🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420210032201-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210032201-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / GENERACIÓN DEL DERECHO / BENEFICIARIOS Para establecer si el causante (afiliado) dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esta debió haber reunido por lo menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento… para determinar la calidad de beneficiaria, se sabe que la pensión de sobrevivientes pretende garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, por su muerte y haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE O COMPAÑERA / REQUISITOS / CONVIVENCIA … en lo que respecta a la convivencia, huelga memorar que, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha

enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210032201

Demandante: Irma Nelsy Guzmán Garrido Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de la Sentencia del 4 de noviembre de 2022

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 11 del (30/01/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por Irma Nelsy Guzmán Garrido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , con radicación corresponde al 66001310500420210032201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente, SENTENCIA No. 14Irma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 2 de 16

en la siguiente, SENTENCIA No. 14Irma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 2 de 16

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. IRMA NELSY GUZMÁN GARRIDO pretende que se declare que tuvo la calidad cónyuge y luego de Compañera Permanente supérstite del causante Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo, en consecuencia, se le reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 30 de julio de 2019 hasta la fecha de pago, debidamente indexado. Además, se condene en costas a la demandada. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo estaba afiliado a Colpensiones, habiendo cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. Refiere que el fallecido e Irma Nelsy Giraldo Jaramillo vivían en unión marital de hecho, compartiendo vivienda y vida en común desde octubre de

1989. Que el 3 de febrero de 2000 contrajeron nupcias, extendiéndose dicho vínculo hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en que liquidaron la sociedad conyugal, para que el causante pudiera intentar obtener el estatus de legal en Estados Unidos. Asegura que, a pesar de ello, la pareja fue deportada, viajando primero la demandante y luego Luis Gonzaga. A segura que como pareja continuaron su vida en común, siguieron apoyándose espiritual y

primero la demandante y luego Luis Gonzaga. A segura que como pareja continuaron su vida en común, siguieron apoyándose espiritual y económicamente, manteniendo vivo el núcleo familiar existente hasta el fallecimiento de Luis, ocurrido en accidente de tránsito el 30 de julio de 2019 y que por sentencia No. 49 del 14 de abril de 2021, el juez Único de Familia del Circuito de Dosquebradas declaró el reconocimiento de unión marital de hecho entre la pareja entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Finaliza indicando que el 12 de septiembre de 2019, reclamó la pensión de sobreviviente como compañera permanente, siendo negada por Colpensiones por Resolución SUB292460 del 23 de octubre de 2019, soportando su negativa en la escritura pública contentiva del divorcio de la demandante y el causante. El 14 de noviembre de 2019, presentó recurso de alzada en contra de tal decisión y por resolución SUB333269 del 5 de diciembre de 2019, Colpensiones confirmó la negativa. La demanda fue radicada el 9 de agosto de 2021 y admitida por auto del 30 de noviembre de 2021. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la accionante no acredita el requisito de convivencia. Excepciona: Prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena enIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones

imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena enIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 3 de 16 costas, no condena de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones (archivo 9) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 4 de noviembre de 2022, la jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora IRMA NELSY GUZMÁN GARRIDO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL” interpuesta por la demandada TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada en un 100  % de las causadas”.

La jueza de primera instancia precisó que la legislación aplicable era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que el causante había dejado acreditado el derecho a la pensión a favor de sus beneficiarios al contar con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Luego, resaltó que el

pensión a favor de sus beneficiarios al contar con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Luego, resaltó que el elemento clave para acceder a la pensión de sobrevivientes era la convivencia real y efectiva durante cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, en el caso de los compañeros permanentes, diferente a los cónyuges a quienes se les exige dicho período de convivencia real y efectiva en cualquier tiempo, incluso en caso de separación de hecho. En el caso concreto, la jueza definió que la demandante no podía reclamar la prestación como cónyuge supérstite, ya que el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal se disolvieron de mutuo acuerdo desde el 29 de septiembre de 2015, lo que significaba que, desde entonces, aquellos dejaron de ser cónyuges. Luego, analizó si la demandante había probado una convivencia continuada con el fallecido como compañera permanente durante al menos cinco años antes de la fecha de su fallecimiento, frente a lo cual, hizo referencia a que las manifestaciones plasmadas en una escritura pública se asimilaban a una confesión, admitiendo prueba en contrario. A lo anterior hizo alusión, teniendo en cuenta que en la demanda se señaló que la disolución de la sociedad conyugal se realizó por conveniencia emigratoria, dado que el causante estaba

