TSDJ PEI SL - 66001310500420210034701-(10-09-2014)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210034701-(10-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD POR PASIVA.
SOLIDARIDAD POR PASIVA EN MATERIA LABORAL – Exige la declaración de responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador. … Señala el artículo 34 del C.S.T. que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. … De la norma se infiere que para poder imponer una condena solidaria es requisito inexorable, la previa declaración de la responsabilidad de quien fungió como verdadero empleador.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
PEREIRA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 39 de 18 de marzo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el señor ESTIVEN LÓPEZ GUEVARA y las sociedades CONSTRUCTORA GUAYACÁN S.A.S., ARISTA INGENIEROS ARQUITECTOS S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 6 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también están demandados la sociedad ASUL S.A.S. y el señor CARLOS JULIO GUAYACÁN VARGAS, cuya radicación corresponde al N°66001310500420210034701.Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 2
ANTECEDENTES
Pretende el señor Estiven López Guevara que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. existió una relación laboral
regida por dos contratos de trabajo que se prolongaron entre el 26 de marzo de 2019 y el 14 de junio de 2019 y desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 2 de diciembre de 2019, respecto de los cuales los codemandados Carlos Julio Guayacán Vargas, Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. - antes Altavista S.A.S .- y Asul S.A.S. son solidariamente responsables. Con base en ello, aspira que se condene a los demandados en la forma referida anteriormente, a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El 26 de marzo de 2019 empezó a prestar sus servicios a favor de la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. ejecutando las tareas propias del cargo de ayudante práctico de herrería, pactándose un salario mensual del orden de $1.400.000, pero el 14 de junio de 2019 decidió dar por finalizada ese contrato de trabajo por razones personales, sin embargo, la entidad empleadora no le canceló las prestaciones sociales y vacaciones que se causaron al interior de ese vínculo contractual; el 23 de septiembre de 2019 ingresó nuevamente a prestar sus servicios a favor de la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S., desempeñando de nuevo el cargo de ayudante práctico de herrería y devengando
mensualmente la suma de $1.400.000; el 2 de diciembre de 2019 la entidad demandada a través de su representante legal Carlos Julio Guayacán Vargas decidió dar por finalizado ese contrato de trabajo sin justa causa; ese mismo día se le entregaron dos paz y salvo por valores de $547.265 y $444.488Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 3 correspondientes a los dos contratos de trabajo que sostuvo con la entidad empleadora, pero, en realidad, a él no le cancelaron efectivamente esas sumas de dinero, que en todo caso fueron realizadas con base en el SMLMV y no por el salario realmente devengado; el 17 de diciembre de 2019 se levantó acta de no conciliación entre las partes, debido a que la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. no tenía ánimo conciliatorio ; Construcciones Guayacán S.A.S. ejecutó actividades de construcción en el proyecto Montebonito Casas Etapa IV a través de contrato N°30686 suscrito con Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. - antes Altavista S.A.S.-, entidad controlada y subordinada por la sociedad Asul S.A.S. La demanda fue admitida en auto de 21 de febrero de 2022 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La sociedad Asul S.A.S. respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciamanifestando que suscribió el contrato de obra civil N°005 de 2 de mayo de 2019
con la sociedad Altavista S.A.S. hoy Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S., que tuvo como objeto la construcción de la obra denominada “ Montebonito etapa 6 ”, agregando que, pese a que esa sociedad efectivamente está controlada por Asul S.A.S. por hacer parte del mismo grupo empresarial, la verdad es que siempre ha gozado de autonomía técnica, administrativa y financiera, gozando de la calidad de una verdadera contratista independiente; añadió que bajo esa calidad, Altavista S.A.S. hoy Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. encargó a la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. algún proceso constructivo dentro de la obra civil referida previamente, sin embargo, desconoce los hechos que plantea el demandante respecto a su supuesto vínculo laboral. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación y solidaridad”, “Inexistencia de la intermediación laboral prevista en el artículo 35 del CST”, “Pago total de la obligación”, “Inexistencia de la remuneración de la forma que fue anunciada en la demanda”, “Buena fe de la demandada”, “Finalización del objetoEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 4 contractual para el cual fue contratada la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S.”,
“Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Improcedencia de la sanción moratoria ”, “Improcedente petición de la condena por sanción moratoria” y “Genérica”. En escrito adjunto, solicitó que fuera llamada en garantía la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A, con el objeto de que esa aseguradora afecte la póliza N°0263899-2 de 18 de febrero de 2019 vigente entre el 28 de febrero de 2019 y el 29 de febrero de 2020, ello en caso de que Asul S.A. sea condenada en los términos pedidos en la demanda. La sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciaaceptó que entre esa entidad y el demandante Estiven López Guevara se ejecutaron dos contratos de trabajo entre las fechas referidas por él, pero aclarando que esos vínculos contractuales fueron pactados bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, acotando que el salario percibido por el trabajador no fue por la suma de $1.400.000 como se afirma en la demanda, sino equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, habiéndosele cancelado en tiempo la totalidad de los derechos laborales surgidos en cada uno de ellos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias elevadas por el señor López Guevara y planteó las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de la obligación”, “ Buena fe”, “Ausencia de causa para pedir”, “Pago total de la obligación” y “Genérica”.
