TSDJ PEI SL - 66001310500420210030301-(28-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210030301-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998… CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021).
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL
… la Corte Suprema de Justicia, en casos de similares características al presente… alegándose por los trabajadores una intermediación laboral, no ha casado las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de este Distrito a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, por demostrarse que Emtelco como contratista independiente, era el verdadero empleador ha concluido lo siguiente: “(…) en el presente caso las empresas Emtelco S.A y Eficacia S.A. no actuaron como simples intermediarias sino como verdaderas empleadoras de las demandantes, pues eran aquellas quienes realizaban la supervisión y coordinación del trabajo, establecían el horario laboral, concedían permisos e imponían el régimen sancionatorio propio de cada una de esas empresas, es decir, se acreditó que actuaron con total autonomía e independencia respecto de la codemandada UNE S.A”.
Radicación No.: 66001310500420210030301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sebastián Ángel Barrera Demandado: UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 134 del veinticuatro de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en
la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sebastián Ángel Barrera en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y Emtelco S.A.S. , al cual fue llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
2 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Solicita el demandante que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a reconocer la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre junio de 2015 y el 30 de noviembre 2017 y, en consecuencia se condene a la empleadora y
a EMTELCO S.A.S., como simple intermediaria, a pagar solidariamente en su favor los daños y perjuicios ocasionados por el despido, las diferencias salariales generadas entre el contrato plus y el contrato simple y el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, la dotación de vestido y calzado de labora, así como la indemnización por la terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria por falta de pago. Como sustento de lo peticionado, relata que fue vinculado el 08 de julio de 2014 a través de la empresa ACCIÓN S.A. mediante contrato de trabajo por obra o labor determinada como trabajador en misión para EMTELCO S.A., última que lo vinculó directamente a partir del año 2015 para prestar servicios de Contact Center en
beneficio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Agrega que desempeñó sus funciones en las instalaciones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con los instrumentos que esta misma entidad les suministraba, desempeñando funciones de ventas de telefonía, tv, internet, configuraciones, consulta de servicios, atención al cliente, línea telefónica, tal como lo hacían los trabajadores con contrato plus, no obstante, devengaba una contraprestación menor que aquellos. Relata que el 30 de noviembre de 2017, sin mediar preaviso, el gerente de operaciones Edwin Villada le informó que debía desocupar su puesto de trabajo por cuanto no seguiría ejecutando la prestación del servicio para UNE EPM TELECOMUNICACIONES, en la medida que EMTELCO ya no continuaría con el vínculo contractual con aquella, contrario a lo cual, las funciones por él desarrolladas siguen siendo prestadas por EMTELCO a UNE EPM desde la ciudad de Medellín. Finalmente, indica que el 21 de octubre de 2020 presentó reclamación
contractual con aquella, contrario a lo cual, las funciones por él desarrolladas siguen siendo prestadas por EMTELCO a UNE EPM desde la ciudad de Medellín. Finalmente, indica que el 21 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa ante las demandadas, frente a lo cual UNE EPM, el 03 de noviembre del 2020 respondió que no ha sido trabajador suyo, mientras que EMTELCO afirmó, el 27 de enero de 2021, que la terminación obedeció a circunstancias legales. En contraste con lo anterior, EMTELCO S.A.S. se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que entre el demandante y UNE EPMRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
3 TELECOMUNICACIONES no existió relación laboral ni de ninguna otra índole entre el 19 de junio de 2015 al 30 de noviembre de 2017, en la medida que en dicho periodo el actor se desempeñó única y exclusivamente como trabajador de EMTELCO S.A.S., con el fin de cumplir con el contrato comercial suscrito con EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA, consistente en la prestación del servicio de Contact Center y atención presencial para los clientes de la empresa ETP, servicio de oficina virtual, servicio presencial para gestión de cobro contrato comercial, entre otros. Precisó que EMTELCO fue la única empresa que subordinó al demandante, por
cuanto era quien le asignaba el horario, le daba órdenes e instrucciones para el desarrollo de sus funciones, remuneraba sus servicios y lo disciplinada, sin ningún tipo de injerencia por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES , toda vez que las actividades fueron desarrolladas con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva por parte de la contratista, sin ningún tipo de injerencia de la entidad contratante. En ese orden propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “compensación”. A su vez, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. se opuso a las pretensiones, arguyendo que entre EMTELCO S.A.S. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., actualmente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se suscribió un contrato comercial el 10 de diciembre de 2012, bajo el número 044 del 2012, posteriormente debido a cambios internos dentro de las compañías y para efectos de identificación en sus bases de datos y facturación se le asignó dentro de EMTELCO la numeración 8200000099, contrato que con posterioridad a la fusión por absorción que existió entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA pasó a identificarse con el número 4200002598, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de Contact Center y atención presencial para los clientes de la empresa ETP, servicio de oficina virtual, servicio presencial para gestión de cobro contrato comercial.