interesado en viajar a USA y adquirir el status de legalidad. Frente a ello, la jueza refiere no entender la razón de además de divorciarse, fijar unos convenios para suspender definitivamente la convivencia, así como para disolver y liquidar la sociedad conyugal con la respectiva distribución de los bienes comunes. A lo que se sumaba el contenido de la declaración extrajuicio del 28 de agosto de 2019, proveniente de la demandante donde expuso que convivió con el causante desde el 15 de febrero de 1989 compartiendo el mismo techo y lecho, de maneraIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 4 de 16 continua como compañeros permanentes hasta el 04 de febrero de 2000, data en la que se casaron, indicando seguidamente que el 29 de septiembre de 2015 se divorciaron y que volvieron a constituir unión marital de hecho desde el 25 de marzo de 2017, compartiendo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de julio de 2019, fecha de deceso del Sr. Luis Gonzaga. La juzgadora de instancia negó las pretensiones, al otorgar el valor de una confesión a la extrajudicial que daba cuenta que la convivencia se dio entre el 25 de marzo de 2017 y el 30 de julio 2019, lapso que era inferior a los cinco años exigibles, aspecto que encontró concordante con la sentencia del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas que declaró la unión marital de hecho entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Respecto a los testimonios, concluyó que con la confesión y la prueba

el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Respecto a los testimonios, concluyó que con la confesión y la prueba documental, quedaban sin piso los dichos de aquellos, además de haberse limitado los mismos a afirmar en forma espontánea que siempre convivió la pareja en forma continua e ininterrumpida y únicamente hicieron alusión a la convivencia en USA y al retorno de la actora siendo solo al ser inducidos por las preguntas realizadas por los apoderados y por el despacho, sin que ninguno de ellos hubiera viajado a ese país para que les constara con quien vivía el causante, resaltando que la experiencia enseñaba que el primer paso para obtener los papeles para vivir en el exterior, el primer requisito para obtenerla en virtud de un matrimonio, era precisamente la celebración del matrimonio, advirtiendo que la separación se presentó en el 2015 y ni siquiera se acreditó quien era la pareja, ni el matrimonio. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia peticionando su revocatoria, argumentando que no existe duda alguna respecto a que la pareja convivió en unión libre desde 1989 hasta el año 2000, anualidad en la cual contrajeron matrimonio, el cual subsistió hasta el año 2015 y que viajaron a los USA . Es así como plantea que es viable, según la jurisprudencia, sumar los tiempos de convivencia inicialmente como compañera, luego como cónyuge y por último con el de la

es viable, según la jurisprudencia, sumar los tiempos de convivencia inicialmente como compañera, luego como cónyuge y por último con el de la unión marital declarada judicialmente, recalcando igualmente que entre el año 2012 que retornó a Colombia la actora y el año 2017, el vínculo sentimental continuó así no estuvieran compartiendo físicamente, no estando de acuerdo con la a quo en lo relacionado con las exigencias en otros países para obtener documentación legal. Finalmente, reconoce que los testigos incurrieron en contradicciones en las fechas lo cual justifica en el funcionamiento de la memoria y el nerviosismo, considerando además que la convivencia requerida en materia pensional es diferente a la regulada en otros procesos como el de familia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 5 de 16 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los puntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si en el presente asunto es posible sumar los tiempos de convivencia como cónyuges al tiempo de convivencia como compañeros permanentes para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; ii) Determinar si en este caso, la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. De ser así, analizar la procedencia de reconocer el retroactivo y la indexación implorada. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo e Irma Nelsi Guzmán Garrido contrajeron matrimonio el 4 de febrero de 2000 , militando inscripción de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del 29 de septiembre de 2015 (archivo 3, pág. 3); ii) Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo falleció el 30 de julio de 2019 (archivo 3, pág. 5); iii) El 2 de septiembre de 2019, la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Luis Gonzaga Giraldo

Jaramillo (archivo 3, pág. 30); iv) Por resolución SUB292460 del 23 de octubre de 2019, fue negada la pensión de sobrevivientes (archivo 03, pág. 35) y confirmada por la SUB333269 del 5 de diciembre de 2019 (archivo 3, pág. 50); v) Por sentencia del juzgado único de familia de Dosquebradas del 14 de abril de 2021, en trámite adelantado por Irma Nelsi Guzmán Garrido contra Ester Giraldo Jaramillo y otros (archivo 3, pág. 58), entre otros, se dispuso declarar que existió una unión marital de hecho entre Irma Nelsi Guzmán Garrido y Luis Gonzaga Giraldo Jaramillo entre el 14 de abril de 2017 y el 30 de julio de 2019. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes Para establecer si el causante (afiliado) dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esta debió haber reunido por lo menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento, siendo para el caso entre el 30 de julio de 2016 y el 30 de julio de 2019. En efecto, atendiendo la historia laboral válida para prestaciones económicas que reposa en el archivo 9, página 112, y teniendo enIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 6 de 16 cuenta que el causante cotizó al sistema desde el periodo de julio de 2017 hasta

Rad. 66001310500420210032201 Página 6 de 16 cuenta que el causante cotizó al sistema desde el periodo de julio de 2017 hasta julio de 2019, dichos aportes al momento del óbito sumaron 107 semanas que se encuentran dentro del rango inicialmente citado, cumpliendo con ello el requisito de 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso, exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, numerales 1 y 2, razón por la cual dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Ahora, para determinar la calidad de beneficiaria, se sabe que la pensión de sobrevivientes pretende garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, por su muerte y haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se sabe que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 30 de julio de 2019, ello implica que la norma aplicable para establecer sus

beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la

aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuandoIrma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 7 de 16 haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]” A propósito de la interpretación de dicho articulado, es de mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de

convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Sin embargo, a partir de la sentencia SL1730-2020 fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio prooperario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730 -2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el efecto y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 . Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la

Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que viene aplicando la Sala Mayoritaria de esta Sala de Decisión y frente a lo cual, el ponente aclarara voto. Ahora, en lo que respecta a la convivencia, huelga memorar que, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme,

1 Véase en síntesis comunicado 18 del 21-05-2021 y Sentencia SU-149/21.Irma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 8 de 16 forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico,

Rad. 66001310500420210032201 Página 8 de 16 forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212) y, también ha lineado que esa convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Al estar establecido el requisito que se debe acreditar en el presente asunto, corresponde a la Sala arribar al análisis del problema jurídico planteado, para lo cual se deberá determinar si la demandante demostró la convivencia permanente y continua con el afiliado por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito para considerarla beneficiaria de la pensión. Pues bien, para resolver es de tener en cuenta que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin estar

limitado a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. En este punto, es de mencionar que las declaraciones extraproceso, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma. De otro lado, bien es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212), dependiendo su credibilidad de las respuestas del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo se deriva de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. De lo anterior, es que el análisis a ser arribado deberá comprender todos los medios de prueba los cuales deben ser considerados en su totalidad y valorados con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. En hilo de lo anterior, pasa la Sala abordar el análisis de los medios de

prueba que militan en el proceso: En primer lugar, milita la extraproceso de Irma Nelsy Guzmán Garrido quien en juramentada realizada ante Notario el 28-08-2019 (archivo 9, pág. 29), afirmó:Irma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 9 de 16 Que constituyó una unión marital de hecho con el causante desde el 15 de febrero de 1989 conviviendo bajo el mismo techo compartiendo él mismo lecho de manera continua e ininterrumpida y como compañeros permanentes y el 4 de febrero del 2000 se casaron por los ritos civiles. El 29 de septiembre de 2015 se divorciaron y volvieron a constituir unión marital de hecho desde el 25 de marzo del 2017 compartiendo techo, lecho, y mesa de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de julio de 2019 que falleció su compañero. De dicha unión no procrearon hijos. En similar sentido, lo dieron a conocer Víctor Alfonso Giraldo Osorio y Alexander Hernández Guzmán, en juramentada realizada ante Notario el 0308-2019 (archivo 9, pág. 107) y María Alejandra Salazar Lopera , en juramentada realizada ante Notario el 17-08-2019 (archivo 9, pág. 109), declarantes que al unísono afirmaron: Que conocieron al causante y que les constaba que la pareja contrajo matrimonio el 04 de febrero del 2000, posteriormente realizaron divorcio el

declarantes que al unísono afirmaron: Que conocieron al causante y que les constaba que la pareja contrajo matrimonio el 04 de febrero del 2000, posteriormente realizaron divorcio el 29 de septiembre del 2015. Y seguidamente iniciaron una relación en unión libre desde hace tres años aproximadamente, tiempo durante el cual convivieron como una pareja estable e ininterrumpidamente, siempre compartiendo el mismo techo mesa y lecho siendo reconocidos socialmente como compañeros permanentes hasta el momento de su fallecimiento. En segundo lugar, milita la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. (archivo 9, pág. 31-38), a través del cual se hicieron las siguientes entrevistas: Irma Nelsy Guzmán Garrido (Pág. 33, archivo 9). En lo que interesa al recurso, dijo: Que recién casados vivieron en los Estados Unidos por 12 años, hasta el año 2012, año en que ella regresó a Colombia por el deceso de la madre y estando en el país, fue deportada. Que el causante se quedó en los USA y acordaron divorciarse por mutuo acuerdo en el 2015 para el casarse con una amiga en los USA y así estar legal, lo cual no logró porque lo cogieron y lo deportaron para Colombia en el 2017. Que entre 2012 y 2017 la comunicación entre ellos se mantuvo. Gustavo Giraldo (hermano del causante), manifestó:

Que su hermano se casó con Irma Nelsy Guzmán Garrido, teniendo una relación por 40 años; no tuvieron hijos y vivieron por años en USA. Que se divorciaron por un tema de papeles, pero seguían manteniendo una relación de pareja y cuando lo reportaron, a su regreso convivieron de manera permanente hasta el deceso. Adriana Montoya (sobrina del causante) y Alexander Hernández (hijo de la actora) en similar sentido indicaron:Irma Nelsy Guzman Garrido vs Colpensiones Rad. 66001310500420210032201 Página 10 de 16 Que el causante se casó con Irma Guzmán hace más o menos 30 años. Que siempre vivieron juntos y mantuvieron una relación normal sin procrear hijos. Kevin Pineda (Vecino de la pareja), señala: Que vivían en unión libre; que vio la relación de pareja por 3 años aproximadamente, teniendo una relación estable, acompañando la demandante al causante hasta su muerte., aspecto que también anotó Olga Liliana Arias (Vecina), indicando que dicha relación fue por seis años, sin conocer si eran casados. Víctor Alfonso Giraldo Osorio (testigo Extra-juicio) manifestó Que conoció la relación de la pareja por más de 20 años, casados, sin hijos, acompañando la actora al causante hasta los últimos momentos de vida. Ahora, la conclusión del investigador consistió en que no existió una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de cónyuge, ni en calidad

acompañando la actora al causante hasta los últimos momentos de vida. Ahora, la conclusión del investigador consistió en que no existió una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de cónyuge, ni en calidad de compañera permanente dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento porque bajo la calidad de cónyuge, la convivencia fue interrumpida entre el 2012 fecha cuando la solicitante regresó a Colombia y hasta el 2017 fecha de regreso del causante, periodo dentro del cual se d ivorciaron y liquidaron la sociedad conyugal el 29 de septiembre del 2015. Y, bajo la calidad de compañera permanente, concluye que lo fue entre el 2017 y el 30 de julio de 2019. En tercer lugar, entre las pruebas recaudadas en audiencia, se obtuvo lo siguiente: Interrogada Irma Nelsy Guzmán Garrido esta dijo: Que conoció al causante cuando ambos trabajaban en el Hospital Santa Mónica, ella en oficios varios y él como conductor, e

Consultar sobre este documento ...