La sociedad Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. - antes Altavista S.A.S .- respondió la acción manifestando que no le constan las afirmaciones efectuadas por el demandante frente a la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S., entre otras cosas, porque no ha tenido ningún tipo de vínculo contractual con el señor Estiven López Guevara; pero, aceptó que esa entidad se encuentra subordinada y controlada por la empresa matriz Asul S.A.S. como se desprende d e los certificados de existencia y representación legal de esas sociedades. Así mismo,Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 5 informó que suscribió varios contratos civiles de obra con Construcciones Guayacán S.A.S. entre el 23 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2020, quien se encargó de la construcción estructural en los proyectos Montebonito etapas IV y
VI. Se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ Prescripción”, “Terminación del objeto contractual del contrato de obra civil suscrito entre Guayacán S.A.S. y Arista S.A.S.”, “Ausencia de responsabilidad de Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S.”, “Inexistencia de la relación laboral e inexistencia de los requisitos formales del contrato de trabajo”, “Pago total de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Autonomía e independencia del contratista Construcciones Guayacán S.A.S.”, “Buena fe de la demandada”, “Finalización
del objeto contractual (obra o labor) para el cual fue contratado el demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Mala fe”, “Compensación”, “Improcedencia del pago de indemnizaciones”, “Inexistencia de solidaridad”, “Inexistencia de obligaciones”, “Improcedencia de la sanción moratoria” y “Genérica”. En escritos adjuntos pidió que se llamara en garantía a las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y Seguros del Estado S.A., para que, en caso de emitirse condena en su contra, se afecten respectivamente las pólizas de seguro de cumplimiento particular N°2343429-5 vigente entre el 23 de marzo de 2019 y el 31 de julio de 2022 y N°55-45-101026518 vigente entre el 17 de junio de 2019 y el 16 de agosto de 2022, expedidas a su favor como garantía al interior de los contratos CT 30575 y CT 30628 suscritos con la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. El señor Carlos Julio Guayacán Vargas contestó el libelo introductorio -archivo 34 carpeta primera instanciaexpresando que el señor Estiven López Guevara ejecutó dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. , agregando que el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente en ambos vínculos contractuales, cancelándosele al trabajador la totalidad de los emolumentos que se generaron en cada uno de ellos. Se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y plasmó comoEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701
6 excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “Ausencia de causa para pedir”, “Pago total de la obligación” y “Genérica”. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. respondió la demanda y los llamamientos en garantía -archivo 38 carpeta primera instancia-, expresando frente a la primera que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Estivan López Guevara, aduciendo que no se vislumbra la existencia de una obligación pendiente de pago por parte de las entidades aseguradas ; mientras que, respecto a los llamamientos en garantía, aceptó la suscripción de la póliza de cumplimiento N°2343429-5 en el que se ampara el contrato CT 30575 de 2019, así como la póliza de responsabilidad civil N°0263899-2 contratada por la sociedad Asul S.A. que no cubre ninguna de los créditos que se reclaman al interior del presente proceso. Formuló las excepciones de mérito en contra de la demanda y los llamamientos en garantía que enlistó debidamente en el escrito. La sociedad Seguros del Estado S.A. respondió la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 42 carpeta primera instanciaindicando que no le constan los hechos planteados por el señor Estiven López Guevara, sin embargo, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En torno al llamamiento en garantía que le realiza Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. -antes Altavista S.A.S.-, aceptó la
suscripción de la póliza d e seguro de cumplimiento N°55-45-101026518 tomada por Construcciones Guayacán S.A.S. y en la que se encuentra como asegurada la referida sociedad llamante en garantía, la cual solo puede afectarse en los términos estrictamente definidos al interior de la póliza, siempre y cuando haya disponibilidad del valor asegurado, pero, en todo caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la beneficiaria no sería solidariamente responsable frente a quien se señala como la verdadera empleadora del actor. Planteó adecuadamente las excepciones de fondo que pretende hacer valer en el proceso.Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 7 En auto de 7 de mayo de 2024 -archivo 44 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de las pretensiones elevadas por la sociedad Asul S.A.S. en el llamamiento en garantía que hiciere a Seguros Generales Suramericana S.A. y conforme con lo previsto en el artículo 314 del CGP le otorgó al desistimiento los mismos efectos que hubiere producido una decisión contraria a sus intereses. En sentencia de 6 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, concluyó que entre el señor Estiven López Guevara y la sociedad Construcciones Guayacán