Al igual que su antecesora, aclaró que las actividades fueron desarrolladas con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva por parte de la empresa contratista, sin ningún tipo de injerencia suya y que las actividades contratadas no hacen parte del objeto social de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el cual se circunscribe a la prestación de servicios de telecomunicaciones, tal y como consta en el certificado de existencia y representación, mientras que EMTELCO S.A.S se ocupa de las actividades de Contact center y atención al cliente, soporte y despacho, por ende, las actividades desarrolladas por el demandante nada tiene que ver con la prestación de servicios de telecomunicaciones. De acuerdo con ello, propuso en su defensa las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
4 Finalmente, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A , en virtud de la póliza No. 05 GU95914 tomada por EMTELCO S.A.S. cuyo beneficiario y asegurado es LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A, actualmente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Así, la llamada en garantía, al contestar la demanda
aseguró que no le consta ninguno de los hechos allí consignados y que desconoce los fundamentos de las pretensiones, mientras que, respecto al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza en favor de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., empero, indicó que la misma no cubre indemnizaciones distintas a la de despido sin justa causa y que únicamente se amparó el contrato No. 044 de 2012 hasta la modificación No. 4 del contrato, por lo que todas las acreencias laborales causadas con posterioridad a esa modificación no se encuentran amparadas. Propuso como excepciones “limite amparado conforme a la vigencia-se amparó hasta el modificatorio No. 04 del 30 de diciembre de 2013 del contrato No. 044 de 2012 (garantizado)”, “ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado – UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como verdadero empleador”, “ausencia de cobertura temporal de la póliza de cumplimiento”, “máximo valor asegurado– límite de responsabilidad de la aseguradora” y la “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, planteadas por el extremo pasivo de la litis y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en favor de las demandas en un 100% de las causadas.
Para llegar a tal determinación, con apoyo en el conjunto de pruebas recaudadas encontró acreditada la vinculación del demandante con EMTELCO para cumplir el contrato comercial que esta suscribió con UNE para atender el servicio Contac Center, por lo que, a pesar de encontrar probada la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de UNE, consideró que esta se dio a través de EMTELCO como un contratista independiente, en razón a que los testigos dieron cuenta de que la contratista ejercía directamente la subordinación, última que no se desvirtúa por el hecho de prestarse en las instalaciones de la beneficiaria del servicio. Concluyó que este caso presenta la típica figura de contratista independiente por la relación comercial existente entre ambas empresas, por lo que, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que se presentó tercerización de servicios más no intermediación ilegal y, por ello, quien tenía la potestad de subordinación es era la verdadera empleadora, en este caso, EMTELCO S.A.S.
3. RECURSOS DE APELACIÓN.
La apoderada judicial del demandante atacó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
5 Argumentó que nunca se discutió la existencia del contrato de trabajo por obra entre el demandante y EMTELCO, de quien recibía órdenes y el pago de sus aportes a
la seguridad social, incapacidades y prestaciones sociales, no obstante, alega que tales actuaciones eran desempeñadas por EMTELCO como intermediaria, por cuanto la beneficiaria de la labor era UNE, siendo la misión y objeto social de ambas empresas conexas, en el entendido que no tiene razón de ser que UNE preste servicios de telecomunicaciones si estos no son vendidos, última labor que cumple precisamente
EMTELCO.
