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TSDJ PEI SL - 66001310500420210034101-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210034101-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / FECHA ESTRUCTURACIÓN / PAGO / INCAPACIDADES La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T…; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, su pago se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento. DISFRUTE DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO INCAPACIDADES / INCOMPATIBILIDAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL … la incompatibilidad mencionada fue abordada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1562/2019, en la que se entendía que ante la concomitancia del retroactivo pensional y las incapacidades, lo procedente era: “(…) descontar del retroactivo lo pagado por concepto de incapacidades. (…) cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales…” No obstante, la alta corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido…, en la que explicó

que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Consulta sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500420210034101

Demandante: Duván de Jesús Girón Isaza Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Retroactivo pensión de invalidez – Reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 113 del 19-07-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Duván de Jesús Girón Isaza contra Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-004-2021-00341-01 Duván de Jesús Girón Isaza vs Colpensiones 2

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Duván de Jesús Girón Isaza pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por la pensión de invalidez en cuantía de veintitrés millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos ($23’934.761), que debe pagarse debidamente indexado o subsidiariamente, el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento para dichas determinaciones narró que i) mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 22/10/2018 Colpensiones lo calificó con una PCL del 38%, con fecha de estructuración del 16/08/2018; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen del 18/12/2019 estableció una PCL del 63.48% estructurada el 23/05/2018; iii) El 23/04/2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión a Colpensiones, que el 26/06/2020 mediante la Resolución SUB 136471 reconoció la misma a partir del 01/06/2020, pero negó el retroactivo pensional porque requería el certificado de incapacidades que diera cuenta si las mismas habían sido pagadas o no; iv) conforme al certificado de la E.P.S. Coomeva solo tuvo incapacidades hasta el año

2017, esto es, previo a la fecha de estructuración de la invalidez y conforme al certificado de la E.P.S. Medimás “presentó” la última incapacidad el 02/05/2019 pero fue rechazada; v) reclama el pago del retroactivo pensional porque durante el año 2018 y 2019 solo estuvo 65 días incapacitado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la prestación económica se debe reconocer a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad y para el presente caso la prestación se reconoció a partir del 01/07/2020 porque conforme a la certificación emitida por Medimás EPS el último pago de incapacidades ocurrió el 27/09/2018 y se liquidaron hasta el 09/04/2019. De ahí que no tiene derecho al retroactivo pensional reclamado. Como medios de defensa presentó “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional de invalidez desde el 03/05/2019 hasta el 30/06/2020 igual a $12’637.050, que debe pagarse debidamente indexada.

Como fundamento de dichas determinaciones argumentó que ninguna discusión existía sobre el derecho pensional de invalidez, pues solo se pretendía el pago del retroactivo pensional en fecha anterior al reconocido administrativamente. En ese

sentido explicó que conforme a la jurisprudencia actual el retroactivo de invalidezProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00341-01 Duván de Jesús Girón Isaza vs Colpensiones 3 solo se puede reconocer a partir del último subsidio por incapacidad, pues este es incompatible con la mesada pensional. En ese sentido, encontró que conforme a los certificados de las EPS se advertía que las incapacidades causadas desde el 02/04/2018 hasta el 27/09/2018 fueron pagadas, y que las reconocidas entre el 06/04/2019 al 02/05/2019 fueron liquidadas, pero no han sido pagadas. En consecuencia, el retroactivo solo se puede conceder a partir del día siguiente a la última incapacidad liquidada, aunque no haya sido sufragada, pues el demandante cuenta con la posibilidad de reclamarlas de forma directa a la EPS. Así, realizó la respectiva liquidación hasta el 30/06/2020 día anterior al reconocimiento del retroactivo pensional de forma administrativa por Colpensiones.

3. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto la decisión de primer grado resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones se dio curso a la consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante que coinciden con aspectos que serán analizados en la providencia de ahora.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico No se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez de Duván de

Jesús Girón Isaza, en tanto que el mismo fue reconocido en la Resolución SUB136471 del 26/06/2020 (fl. 35, archivo 03, exp. digital), por lo que la sala solo se pregunta, 1.1. ¿A partir de qué momento se causó el retroactivo pensional al que tenía derecho Duván de Jesús Girón Isaza?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 De la pensión de invalidez 2.1.1 Normativa aplicable La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00341-01

Duván de Jesús Girón Isaza vs Colpensiones 4 2.2.2 fundamento fáctico Para el caso de ahora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda circunscribió la estructuración de la invalidez de Duván de Jesús Girón Isaza al 23/05/2018 (fl. 22, archivo 03, exp. digital); por lo que, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de

de 2003.

2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, su pago se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal en virtud a la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento. Ahora bien, en un asunto de contornos fácticos similares al de ahora, esta Colegiatura en decisión del 03/06/2023, rad. 004-2022-00160-01 memoró que la incompatibilidad mencionada fue abordada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1562/2019 en la que se entendía que ante la concomitancia del retroactivo pensional y las incapacidades, lo procedente era: “ (…) descontar del retroactivo lo pagado por concepto de incapacidades. (…) cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” No obstante, la alta corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que

se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, o en palabras de la Corte: “(…) la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”. Postura que se mantiene en la actualidad y para el efecto se memoran las decisiones SL3081-2023, SL744-2023, entre otras.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00341-01 Duván de Jesús Girón Isaza vs Colpensiones 5 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que la PCL de Duván de Jesús Girón Isaza se estructuró el 23/05/2018 conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 18/12/2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 14, archivo 03, exp. Digital).

Seguidamente, obra la Resolución SUB136471 del 26/06/2020 emitida por Colpensiones en la que se reconoció la prestación de invalidez a partir del 01/07/2020 (fl. 35, archivo 03, c. 1). Luego, milita la certificación emitida el 04/05/2023 por Medimás EPS (archivo 21, c. 1) en la que dio cuenta de que Duván de Jesús Girón Isaza fue destinatario de las siguientes incapacidades, después de la estructuración de la invalidez – 23/05/2018-: - 08/09/2018 al 27/09/2018: pagada. - 06/04/2019 al 09/04/2019: pagada. - 06/04/2019 al 09/04/2019: liquidada. - 22/04/2019 al 27/04/2019: a cargo de otra entidad. - 28/04/2019 al 02/05/2019: a cargo de otra entidad. Derrotero documental del que se desprende que el derecho del demandante a disfrutar de la prestación de invalidez se causó el 28/05/2018, esto es, el día en que se estructuró su invalidez; no obstante, conforme al certificado de incapacidades recién descrito se advierte que la última incapacidad concedida, después de la estructuración, finalizó el 02/05/2019; entonces el derecho al retroactivo pensional solo podía concederse a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desde el 03/05/2019, como efectivamente fue reconocido por la a quo, sin parar

mientes en si las mismas fueron continuas o discontinuas desde la estructuración de la invalidez y mucho menos si han sido o no pagadas, en una aplicación de la jurisprudencia del tribunal de cierre en materia laboral que tal como se explicó en líneas anteriores fijó su nueva postura frente a este asunto, que ahora se aplica en obediencia al citado precedente. Puestas de ese modo las cosas, Colpensiones solo estaba obligada a reconocer el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desde el 03/05/2019 y hasta el 30/06/2020, día en que fue reconocida la prestación de invalidez de forma administrativa por Colpensiones en cuantía de 1 SMLMV, que arroja un retroactivo pensional igual a $12’637.050. Valor que coincide con el hallado en primer grado. Además, se confirma la decisión que ordenó su pago de forma indexada, todo ello con el propósito de paliar la depreciación económica de la moneda.

CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2021-00341-01 Duván de Jesús Girón Isaza vs Colpensiones 6 Conforme lo expuesto, la decisión revisada será confirmada en su integridad. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Duván de

Jesús Girón Isaza contra Colpensiones.

SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.

Notifíquese, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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