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TSDJ PEI SL - 66001310500420210027001-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210027001-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES Para abordar el análisis, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo… Ahora, cuando se encuentra acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente… SUSTITUCIÓN PATRONAL / DEFINICIÓN / REQUISITOS El artículo 67 del CST define la sustitución patronal como «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Conforme a dicha preceptiva y de acuerdo con la Sentencia SL3127/21, “para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de empresa o identidad de establecimiento y (iii) continuidad en los servicios que presta el trabajador”.

PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN / PRESUPUESTOS

En cuanto a la valoración testimonial, es menester mencionar que la Jurisprudencia ha enseñado que la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe incluir la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo… PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGOS SOSPECHOSOS / TESTIGOS DE OÍDAS / VALORACIÓN … el ordenamiento legal no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha. De otro lado, es de traer a colación que el valor persuasivo de un testimonio depende de la forma cómo el declarante llega al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas tienen poca credibilidad, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210027001

Demandante: Mario Correa Ramírez Demandado: Andrés Aurelio Cardona Gutiérrez Asunto: Apelación sentencia 21 de julio de 2022

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Contractual – Prestaciones y aportes APROBADO POR ACTA No. 156 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2023M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

R ADICADO 66001310500420210027001

P ÁGINA 2 DE 11

Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO CORREA RAMÍREZ contra

ANDRÉS AURELIO CARDONA GUTIÉRREZ , radicado

66001310500420210027001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta

Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 166

I. ANTECEDENTES MARIO CORREA RAMÍREZ demandó a ANDRÉS AURELIO CARDONA GUTIÉRREZ con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 01-01-1970 hasta el 19-11-2019, en virtud de la sustitución patronal que existió con el señor Emilio Cardona. En consecuencia, solicita que se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías y por la falta de pago de salarios y prestaciones al momento de la terminación, aportes a seguridad social e indexación o, subsidiaria a esta, se condene al pago de la pensión sanción.

En sustento de las pretensiones, se relata que desde 1970 el demandante prestó sus servicios para la familia Cardona, inicialmente en un granero para el Sr. Emilio Cardona hasta que falleció hace 12 o 14 años. No obstante, el actor continuó laborando al servicio de Andrés Aurelio Cardona, propietario del Supermercado Supertienda Don Emilio; que la labor siempre fue subordinada y consistió en surtir estanterías, pesar los bultos de azúcar,

papas, maíz, realizar trabajos de mensajería y hacer aseo; el horario y jornada laboral era de martes a domingo de 7 am a 9 pm, con un día descanso; la remuneración que siempre recibió fue de $100.000 mensuales y que la labor la desarrolló hasta el 19 de noviembre de 2018 que enfermó, prestando diversas patologías que le impidieron continuar trabajando. La demanda fue radicada el 30 de julio de 2021 y admitida por auto del 18 de agosto de 2021. Posición de la demandada. ANDRÉS AURELIO CARDONA GUTIÉRREZ, al contestar negó que su familia hubiere constituido empresa alguna; que su progenitor, quien falleció hace 21M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 3 DE 11 años, si bien tuvo un establecimiento comercial, éste nada tenía que ver con el que es de propiedad del demandado y que denominó “Supertienda Don Emilio”, en tanto que inició y fue matriculado el 28 de febrero de 2002. Sin embargo, acepta que con el demandante tuvo una relación laboral transitoria hace años, tiempo en el cual se le pagaron todas las acreencias. Como excepciones formula inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de una relación de trabajo, prescripción (archivo 09). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, la Jueza Cuarta Laboral del

ausencia de una relación de trabajo, prescripción (archivo 09). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira, resolvió la litis así: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARIO CORREA RAMÍREZ en calidad de trabajador y el ANDRÉS AURELIO CARDONA GUTIÉRREZ, existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1 de enero de 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR al demandado ANDRÉS AURELIO CARDONA GUTIÉRREZ a pagar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el actor, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor del señor MARIO CORREA RAMÍREZ, en los periodos que van desde el 31 de diciembre de 2002 hasta el 1 de enero del 2004, se tendrá como salario el mínimo mensual legal vigente. El cálculo deberá ser por la entidad administradora de fondo de pensiones correspondiente y recibirlo a satisfacción, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones salariales de la demanda.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales al demandante y en favor del demandado en un 20% de las causadas.

Al decidir tuvo en cuenta los elementos de toda relación laboral y las cargas

QUINTO: CONDENAR en costas procesales al demandante y en favor del demandado en un 20% de las causadas.

Al decidir tuvo en cuenta los elementos de toda relación laboral y las cargas probatorias que le incumbe a las partes, arribando al análisis del elemento esencial relativo a la prestación personal del servicio, la cual no fue aceptada por la demandada y, de otro lado, frente a ello, la parte actora no pudo arrimar pruebas que acreditaran dicha prestación personal del servicio Frente a la extraproceso del mismo demandante, advirtió que al provenir de la misma parte quien no podía forma su propia prueba, carecía del valor probatorio suficiente y, además, contenía sendas contradicciones respecto del mismo escrito de la demandada y el interrogatorio de parte surtido por la misma parte, pues se afirmaron tiempos laborales muy diferentes en cada uno de ellos. En lo que respecta a las demás extraproceso arrimadas, le restó valor probatorio a carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran cuenta de las ciencias de sus dichos, no obstante, al rendir testimonio en audiencia dos de los citados testigos quienes se ratificaron en susM ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 4 DE 11 afirmaciones, las que al ser analizadas y confrontadas con los demás medios de prueba y testimonios, de ello se concluía que únicamente se había acreditado la existencia de una relación laboran con el demandado entre el

afirmaciones, las que al ser analizadas y confrontadas con los demás medios de prueba y testimonios, de ello se concluía que únicamente se había acreditado la existencia de una relación laboran con el demandado entre el 2002 y el 2004, por aceptación realizada por la misma demandada y que corroboraron parte de los testigos, pero más allá de dicho periodo no obro prueba que acreditara la prestación personal del servicio con el progenitor del demandado, máxime cuando las testigos traídos por la actora o no habían nacido o escasamente contaban con un año de edad cuando presuntamente el demandante había laborado para el causante y, respecto del demandado, tampoco habían podido dar cuenta que el actor hubiere prestado el servicio al llamado a juicio porque se había acreditado que éste siempre se ubicaba en la plaza de mercado para estar atento a quienes pudieran necesitarlo, lo cual no significaba que por ubicarse cerca del establecimiento hubiera acreditado que prestaba un servicio de manera continua a favor del señor Cardona Gutiérrez, aunado a que se había determinado que el actor hacía vueltas a varios comerciantes del lugar y personas que lo requirieran. De modo que, atendiendo que únicamente se probó la relación laboral con el demandado entre el 2002 y 2004, acudió a la jurisprudencia para señalar los extremos a declarar de dicho periodo, encontrando prescritas las prestaciones reclamadas, salvo lo aportes a seguridad social aspecto respecto del cual dispuso la condena de realizar su pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN Recurrió parcialmente la decisión en cuanto a las pretensiones negadas, frente

reclamadas, salvo lo aportes a seguridad social aspecto respecto del cual dispuso la condena de realizar su pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN Recurrió parcialmente la decisión en cuanto a las pretensiones negadas, frente a lo cual refirió que según el interrogatorio del accionante y las declaraciones escuchadas a su instancia, se habían observado los elementos de toda relación de trabajo, en la que se estableció cuales habían sido las labores desarrolladas por el accionante y la prestación personal del servicio, afirmando que con ello, se podía determinar que la relación laboral no culminó en 2004 sino en 2018, aunado a que los declarantes indicaron que con posterioridad a que Mario correa enfermó que fue a finales del 2018, éste no pudo volver a trabajar; que no se le pagaron incapacidades, ni las prestaciones. En lo que respecta a la sustitución patronal, asegura que la misma existió con ocasión del deceso del padre del demandado porque el actor hizo iguales labores a favor del causante y, desde el deceso de este hasta 2018, continuó ejecutándolas.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 8 de noviembre de 2022 y de

que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 8 de noviembre de 2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 05).M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 5 DE 11

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, V.CONSIDERACIONES Bajo el panorama descrito, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: (i) Se encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre el demandante con el demandado, con posterioridad al año 2004 y hasta el 2018 y, (ii) Se encontró acreditada la sustitución patronal señalada en la demanda. De ser ciertos los anteriores interrogantes, se establecerán los créditos laborales a reconocer, previo análisis del fenómeno de la prescripción. Para resolver los anteriores interrogantes, es menester hacer referencia a los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso: Del contrato de trabajo Para abordar el análisis, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del

especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST]. Ahora, cuando se encuentra acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente [SL4537-2019] y, de no lograrlo, le corresponderá al trabajador demostrar los hitos y el salario de esa relación. De la sustitución patronal El artículo 67 del CST define la sustitución patronal como «todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra

variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Conforme a dicha preceptiva y de acuerdo con la Sentencia SL3127/21, “ para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de empresa o identidad de establecimiento y (iii) continuidad en los servicios que presta el trabajador”. [SL749-2020].M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 6 DE 11

En efecto, la Corte en sentencia SL850-2013, señaló que la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; e igualmente, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización del mismo, impide la configuración de dicha figura. En esta oportunidad, ésa alta Corporación señaló que la finalidad del citado mecanismo jurídico es impedir el desmejoramiento de la situación de los empleados provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. Ahora, frente a la responsabilidad de ambos empleadores, la jurisprudencia

fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas. Ahora, frente a la responsabilidad de ambos empleadores, la jurisprudencia ha resaltado lo concerniente a las obligaciones compartidas de éstos: “ […] El artículo 69 consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun cuando el antiguo no cumpla con la obligación (T-254 de 2018) ”. De la valoración de testimonios. En cuanto a la valoración testimonial, es menester mencionar que la Jurisprudencia ha enseñado que la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe

depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que debe incluir la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo, toda vez que solo explicando cómo y de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, puede el fallador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente el declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso, siendo preciso no olvidarM ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 7 DE 11 que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad. Ahora, el ordenamiento legal no impide que se reciba la declaración de un

P ÁGINA 7 DE 11 que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad. Ahora, el ordenamiento legal no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha [1 ] . De otro lado, es de traer a colación que el valor persuasivo de un testimonio depende de la forma cómo el declarante llega al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas tienen poca credibilidad, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores [SL 339-2022]. Análisis del caso. En este asunto, es menester indicar que como medios de prueba arrimados al expediente se encuentran las de carácter testimonial e interrogatorios, así: Mario Correa Ramírez. De 76 años, analfabeta y desempleado desde hace 4 años atrás (2017), por enfermedad. Al ser interrogado dijo que fue don Emilio, el padre del Andrés Aurelio quien lo contrató a ir a trabajar; hace 20 años empezó a trabajar con Andrés porque

el padre murió, pero con este último trabajo desde hacía 40 años; que sus labores eran en una bodega pesando maíz, papas, azúcar, amarre de huevos, cargando, haciendo mandados y domicilios; que su labor fue exclusiva a favor del demandado hasta las 4pm. Al ser preguntado si también le prestó servicios a Julio César Vélez, dijo que únicamente madrugaba a trapear el estanquillo; aceptó que trabajó con Carlos Criollo hasta las 7am y denotó que lo era hasta que abrieran la tienda de Andrés, de martes a domingo, descansando el lunes y su labor era hasta la 9pm; que el salario era $100.000 cada 8 días, pero hubo tiempos en que no le pagó; que trabajó de seguido y solo una vez le dio 15 días de vacaciones, sin precisar año. Andrés Aurelio Cardona Gutiérrez. Demandado. 56 años. Comerciante. Conoció al demandante hace 40 años porque siempre ha mantenido en la plaza. Afirma que con él trabajó desde el 2002 hasta el 2004 empacando, por espacio de 18 meses, en las que se le pagó seguridad social, el salario mínimo y las prestaciones anuales, pues cumplía con el tiempo y, asegura que no volvió porque bebía mucho y muchas veces lo encontraban tirado en la calle. Que aproximadamente hace 4 años no lo veía en la plaza y niega que hubiere trabajado para él; que de pronto en el 2014 o 2015, cuando se quedó el accionado sin empleados, si les pudo colaborar. Que los domicilios y

trabajado para él; que de pronto en el 2014 o 2015, cuando se quedó el accionado sin empleados, si les pudo colaborar. Que los domicilios y empacados los hacía los trabajadores que tuvo (8 empleados). Que el actor

1 Ver sentencia del Consejo de Estado, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 19-julio-2007. Rad: 68001-23-15-0002006-02791-01.M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 8 DE 11 mantenía a las afuera del supermercado y le hacía mandados a la gente y ahí obtenía su sustento, negando que el servicio fuera a su favor. Tulia Margarita Díaz Correa. Sobrina del demandante, de 41 años, nacida el 18-07-1981, residente en Marsella Risaralda desde hace 9 años, pues vivió por tiempos en el área rural de dicha localidad. Dijo conocer, por la cercanía con el demandante que éste siempre trabajó con la familia del demandado desde hace 40 años, más o menos, pues siempre lo vio allí en la bodega, el cual quedaba en los bajos de la casa de la madre del demandado y lo veía porque trabajaba a puerta abierta. Que el horario fue de 7am – 12m y de 1pm – 9pm., lo cual sabía porque un tiempo estuvo viviendo en la misma casa de la madre del demandante y otro tiempo, éste iba a

7am – 12m y de 1pm – 9pm., lo cual sabía porque un tiempo estuvo viviendo en la misma casa de la madre del demandante y otro tiempo, éste iba a alimentarse a su casa por espacio de 6 años, iba al medio día y de allí regresaba a su trabajo. Que el sueldo era semanal siendo el último $100.000. Que los domicilios que hacía era ahí mismo en el pueblo en la zona urbana; que la salud del actor siempre fue subsidiada; que no volvió a su trabajo cuando enfermó a finales del 2018. María Teresa Serna Muñoz. Esposa de un sobrino del demandante, conocida hace 19 años. 40 años, residentes del municipio de Marsella y desde hace 6 años la deponente vive en casa del actor. Refiere que desde que conoció al demandante, ha sido trabajador de Andrés en un supermercado; la labor era de oficios varios como empaque, domicilios, limpieza y demás. Que inicialmente trabajó con el padre y una vez fallecido éste, continuo con Andres, aunque dijo no constarle porque su conocimiento lo deriva por comentario de la familia. Que trabajaba de 7am hasta el cierre a las 9pm., lo cual podía observar cuando pasaba o compraba cosas en la tienda; que la labor la ejerció desde que enfermó, desconociendo si lo despidieron, que no contaba con seguridad social; que la bodega se veía desde afuera y allí observó al actor trabajar. Que el salario era de $1000.000 semanales; no podía retirarse de su trabajo sin permiso. Dijo que el

afuera y allí observó al actor trabajar. Que el salario era de $1000.000 semanales; no podía retirarse de su trabajo sin permiso. Dijo que el demandante lo mandaban de la tienda a hacer domicilios. Fernando Herrera Ramírez. 39 años. Conoció al demandado como su empleador desde 2004 hasta 2016, a quien dijo conocer hace 20 años. A Mario Correa lo conoce hace 10 años porque mantiene en el parque del pueblo (plaza principal de Marsella). Indica que el demandante trabajo con el demandado desde 2002 hasta 2004 cuando Andrés abrió el supermercado, siendo la labor el pesado. AL ser preguntado por qué lo sabía, dijo que lo era porque lo había visto allí trabajando, al ser preguntado por la contradicción, dijo que lo conoció de vista y luego él (testigo) en 2004 fue que ingresó y hasta ese año supo que había trabajado el señor Mario; que nunca trabajaron juntos, luego dijo conocer que el actor empacaba porque no sabía pesar, lo cual supo por comentarios, justificando la contradicción en una equivocación. Dijo que el actor hacía mandados a otras personas (Carlos Criollo, Julio Vélez y Martha Henao) pero que desde 2004 no trabajó en el supermercado. Luego de ser requerido por la Jueza frente a las contradicciones dijo por un tiempo el demandante no volvió a aparecer, luego volvió y era por el lado del

requerido por la Jueza frente a las contradicciones dijo por un tiempo el demandante no volvió a aparecer, luego volvió y era por el lado del supermercado.M ARIO C ORREA R AMÍREZ VS A NDRÉS A URELIO C ARDONA G UTIÉRREZ

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P ÁGINA 9 DE 11

Julio César Vélez Issa. De 57 años. Comerciante y propietario de un estanquillo de la plaza principal del municipio de Marsella. Dijo conocer al demandante hace muchos años quien ha hecho mandados hace 25 años, tanto a él como a otras personas. Que mantenía en la plaza principal. Dijo que hace muchos años 2002-2004 trabajó para el demandado y a favor del deponente entre el 2007-2014 o 2015 el actor hacía mandados al deponente y a otras personas. Que la ubicación del demandante era en varios lugares de la plaza. Faustino Aricapa Cruz. De 38 años. Ex empleado del demandado desde 2005 al 2012, empacando, en bodega y demás. Dijo conocer al demandante porque mantenía por los lados del parque después del 2005; que Mario trabajó para Andres antes que él, lo cual supo por comentarios del demandado pero que al trabajar él (deponente), el actor mantenía haciendo mandados a diferentes personas; que de vez en cuando le hacía mandados al demandado, pero no era su empleado y, desconoce que pasó después del 2012 porque el (deponente) se fue para Dosquebradas a trabajar. Además, se arrimaron las extraproceso de Martha Liliana Alvaran Correa,

pasó después del 2012 porque el (deponente) se fue para Dosquebradas a trabajar. Además, se arrimaron las extraproceso de Martha Liliana Alvaran Correa, Tulia Margarita Díaz Correa y María Teresa Serna Muñoz, donde únicamente se hace una afirmación generalizada que el demandante trabajó en las Supertienda Don Emilio en oficios varios, sin especificidad de tiempos, horarios y circunstancias en las que se prestó el servicio (archivo 04, pág. 7), razón por la cual, con ellas ningún aporte se hace para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Analizada la prueba en su conjunto y atendiendo los reclamos del recurrente, en lo que respecta a la sustitución patronal que se adujo respecto del padre del demandado, Sr. Emilio Cardona, la misma carece de sustento probatorio por las siguientes razones: Ninguna prueba convincente se encontró frente a la prestación personal del servicio que pudo existir entre el demandante y el causante, pues los dichos del demandante ningún alcance probatorio tiene en la medida que no puede edificar su propia prueba, como lo pretende con la alzada. De otro lado, si bien los testigos Tulia Margarita Díaz Correa y María Teresa Serna Muñoz afirmaron que el actor trabajó para el causante, lo cierto es que carecen de precisión frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde deviene su conocimiento, en tanto que sus dichos correspondieron a la réplica de los comentarios que escucharon del promotor de esta contienda. Ahora, si en gracia de discusión se encontrara que el demandante había prestado sus

comentarios que escucharon del promotor de esta contienda. Ahora, si en gracia de discusión se encontrara que el demandante había prestado sus servicios personale

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