Agregó que los testigos dijeron que las órdenes venían de UNE, puesto que EMTELCO únicamente transmitía las directrices que le daba UNE respecto a la forma de llevar a cabo la actividad, así como que los equipos eran de la beneficiaria de la obra. Por otra parte, aseguró que el contrato de obra no venció en el momento en que se terminó el contrato del demandante, toda vez que la misma función que hacían los trabajadores en Pereira se siguió prestando, pero desde Medellín, en razón a una nueva contratación de Call center entre ambas empresas , así como, existía una clara diferenciación entre la contratación del demandante frente a sus compañeros, en la medida que estos tenían un contrato plus con mayores prerrogativas, a pesar de que ejercían la misma labor.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las demandadas, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. La aparte demandante no presentó alegaciones.
5. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y la sentencia de primera
relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. La aparte demandante no presentó alegaciones.
5. PROBLEMA JURIDICO De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si del material probatorio allegado por ambas partes, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el señor SEBASTIÁN ÁNGEL BARRERA y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., actuando EMTELCO S.A.S. como simple intermediaria. En caso afirmativo, definir si el actor tiene derecho a las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – primacía de la realidad sobre las formalidadesRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
6 Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda
concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
7 la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. Así pues, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). 6.2. Caso concreto. 6.2.1. Pruebas del contrato realidad En el asunto sub-examine lo que debe dilucidar la Sala es si entre el señor SEBASTIÁN ÁNGEL BARRERA y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., existió una
relación de trabajo subordinada en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, en la que EMTELCO S.A.S. actuó como simple intermediaria, para lo cual, previo a evaluar el material probatorio allegado con el fin de determinar si existió prestación personal del servicio en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. , conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL4479 del 04 de noviembre de 2020, reiterada entre otras en la más reciente SL017-2023, respecto a la tercerización laboral y la figura de contratista independiente del art. 34 del CST, consideró: “Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa (…) Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado»Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
8 (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. (...) Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.” De acuerdo con lo considerado por el Tribunal de cierre de la especialidad laboral, en principio la tercerización laboral es legítima y, por ende, bien pudo EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. recurrir a ella para contratar la ejecución de un servicio de atención Call Center o Contact Center con EMTELCO S.A.S., por lo que, además de la prestación del servicio por parte del actor en favor de quien identifica como su verdadera empleadora, deberá verificarse si, en este caso, aquella efectivamente tenía autonomía para actuar como contratista independiente. Pues bien, en el plenario reposa el contrato de trabajo suscrito entre el señor ÁNGEL BARRERA y EMTELCO el 19 de junio de 2015 2 , con el fin de que el trabajador se desempeñara como asesor nivel básico para la atención personalizada de los clientes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., en el marco del contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades, el cual igualmente reposa en el cartulario3 y del que se extrae que el objeto contractual es la
clientes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., en el marco del contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades, el cual igualmente reposa en el cartulario3 y del que se extrae que el objeto contractual es la “prestación del servicio de contact center y atención presencial para la atención de clientes de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A., a través del talento humano capacitado para ello, con la infraestructura física y tecnológica de la EMPRESA DE TELEFONÍA DE PEREIRA (…)” Por otra parte, ante la administración de justicia acudieron a solicitud de la activa los señores Jonathan Pérez Baena y Víctor Giovanny Osorio Mayor, mientras que a su solicitud de la pasiva comparecieron los señores Juan David Romero Bedoya, Edwin Andrés Villada y Andrés Carmona, así como rindió interrogatorio de parte el demandante. Para iniciar, el demandante indicó que sus pagos eran efectuados por EMTELCO, así como fue esta entidad la que le daba los bonos para la dotación de vestido y calzado y supervisaba su labor a través del señor Camilo Correa y del jefe de cuentas, ambos empleados de EMTELCO, ante quienes debía pedir los permisos necesarios, sin recibir llamados de atención o directrices por parte de UNE, última en beneficio de quien se desarrollaba la labor y en sus propias instalaciones, puesto que los productos vendidos por él eran los ofertados por esta, no obstante, él nunca participó en la instalación de los mismos.
2 Páginas 44 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 100 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
3 Páginas 100 y s.s., archivo 09, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S.A.S. y otro
9 Seguidamente, el señor Jonathan Pérez Baena , afirmó ser compañero de trabajo del demandante, siendo ambos contratos por EMTELCO como asesores comerciales para prestar el servicio al cliente y venta de los productos de UNE, en las instalaciones, por lo que creía que los equipos y la plataforma o sistema eran de esta última, por estar en el mismo edificio, pero bajo las órdenes de EMTELCO, a través del Supervisor Camilo Correa. Aclaró el testigo que si bien se encontraban en el edificio de UNE, en su piso los trabajadores eran de EMTELCO y que se diferenciaban los trabajadores en que los servicios presenciales eran llevados a cabo por personal de UNE, mientras que las personas contratadas por EMTELCO se dedicaban exclusivamente a las líneas telefónicas, de acuerdo a las directrices que les eran comunicadas por parte de su supervisor. Por otra parte, el señor Víctor Giovanny Osorio Mayor , dio cuenta, como compañero de trabajo del demandante en el mismo cargo contratado por EMTELCO en beneficio de UNE, que su labor era la atención de clientas por PQR o ventas desde el Centro de Atención Telefónica, por lo que cada asesor tenía computador y diadema de propiedad de EMTELCO, dado que les informaron que los activos fijos eran de EMTELCO, así como los supervisores y el ejecutivo de cuenta eran contratados también por esta, siendo precisamente estas personas quienes los reunían cuando necesitaban retroalimentación sobre los servicios. En cuanto a los testigos convocados por la parte pasiva, el señor Juan David
EMTELCO, así como los supervisores y el ejecutivo de cuenta eran contratados también por esta, siendo precisamente estas personas quienes los reunían cuando necesitaban retroalimentación sobre los servicios. En cuanto a los testigos convocados por la parte pasiva, el señor Juan David Romero Bedoya -Director de operaciones de ventas de EMTELCOdio cuenta que dependiendo de las exigencias de cada cliente, los contratos se desarrollan en la sede del contratante o del contratista o, incluso, puerta a puerta, siendo el servicio base de EMTELCO el Contact Center, por lo cual han suscrito diferentes contratos con UNE para las ventas vía telefónica por medio de asesores, quienes tienen como jefe directo al Supervivor, luego al Asistente de Cuenta, más arriba el Ejecutivo de Cuenta, para llegar al Gerente de Cuenta y finalmente el Jefe de Operaciones, siendo solo los últimos dos cargos los que tienen contacto con el cliente en cuenta a la coordinación del servicio contratado, más no para darle órdenes a los trabajadores. Indicó que dependiendo de la contratación los servicios se prestan en la sede del cliente y de esta misma manera pueden ser los elementos del centro operativo de aquel, pero que, aun estando en el caso de UNE en sus instalaciones, esta última no podía disciplinar a los trabajadores de EMTELCO y realmente esta era autónoma en la manera de cumplir la operación contratada. Por otra parte, Edwin Andrés VilladaGerente de Operaciones de EMTELCOdio cuenta que el demandante había sido asesor de la línea de servicio del cliente UNE hasta el 30 de noviembre de 2017, que terminó el contrato comercial de Contact Center
en Pereira. En cuanto a la organización interna de EMTELCO, coincidió con el señor Romero Bedoya en que la base de la prestación era el asesor, luego el supervisor, posteriormente el ejecutivo de cuenta, el gerente y por último el director de operaciones, sin que, de acuerdo a esta organización reciba ó rdenes el asesor porRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00303-01
Demandante: Sebastián Ángel Barrera
Demandado: Emtelco S