recurso de apelación. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, sedeclarará la nulidad de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, a través de la oficina de reparto. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el proceso iniciado por MARIO LOZANO MARÍN contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de julio de 2023 por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión, al igual que las actuaciones posteriores en esta sede.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 08 de
instancia, conforme las consideraciones vertidas en esta decisión, al igual que las actuaciones posteriores en esta sede.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023 , inclusive, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
CUARTO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, a través de la oficina de reparto.
Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado