TSDJ PEI SL - 66001310500420210029701-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210029701-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Martha Cecilia Villegas Alzate en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 11 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Jhon Fernando Marín Ospina y en el que también esta demandada la señora María Luisa Villegas Gil , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420210029701. AUTO
el señor Jhon Fernando Marín Ospina y en el que también esta demandada la señora María Luisa Villegas Gil , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420210029701. AUTO (…)
ANTECEDENTES
Pretende el señor Jhon Fernando Marín Ospina que entre él y la señora Martha Cecilia Villegas Alzate existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 26 de junio de 2019 y el 10 de marzo de 2020 y con base en ello aspira que se condene a la empleadora a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, la sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Así mismo, solicita que se declare solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empleadora a la señora María Luisa Villegas Gil, al cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. Refiere que el 25 de junio de 2019 celebró con la señora Martha Cecilia Villegas Gil contrato de trabajo verbal a término indefinido, en el que se comprometió a ejecutar tareas de instalación y reparación en los predios de propiedad de la señora María Luisa Villegas Gil - instalaciones eléctricas y de cerámicas, revoque y estuco de paredes, pintura, arreglos de techos y cielo rasos, fundición y construcción de
columnas entre otras- , pactándose un salario mensual equivalente a la suma deJhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 2 $1.600.000, pagaderos semanalmente en las sumas de $400.000; para realizar esas actividades cumplió un horario de trabajo que iniciaba a las 6:30 am y finalizaba a las 5:00 pm; el 10 de marzo de 2020 la señora Martha Cecilia Villegas Alzate decidió dar por finalizada sin justa causa la relación laboral. La demanda fue admitida en auto de 22 de enero de 2021 -archivo 12 carpeta primera instancia-. Las accionadas Martha Cecilia Villegas Alzate y María Luisa Villegas Gil contestaron la acción -archivo 30 carpeta primera instanciaaceptando que el señor Jhon Fernando Marín Ospina prestó sus servicios personales en favor de la demandada Martha Cecilia Villegas Alzate, pero no por medio de un contrato de trabajo a término indefinido como se afirma en la demanda, sino a través de un contrato civil de prestación de servicios de construcción, en la que no se presentó el elemento subordinación, dado que no había imposición de horarios ni de órdenes y por lo tanto tampoco existían llamados de atención. Se opusieron a las pretensiones elevadas por el actor y formularon como excepciones de mérito las que denominaron “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “ Falta de la existencia contrato de trabajo a término indefinido, no se dan los requisitos para que se edifique un contrato de
trabajo”. En sentencia de 11 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer mención al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, determinó que en el proceso se encuentra acreditada la prestación personal del servicio del señor Jhon Fernando Marín Ospina en favor de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate , más no en favor de la demandada María Luisa Villegas Gil, operando en favor del actor la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, concluyendo que la parte demandada no logró derruir esa presunción, lo que la llevó a declarar que entre el demandante y la señora Villegas Alzate existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de octubre de 2019 y el 14 de febrero de 2020; añadiendo que, la demandada María Luisa Villegas Gil no tenía ningún tipo de responsabilidad frente a esa relación contractual, al haberse desprendido de la administración de los bienes de su propiedad en los que prestó sus servicios el accionante. Debido a lo expuesto, la a quo condenó a la señora Martha Cecilia Villegas Alzate a reconocer y pagar a favor del señor Jhon Fernando Marín Ospina las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones en la forma dispuesta en los ordinales segundo y cuarto de la sentencia. Como la empleadora no cumplió con la obligación de cancelar las prestaciones sociales a favor del trabajador y tampoco demostró que esa omisión se hubiere presentado por un comportamiento que se ubique en la esfera de la buena fe, condenó
a la señora Martha Cecilia Villegas Alzate a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, esto es, la suma diaria de $53.333 a partir del 15 de febrero de 2020 hasta por veinticuatro meses y a partir de la iniciación del mes veinticinco intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.Jhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 3 De acuerdo con el resultado que arrojó el proceso, condenó en costas procesales en un 90% a la señora Martha Cecilia Villegas Alzate, en favor del señor Jhon Fernando Marín Ospina; y a su vez, condenó al demandante en costas procesales a favor de la señora María Luisa Villegas Gil en un 100%. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente asunto el señor Jhon Fernando Marín Ospina no logró acreditar la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, concretamente, el concerniente a la continuada dependencia y subordinación, dado que no trajo al plenario ninguna prueba que pueda dar fe de ello y tampoco quedó probado ese elemento esencial del contrato de trabajo con lo expuesto en los interrogatorios de parte y testimonios escuchados por solicitud de la parte pasiva de la acción. Con base en los expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en lo que respecta a la demandada Martha Cecilia Villegas Alzate y en consecuencia se le absuelva de las pretensiones elevadas en su contra por el señor Marín Ospina.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo , al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por la parte pasiva de la acción, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es la carga probatoria en este tipo de asuntos en los que se alega la existencia de un contrato de trabajo?
2. De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: a. ¿Era obligación del demandante acreditar los tres elementos
constitutivos del contrato de trabajo? b. ¿Cumplió cada una de las partes con la carga probatoria que le incumbía?Jhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 4 c. ¿Hay lugar a absolver a la señora Martha Cecilia Villegas Alzate de las condenas impuestas en primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios
otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Como viene de verse, conforme con lo previsto en el artículo 24 del CST, a la parte actora le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. En ese sentido, es de recordar que al dar respuesta a la demanda -archivo 30 carpeta primera instancia-, la señora Martha Cecilia Villegas Alzate aceptó expresamente que el señor Jhon Fernando Marín Ospina desempeñó “ una labor personal, pero en una relación laboral de prestación de servicios en labores de construcción ” , postura que fue reiterada por ella en el interrogatorio de parte absuelto por petición de la parte actora, en donde reveló que el señor Marín Ospina, a quien conoce de hace más de veinticinco años, prestó sus servicios personales en actividades relacionadas con la construcción y reparación de dos casas que estaban bajo su responsabilidad, añadiendo que esas tareas las ejecutó entre el 21 de octubre de 2019 y el 14 de febrero de 2020; además de informar que era ella la persona que le suministraba la totalidad de los materiales para la realización de esas actividades, cancelándole la suma diaria de $80.000, además de ser ella la persona que le proporcionó el ayudante
de construcción; sin embargo, insistió en que esos servicios no estuvieron regidos por un contrato de trabajo porque estaban desprovistos de subordinación.Jhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 5 De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que, a través de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte, la señora Martha Cecilia Villegas Alzate confesó la prestación personal del servicio a su favor por parte del señor Jhon Fernando Marín Ospina entre el 21 de octubre de 2019 y el 14 de febrero de 2020; lo que indefectiblemente conlleva a que se de aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, relativa a que, esos servicios, prestados por el actor en ese interregno, lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. Habiendo cumplido el accionante con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, era deber de la demandada Martha Cecilia Villegas Alzate demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación; y con el objeto de lograr tal cometido, solicitó que fuera escuchado, además del interrogatorio de parte del demandante, los testimonios de Raúl García Buitrago, Luis Gonzaga Toro Rengifo, Alberto Echeverri Gómez y Jaime Alberto Ortiz Zapata. En el interrogatorio de parte, el señor Jhon Fernando Marín Ospina no reveló nada que pudiere desfavorecer sus intereses, ya que se ratificó en lo expuesto en la demanda, al asegurar que prestó sus servicios a favor de la señora Martha Cecilia
Villegas Alzate, realizando tareas como oficial de construcción, en donde debía realizar la construcción y reparaciones que le ordenaba la demandada en las casas de las fincas que se encontraban bajo su responsabilidad, aseverando que esas funciones, por órdenes de la señora Villegas Alzate , las tenía que realizar entre semana en un horario que iniciaba a las 6:30 am y finalizaba a las 5:00 pm, pero aclarando que la actora le daba medía hora para desayunar y otra media hora para almorzar, afirmando que ese horario se le impuso, dado que el primer día él llegó, como es costumbre en el gremio de la construcción, a trabajar a las 7:00 am, pero la demandada le llamó la atención diciéndole que eso no le servía así, ya que tenía que llegar a las 6:30 am; coincidió con lo expuesto por la señora Martha Cecilia Villegas Alzate en lo relativo al ayudante, ya que dijo que la demandada fue la persona que le asignó al ayudante; finalizando su intervención asegurando que él no podía disponer de su tiempo de manera libre y autónoma, ya que, por ejemplo, debía solicitar permiso si necesitaba realizar una diligencia personal. El señor Raúl García Buitrago sostuvo que conoció al señor Jhon Fernando Marín Ospina a finales del mes de octubre del año 2019, debido a que él empezó a prestar sus servicios a favor de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate en los sembrados de
aguacate, sin embargo, por orden de ella, él tuvo que ponerse a disposición del señor Marín Ospina en calidad de ayudante de construcción, para realizar una serie de reparaciones y construcciones en la casa de la finca ; no obstante, indicó que a él no le constaba que era lo que habían pactado el demandante y la señora Villegas Marín, ni mucho menos quien le daba las órdenes al señor Marín Ospina; así mismo dijo que en las ocasiones en las que el demandante se ausentaba, no tiene conocimiento si él pedía o no permiso; finalmente expuso que él (testigo) solo estuvo como ayudante durante cuatro semanas, sin saber que aconteció después entre las partes. El señor Luis Gonzaga Toro Rengifo manifestó que fue él la persona quien, por petición de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate y en razón de su familiaridad con ella, le recomendó al señor Jhon Fernando Marín Ospina para realizar una serie deJhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 6 trabajos de construcción y reparación en la finca que ella tenía bajo su responsabilidad, asegurando que eso fue en octubre del año 2019 cuando estaban en plena temporada de cosecha de café, pero no sabe hasta cuando se extendió el servicio; explica que él iba ocasionalmente a la finca, pero que realmente no sabe los términos en los que se ejecutaron esas actividades por parte de Jhon Fernando, aunque, por lo que le contó Martha Cecilia, la suma diaria que ella le cancelaba al
demandante era de $80.000, que en su parecer resultaba bastante elevada; también respondió que él no sabía cuáles eran los horarios en los que prestaba el servicio el demandante, ni si Martha Cecilia le daba o no órdenes, aunque considera que allí no existía un contrato de trabajo; finalmente asegura que cuando él iba a la finca, si veía los arreglos que el señor Marín Ospina realizaba, pero hasta allí, porque no sabe nada más sobre lo ocurrido entre las partes. El señor Alberto Echeverri Gómez informó que no conoció al señor Jhon Fernando Marín Ospina, ya que a pesar de que él (testigo) prestó sus servicios a favor de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate en temas de construcción y reparaciones en la finca que estaba bajo su responsabilidad, la verdad es que eso se presentó entre los meses de enero de 2019 y principios del mes de octubre de esa misma anualidad, momento a partir del cual él (testigo) no volvió a la finca; razón por la que no le consta nada de lo sucedido entre las partes. El señor Jaime Alberto Ortiz Zapata sostuvo que no conoció al señor Jhon Fernando Marín Ospina, ya que él solo vino a realizar algunos trabajos a favor de la señora Martha Cecilia Villegas Alzate finalizando el año 2021 y empezando el año 2022; razón por la que desconoce lo que aconteció entre ellos. Así las cosas, al valorar las pruebas relacionadas anteriormente, lo primero que ha de advertirse es que en los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y la
demandada Villegas Alzate, no se produjeron confesiones que pudieran generar consecuencias negativas en su contra, ya que ambos conservaron las posturas adoptadas en la demanda y contestación de la demanda respectivamente. Sin embargo, como ya se dijo, al haber operado en favor de la parte actora la presunción establecida en el artículo 24 del CST, le correspondía a la señora Martha Cecilia Villegas Alzate acreditar que esos servicios prestados por el señor Jhon Fernando Marín Ospina estuvieron desprovistos del elemento subordinación; no obstante, ninguno de los testigos escuchados por petición de la demanda dan cuenta en detalle de la forma en la que el actor prestaba sus servicios en favor de la demandada, en primer lugar porque el primer testigo, a pesar de que, por orden de la señora Villegas Alzate, estuvo como ayudante del señor Marín Ospina durante cuatro semanas, la verdad es que él dice desconocer la forma en la que las partes pactaron esa relación contractual, añadiendo que él no sabía quién era la persona que le daba las órdenes al demandante y si él, las veces que se ausentaba, debía pedir permiso o no para ello; mientras que los tres restantes testigos fueron claros en indicar que no tienen conocimiento de la forma en la que se prestó el servicio por parte del señor Jhon Fernando Marín Ospina, es decir, no tienen conocimiento de lo acontecido entre ellos entre el 21 de octubre de 2019 y 14 de febrero de 2020; lo que indefectiblemente lleva a concluir que la señora Martha Cecilia Villegas Alzate no cumplió con la carga
probatoria que le incumbía y por tanto no derruyó la presunción que operó en favorJhon Fernando Marín Ospina Vs Martha Cecilia Villegas Alzate Rad. 66001310500420210029701 7 del demandante, lo que implica que le corresponde asumir las consecuencias jurídica y económicas propias del contrato de trabajo, las cuales fueron definidas por la falladora de primera instancia, sin que su apoderado judicial mostrara algún reparo frente a la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, además de las condenas por concepto de sanción del artículo 65 del CST y aportes al sistema general de pensiones, por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no hay lugar en esta sede a revisar esos temas, razón por la que se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Costas en esta sede a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte recurrente, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso