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TSDJ PEI SL - 66001310500420210031401-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210031401-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico,

que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500420210031401 Demandante Rosa Elvira Reyes Medina Demandado Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Llamada en garantía Mapfre Seguros de vida S.A. Juzgado de origen Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado

Pereira, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de discusión No. 181 del 10-11-2023

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de

Acta de discusión No. 181 del 10-11-2023

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido porOrdinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Rosa Elvira Reyes Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A., donde se llamó en garantía a Mapfre Seguros de vida S.A.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal

Rosa Elvira Reyes Medina pretende que se declare la ineficacia del traslado que hizo del RPM al RAIS a través de Horizontes, hoy Porvenir S.A., así como el traslado a Colfondos S.A., a Skandia S.A. y a Protección S.A., En consecuencia, que la AFP Protección S.A. traslade a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales, cotizaciones con sus respectivos rendimientos; además, que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 17-05-1967; ii) se afilió al inicialmente

cotizaciones con sus respectivos rendimientos; además, que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 17-05-1967; ii) se afilió al inicialmente al RPM; iii) el 17-08-2001 suscribió formulario de afiliación a Colfondos; iv) adujo que el asesor de Colfondos le dijo que en el RAIS tendría una mesada pensional mayor a la que obtendría en el RPM; v) que si no quería pensionarse podría optar por la devolución de saldos, incluido el bono pensional; vi) así como que el ISS estaba próximo a desaparecer; vii) el asesor no le informó sobre las posibles desventajas que traería su traslado; viii) posteriormente el 28-10-2024 se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir S.A; ix) Porvenir S.A. le informó que no posee documento alguno que permita comprobar cuál fue el asesoramiento dado a la demandante; x) luego, el 21-04-2014 se afilió a Skandia S.A., AFP que no posee documento que pruebe cual fue el asesoramiento dado; xi) finalmente el 15-07-2015 suscribió formulario de afiliación a Protección S.A. Tanto Skandia S.A. como Protección S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas por la demandante porque esta firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación; además porque es improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Particularmente Skandia S.A. informó que el traslado inicial de la demandante se dio

afiliación; además porque es improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para pensionarse.

Particularmente Skandia S.A. informó que el traslado inicial de la demandante se dio con Colfondos S.A. en el 17-08-2001 el cual fue efectivo a partir del 01-10-2001, posteriormente se vinculó a Porvenir S.A. el 28-10-2004, efectivo el 01-12-2008, de allí se trasladó a Porvenir S.A. el 13-02-1998, a partir del 01-01-2014 quedó válidamente afiliada a Porvenir S.A. en virtud de la cesión por fusión que se dio entre AFP; luego, se trasladó el 21-04-2014 a Skandia S.A., que fue efectivo a partir del 0106-2014; finalmente, el 16-07-2015 se trasladó a Protección S.A., efectivo el 01-092015. Por otro lado, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en caso de salir avante la demanda y se ordene devolver los aportes de los seguros previsionales esta obligación la atienda la aseguradora.

La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , manifestó que el contrato suscrito correspondía al aseguramiento del riesgo de IVM, mas no a la pensión ni la administración del ahorro individual, no se puede solicitar reembolsar una prima que ya fue causada y además en virtud de una póliza ya fenecida.Ordinario laboral

66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Colfondos S.A., por su parte manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda por cuanto cumplió con las formalidades de la afiliación de la actora, con el deber de información, sin existir omisión en esta, como tampoco indebida asesoría y ello se corrobora con la suscripción del formulario de afiliación la cual fue efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones. Colpensiones afirmó que la demandante no registra afiliación o cotización realizada al RPM, por lo que su afiliación inicial se dio a través de Colfondos S.A. el 17-08-2001 por lo que no es dable que acceda a una nueva afiliación con aportes retroactivos. Porvenir S.A. no contestó la demanda. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito tales como la denominada prescripción.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. el 18-08-2001, efectivo a partir del 01-10-2001, así como los traslados posteriores efectuados a Horizontes, hoy Porvenir S.A. el 28-10-2004, efectivo el 01-12-2004, luego a Skandia S.A. el 21-042014 efectivo el 01-06-2013 y finalmente a Protección S.A., el 15-07-2015 efectivo a partir del 01-09-2015; y, en consecuencia, ordenó a esta última AFP girar a favor de Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual correspondiente a todo el tiempo en que la actora ha permanecido en el RAIS, y a esta última entidad que lo acepte sin solución de continuidad; además, a Skandia S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales.

Declaró probadas las excepciones de probadas las excepciones de Ausencia de Cobertura y Ausencia de Causa Onerosa formuladas por la llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Por último, condenó a Colfondos S.A. al pago de las costas procesales en un 100% a favor de la demandante, y a Skandia S.A. costas en un 100% a favor de Mapfre Colombia.

