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TSDJ PEI SL - 66001310500420210034201-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210034201-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU-005/2018). PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS … como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 30 de diciembre de 2020, ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “… Son beneficiarios… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” … atendiendo a que la demandante funda su calidad de beneficiaria en que la convivencia

con el causante fue como compañeros permanentes, conlleva a que, frente a dicha hipótesis, atendiendo el precepto legal citado, en tratándose de la muerte de un pensionado, como compañera permanente deberá acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con éste por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte.. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS Frente a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja… la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable… la jurisprudencia también ha lineado que esa convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210034201

Demandante: María Teresa Flor Tabares Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 26 de agosto de 2022

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – pensionado fallecido con sociedad conyugal liquidada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 07 del 23/01/ 2024María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 2 de 22 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Teresa Flor Tabares en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con radicación 66001310500420210034201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 10

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones.

legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 10

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARÍA TERESA FLOR TABARES pretende que, en calidad de cónyuge supérstite, se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero José Palain Guevara Guerrero, a partir del 30 de diciembre de 2020, en cuantía del salario mínimo, además de los intereses moratorios y costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que María Teresa Flor Tabares se casó con José Palain Guevara Guerrero en 1974. Que, debido a problemas económicos, la pareja decidió divorciarse para que la Sra. Flor Tabares pudiera casarse con un ciudadano español y así poder trabajar en España; que, por los inconvenientes financieros, la pareja perdió el inmueble hipotecado, lugar donde vivieron como esposos, por lo que María Teresa Flor Tabares debió quedarse en España para trabajar y así tratar de solventar las deudas del hogar, mientras que el Sr. Guevara Guerrero permaneció en Colombia ganando el mínimo. Afirma que, a pesar de estar en países diferentes, seguían considerándose cónyuges, pues, mantenían la relación marital, por lo que la Sra. Flor Tabares visitaba Colombia por su esposo. Refiere que con el tiempo lograron ahorrar algo de dinero y comprar un terreno; que el Sr. Guevara Guerrero mediante documento notarial identificó a la actora como su esposa y declaró su unión de hecho con ella. Comenta que el Sr. Guevara Guerrero tenía problemas de salud, por lo que la

comprar un terreno; que el Sr. Guevara Guerrero mediante documento notarial identificó a la actora como su esposa y declaró su unión de hecho con ella. Comenta que el Sr. Guevara Guerrero tenía problemas de salud, por lo que la Sra. Flor Tabares regresó a Colombia para cuidar de él, falleciendo su esposo en diciembre de 2020, estando ya pensionado. Finaliza, denotando que ante el deceso de su pareja solicitó la pensión de sobreviviente, pero por resolución en marzo de 2021, ratificada por resolución de abril de 2021, le fue negada por Colpensiones.María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 3 de 22 La demanda fue radicada el 17 de septiembre de 2021 y admitida por auto del 5 de octubre de 2021. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no había obligación de reconocer la sustitución pensional por cuanto la reclamante no habia acreditado la calidad de beneficiaria. Excepciona: Inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y genéricas (archivo 07). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 26 de agosto de 2022, la jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA TERESA FLOR TABARES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100   %, causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ PALAIN

derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100   %, causada por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ PALAIN GUEVARA GUERRERO, a partir del 31 de diciembre de 2020, en cuantía de un SMMLV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA TERESA FLOR TABARES la suma de $18.837.172 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de diciembre de 2020 al 31 de julio de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS, a la que se encuentre afiliado la actora.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARÍA TERESA FLOR TABARES, la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en providencia SL1511-2018. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 80  % de las Causadas Para arribar a tal decisión, tuvo en cuenta que el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, siendo la aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Además, trajo a colación lo dicho por la Corte sobre el entendimiento que se debe dar al requisito de convivencia, debiéndose tener presente que tratándose de un pensionado fallecido, era necesario acreditar cinco años de convivencia, previos a la muerte si se trataba de compañeros permanentes.

Frente al caso concreto, dijo que las pruebas obrantes confirmaban la existencia de una relación de convivencia que se inició en 1974, cuando contrajeron matrimonio, y continuó incluso después del divorcio hasta el año 2020, cuando falleció el pensionado. Que la convivencia observada cumplía con los elementos relativos al apoyo mutuo, el afecto profundo, la ayuda económica,María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 4 de 22 la solidaridad y la compañía espiritual, todo lo cual reflejaba la intención de llevar un proyecto de vida responsable y estable en pareja con una convivencia efectiva y real por más de cinco años. Refiere que los testimonios y las pruebas

Página 4 de 22 la solidaridad y la compañía espiritual, todo lo cual reflejaba la intención de llevar un proyecto de vida responsable y estable en pareja con una convivencia efectiva y real por más de cinco años. Refiere que los testimonios y las pruebas aportadas habían sido consistentes y creíbles según las reglas de la sana crítica, a pesar de algunas contradicciones menores que no bastaron para negar el derecho, considerando el nivel educativo tanto de los testigos como de la demandante. Por lo tanto, se concluyó que la supuesta relación de pareja existía y se apoyó además en el hecho de que los hermanos de la demandante estaban pendientes del fallecido, y ella regresó de España para estar con él hasta su muerte, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. Frente a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el término establecido para reconocer dicho derecho y lo denotado en la jurisprudencia frente a los eventos en que puede relevarse de ellos. Por ello, al decidir, dijo que Colpensiones resolvió la petición dentro del término legal y justificando la negativa en una fuente legal, aunado a que al derecho se accedió aplicando la jurisprudencia, por lo que negó dicho emolumento, pero dispuso la indexación de manera oficiosa por la pérdida del poder adquisitivo.

RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA

Ambas partes presentaron recurso de apelación, siendo los argumentos de la alzada los siguientes: Colpensiones, manifestó su desacuerdo con la decisión, considerando que la demanda fue dirigida a que fuera reconocida la pensión en calidad de cónyuge y no en calidad de compañera permanente, por lo que no había coherencia con el problema jurídico y no había lugar a disponer de las facultades ultra y extra petita porque no fueron solicitadas y por tanto, se estaba transgrediendo el derecho de defensa de Colpensiones respecto de la calidad alegada frente al cual afirmó no haberse podido pronunciar. De otro lado, cuestionó la valoración probatoria arguyendo que el interrogatorio de parte fue tenido en cuenta para favorecer los intereses de la reclamante y frente a la testimonial, consideró que no eran creíbles porque no presenciaron el supuesto acuerdo al que llegó la pareja para que la actora contrajera matrimonio con un ciudadano español y así lograr la ciudadanía, siendo contradictorias las versiones, no fueron testigos presenciales del citado acuerdo e incurrieron en suposiciones, aunado a que la escritura pública que daba cuenta del matrimonio de la demandante con el ciudadano español debía ser analizado y tenido en cuenta, reclamando que tampoco se dio alcance a la tacha presentada frente a los testigos, en razón al parentesco y por razones de amistad. Finalmente, cuestiona que no se hubiere compulsado copias a la demandante por haber contraído matrimonio con la finalidad de obtener, de manera ilegítima, la nacionalidad española, faltando por tanto a la verdad en

amistad. Finalmente, cuestiona que no se hubiere compulsado copias a la demandante por haber contraído matrimonio con la finalidad de obtener, de manera ilegítima, la nacionalidad española, faltando por tanto a la verdad en dicho instrumento notarial.María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 5 de 22 La parte demandante recurrió parcialmente la decisión respecto de los intereses moratorios al considerar que Colpensiones pudo hacer la investigación administrativa y, aun así, negó el reconocimiento de la prestación. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los asuntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de

alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama presentado, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por lo que los problemas jurídicos se enmarcan en establecer: 1.- ¿Estaba limitada la A quo a analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes únicamente bajo la calidad de cónyuge supérstite? ¿En tal virtud, la sentencia vulnera el principio de congruencia y el debido proceso a Colpensiones? 2.- ¿La conclusión a la que arribó la A quo relativo a que la accionante acreditaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado fallecido correspondió a una debida valoración probatoria? 3.- ¿De haberse acreditado el derecho pretendido, había razones para condenar a Colpensiones a los intereses moratorios? 4.- ¿Había lugar a compulsar copias en contra de la demandante? Además, se deberá revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida.María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 6 de 22 Para iniciar, no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) José Palain Guevara Guerrero contrajo nupcias con María Teresa Flor

RAD. 66001310500420210034201 Página 6 de 22 Para iniciar, no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) José Palain Guevara Guerrero contrajo nupcias con María Teresa Flor Tabares el 18 de mayo de 1974 (archivo 15, pág. 3); ii) Según el registro de nacimiento, la actora y el causante procrearon a Duberney Guevara Flor, nacido el 27 de abril de 1980 (archivo 03, pág. 6); iii) Por resolución 9731 del 28 de septiembre de 2001, le fue reconocida al causante la pensión de vejez, siendo la mesada al momento de retiro de nómina por valor de $877.803 (archivo 03, pág. 40 y archivo 09, pág. 4 y 299); iv) Con sentencia 702 del 13 de diciembre de 2004 del juzgado tercero de familia del circuito de Santiago de Cali, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre María Teresa Flor Tabares y José Palain Guevara Guerrero y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (archivo 03, pág. 26); v) Por escritura 1076 del 8 de marzo de 2007 (archivo 15) se celebró contrato civil de matrimonio entre María Teresa Flor Tabares y Vicente Álvarez Manzanero – nacionalidad española – (archivo 15); vi) en el registro civil de nacimiento de la Sra. Flor Tabares milita nota marginal de inscripción del matrimonio católico con José Palain Guevara Guerrero y cesación de los efectos civiles del matrimonio. Además, de haber

marginal de inscripción del matrimonio católico con José Palain Guevara Guerrero y cesación de los efectos civiles del matrimonio. Además, de haber contraído matrimonio civil con Vicente Álvarez Manzanero (archivo 03, pág. 4, 26); vii) José Palain Guevara Guerrero falleció el 30 de diciembre de 2020 (archivo 03, pág. 38); viii) La señora María Teresa Flor Tabares solicitó la pensión de sobrevivientes por el deceso del pensionado Guevara Guerrero el 27 de enero de 2021 (archivo 09, pág. 24), ix) Por resolución SUB-63753 del 11 de marzo de 2021 Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a falta de acreditación del requisito de convivencia. Dicha decisión fue confirmada por la resolución SUB93105 del 19 de abril de 2021 (archivo 03, pág. 40-55). Del principio de congruencia Para el análisis del primer punto a resolver, es de mencionar que Colpensiones en su recurso aduce que el asunto debía ceñirse al análisis de la calidad de cónyuge supérstite y no de compañera permanente del causante bajo el argumento de que en las pretensiones no se alegó el derecho bajo esta última calidad y que de hacerlo, era violar el debido proceso a Colpensiones al no poderse pronunciar sobre una calidad no alegada, lo que era contrario al principio de congruencia, además de extralimitarse en sus facultades ultra y extrapetita. Para abordar la cuestión, basta con remitirnos a lo expuesto en la

principio de congruencia, además de extralimitarse en sus facultades ultra y extrapetita. Para abordar la cuestión, basta con remitirnos a lo expuesto en la sentencia SL2604-2021 de la Sala de Casación Laboral, que reitera lo dicho en la SL440-2021. Allí, se habló del principio de congruencia, frente a lo cual se destaca: “El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 7 de 22 Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la

demanda. De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento (CSJ SL2808-2018) […]”. En cuanto al caso, basta con indicar que es desacertada la acepción de la vocera judicial de Colpensiones porque al revisar las pretensiones de la demanda (archivo 2), se observa que, aunque la reclamante anuncia inicialmente ser cónyuge supérstite del causante, lo cierto es que también mencionó a la de compañera permanente, aunado a que en la demanda aparecen los sustentos fácticos sobre los que alega ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Incluso, al revisar la contestación de Colpensiones (archivo 7), allí se opone a las pretensiones alegando que la actora no tenía el vínculo matrimonial vigente al óbito del pensionado y al contestar la pretensión tercera sostuvo que Colpensiones no estaba en la obligación de reconocer la sustitución pensional solicitada alegando que frente a la “calidad de cónyuge, no tenía el vínculo matrimonial vigente al momento del deceso y en calidad de compañera permanente NO acredito una convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del compañero permanente”, por lo que, a su juicio “no se acreditaron los requisitos para

permanente NO acredito una convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del compañero permanente”, por lo que, a su juicio “no se acreditaron los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional”. De modo que el análisis del caso está delimitado en constatar si la reclamante acreditó ser beneficiaria, como cónyuge o compañera permanente supérstite, bajo la óptica de los requisitos exigidos para cada caso, por lo que no le asiste la razón a Colpensiones respecto de los reclamos. Aclarado lo anterior, pasa la Sala a arribar al estudio de los demás problemas jurídicos planteados, para lo cual resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 30 de diciembre de 2020 , ello nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone:María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 8 de 22

1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone:María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 8 de 22 « Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o

la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Como se observa de los hechos fuera de debate ya citados, para el caso no hay duda de que la accionante al momento del óbito del pensionado no tenía la sociedad conyugal vigente. Es por ello por lo que, atendiendo a que la demandante funda su calidad de beneficiaria en que la convivencia con el causante fue como compañeros permanentes, conlleva a que, frente a dicha hipótesis, atendiendo el precepto legal citado, en tratándose de la muerte de un pensionado, como compañera permanente deberá acreditar haber hecho vida marital efectiva, real y material con éste por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. En cuanto a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja [SL3693-2021 reiterada en la SL2364-2022 y SL2989-2022]. Ahora, al estar establecido el requisito que se debe acreditar en el

pareja [SL3693-2021 reiterada en la SL2364-2022 y SL2989-2022]. Ahora, al estar establecido el requisito que se debe acreditar en el presente asunto, corresponde a la Sala arribar al análisis del segundo problema jurídico planteado, para lo cual se deberá determinar si la demandante demostró la convivencia permanente y continua con el pensionado por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su óbito para considerarla beneficiaria de la pensión, aspecto frente al cual, alude la vocera judicial de Colpensiones que hubo una indebida valoración probatoria. A propósito de lo anterior, el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. En el sub-lite, obsérvese que se cuenta con diversos medios de prueba que debenMaría Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 9 de 22 evaluarse conjuntamente. Ello es así, porque, de una parte, las extraproceso que militan, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco o nada informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que

al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco o nada informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma. De otro lado, bien es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (SCL Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212), cuya credibilidad depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. De ahí, los medios de prueba deben considerarse totalmente y ser coherentes con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. En hilo de lo anterior, pasa la Sala abordar el análisis de los medios de prueba que militan en el proceso: a) Declaraciones extra - proceso. Extraproceso del 08-02-2019 por Olga Lucía Quimbayo Aguirre y Yenderson Vinasco Osorio (conocidos de la pareja hacía 12 y 10 años, respectivamente) y las rendidas el 19-01-2021 por Luz María González y Adriana Osorio Betancur (conocidas de la pareja desde hacía 9 años)1 : Afirmaron ser residentes en Pereira, al unísono dijeron conocer de la unión

(conocidas de la pareja desde hacía 9 años)1 : Afirmaron ser residentes en Pereira, al unísono dijeron conocer de la unión marital entre la actora y el causante desde el 4 de enero de 2011, conviviendo la pareja bajo el mismo techo, compartiendo el mismo lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida y como compañeros permanentes; que la relación nació Duberney Guevara Flor. Que la convivencia se extendió hasta el 30 de diciembre de 2020, data en que falleció el Sr. Guevara Guerrero. Extraproceso del 08-02-2019 por José Palain Guevara Guerrero y María Teresa Flor Tabares2 : Ambos señalaron tener una unión marital de hecho, constituida desde el 04 de enero de 2011 compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida como compañeros permanentes. Que, de dicha unión, procrearon a Duberney Guevara Flor (38 años) y que María Teresa Flor Tabares dependía económica y moralmente de José Palain Guevara Guerrero, siendo él quien le suministraba lo necesario para su bienestar y supervivencia (archivo 03, pág., 18-19). Luego, en la extraproceso del 19-01-2021 de María Teresa Flor Tabares, se dijo:

1 Archivo 03, pág., 20-23 2 Archivo 03, pág. 18-19María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 10 de 22 Que había constituido una unión marital con el causante desde el 4 de enero de

2 Archivo 03, pág. 18-19María Teresa Flor Tabares vs Colpensiones RAD. 66001310500420210034201 Página 10 de

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