Como fundamento de tal decisión, en primer lugar determinó que sí se demostró la afiliación al RPM de la actora con lo establecido en el formulario de traslado de régimen pensional de Colfondos S.A. en el que se marcó traslado de régimen y régimen anterior ISS, lo que se corroboró con el certificado del SIAFP; así mismo la a quo consideró que Porvenir S.A., AFP a través de la cual se dio el traslado inicial no demostró que brindó información completa, veraz y oportuna a la demandante al momento de su traslado de régimen, sin que emergiera del interrogatorio de aquella,

quo consideró que Porvenir S.A., AFP a través de la cual se dio el traslado inicial no demostró que brindó información completa, veraz y oportuna a la demandante al momento de su traslado de régimen, sin que emergiera del interrogatorio de aquella, confesión alguna y mucho menos con los documentos allegados al plenario, pues tampoco se probó que la asimetría de la información se hubiere superado con los posteriores traslados horizontales de la actora ni que con el paso del tiempo y si bienOrdinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. se aportaron los formularios de afiliación, estos no dan cuenta de la información que dice haber suministrado a su afiliada.

3. Del recurso de apelación

Colfondos S.A. explicó q ue no era procedente la orden de retornar los gastos de administración ya que las AFP tienen la obligación de administrar la cuenta del afiliado y por ley realiza el descuento del 3% para cubrir las cuotas de administración y de los seguros previsionales de invalidez y muerte, por lo que no es dable retornarlos; frente a los seguros previsionales se realizan contratos de aseguramiento con las aseguradoras por lo que los descuentos se giran a las aseguradoras y su devolución generaría un detrimento a la administradora. En el mismo sentido Porvenir S.A. apeló la decisión y agregó que los aportes y

rendimientos es lo que financia la prestación pensional; adicionalmente mencionó que la Superintendencia Financiera emitió concepto en el que dispuso que los seguros previsionales no deben ser girados al RPM, pues la afiliada estuvo cubierta por las contingencias de invalides y sobrevivencia durante su afiliación. Finalmente manifestó que no era dable ordenar la restitución de los rubros indexados y a la vez los rendimientos financieros.

Skandia S.A. manifestó su inconformidad con la orden de restituir las cuotas de administración y seguros previsionales, frente a la primero indicó que surgen como una contraprestación de la AFP por la buena administración de los dineros de la afiliada que generan rendimientos, mismos que no se generan en el RPM, frente a los segundos afirmó que los dineros que cubren los seguros previsionales se pagan mes a mes a las aseguradoras generando así un detrimento a la AFP. Colpensiones solicitó que se revoque la decisión y, para ello, señaló que de lo afirmado en la demanda y lo manifestado por la actora en su interrogatorio de parte se concluye que lo pretendido es que se le autorice regresar al RPM ya que persigue un interés económico, siendo así la acción en este caso era la de responsabilidad de resarcimiento del eventual daño o perjuicio y no la ineficacia. De otro lado, la imposición a Colpensiones de recibir a los afiliados atenta contra la sostenibilidad financiera del RPM; y la actora firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación a Colfondos; recalcando que se debe aplicar la tesis dispuesta en la providencia de la Corte Suprema de Justicia SL 3752-2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, de actos de relacionamiento,

presiones el formulario de afiliación a Colfondos; recalcando que se debe aplicar la tesis dispuesta en la providencia de la Corte Suprema de Justicia SL 3752-2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, de actos de relacionamiento, consistente en los traslados horizontales demuestran el interés de permanecer en el RAIS; finalmente expuso que la acción rescisoria prescribió.

4. Grado jurisdiccional de consulta

Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia, conforme el artículo 69 de la CPTSS.

5. AlegatosOrdinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01

Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A.

Los presentados por Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y la parte actora guardan relación con los temas a tratar en esta providencia.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las

sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que con ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por esa corporación con número de expediente STL4759 -2020, a través de la cual se exhortó al Juez Colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por ese Máximo Tribunal en los asuntos de ineficacia de afiliación, entonces y bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula el siguiente,

¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?

2. Solución al problema jurídico

2.1.  De la acción de ineficacia

2.1.1.  fundamento jurídico

Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación

2.1.1.  fundamento jurídico

Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.

A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 yOrdinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. SL1689-2019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:

1. Tipo de acción que de que se trata:  Cuando se expone en los hechos de la

demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.

De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “ prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico,  que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.

2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de

de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.

2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios ”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo ”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.

Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:

“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de

la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.Ordinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A.

Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”. Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.

Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de

que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.

Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.

3. Frente al formulario de afiliación:  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).

A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que:  “en la celebración de

las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con  solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.

4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba:  Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.

5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses ”, “sin descontar suma alguna por concepto deOrdinario laboral

66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”. Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “ los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las

administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley ”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018).

6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales:  La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea

porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.

Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:

“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que elOrdinario laboral 66001-31-05-004-2021-00314-01 Rosa Elvira Reyes Medina vs Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.

En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias

demandante no fue debidamente informado”.

En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio recogido por la sala permanente “por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.

Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber

asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno

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