S.A.S. existió una relación laboral regida por dos contratos de trabajo, el primero por duración de la obra o labor determinada que se extendió entre el 26 de marzo de 2019 y el 14 de junio de 2019, y el segundo a término indefinido que se prolongó desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 2 de diciembre de 2019; refiriendo que si bien el accionante afirmó que el salario devengado mensualmente era del orden de $1.400.000, lo cierto es que no logró acreditar tal aseveración, quedando demostrado por el contrario que él percibió el salario mínimo legal mensual vigente por prestar sus servicios como ayudante práctico de herrería. En torno al pago de las prestaciones económicas que se generaron al interior de los dos contratos de trabajo, determinó que a pesar de que en el plenario existan dos paz y salvos firmados por el demandante con los que supuestamente la entidad empleadora canceló los créditos laborales, lo cierto es que Construcciones Guayacán S.A.S. no cumplió con la carga probatoria consistente en demostrar el pago efectivo de esas sumas de dinero, motivo por el que la condenó a reconocer y pagar a favor del señor Estiven López Guevara las prestaciones sociales y vacaciones generadas en cada uno de los contratos de trabajo, en los montos fijados en los ordinales segundo y cuarto de la sentencia; además de ordenarle a la entidad empleadora, realizar el pago de los aportes al sistema general deEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701
8 pensiones causados entre el 26 y el 30 de marzo de 2019, previa liquidación efectuada por la administradora pensional en la que está afiliado el demandante y con una base de cotización correspondiente al SMLMV; habiendo advertido que en este caso no operó la prescripción frente a ninguno de los derechos causados en los dos contratos de trabajo. Respecto a la finalización del segundo contrato de trabajo a término indefinido, manifestó que en el plenario quedó demostrado que la entidad empleadora fue quien tomó la decisión de dar por finalizado el vínculo contractual, sin que dicha entidad hubiere acreditado que la misma obedeció a la configuración de una justa causa, motivo por el que condenó a la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $828.116. En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indicó que si bien este tipo de sanciones no opera de manera automática, sino que en cada caso se debe analizar la buena fe exenta de culpa por parte del empleador, lo cierto es que en el presente asunto Construcciones Guayacán S.A.S. no demostró que el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales se hubiere producido por un comportamiento que se encuentre dentro de la órbita de la buena fe; motivo por el que la condenó a reconocer y pagar la suma diaria de $27.603 a partir del 3 de diciembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de las acreencias que la activaron.
A continuación, manifestó que entre Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. y Construcciones Guayacán S.A.S. se suscribieron varios contratos de obra civil para la construcción de las etapas IV y VI del proyecto Montebonito, en el que la segunda actuó como una verdadera contratista independiente, lo que la llevó a requerir de los servicios de ayudante de herrería del demandante, señalando que las actividades ejecutadas por la contratista independiente y su trabajador no eranEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 9 extrañas al giro ordinario de los negocios de la contratante, por lo que, al constituirse en la beneficiaria o dueña de la obra en la que Construcciones Guayacán S.A.S. y el señor Estiven López Guevara ejecutaron sus actividades en esas obras civiles, se configuraron la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 34 del CST, motivo por el que declaró a la sociedad Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora. Inmediatamente después, sostuvo que en este asunto no se configuraban los requisitos previstos en la Ley para declarar solidariamente responsables de las condenas emitidas a favor del demandante, al señor Carlos Julio Guayacán Vargas y la sociedad Asul S.A.S., motivo por el que los absolvió de las pretensiones elevadas en su contra. Frente a los llamamientos en garantía, determinó que Seguros Generales
Suramericana S.A. esta llamada a responder por las condenas impuestas en contra de la responsable solidaria Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S., por cuenta de la póliza de seguro de cumplimiento N°2343429-5, concretamente aquellas condenas por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le impusieron solidariamente por el primer contrato de trabajo, advirtiendo que esa póliza solo puede ser afectada hasta el valor del monto asegurado; mientras que Seguros del Estado S.A. esta llamada a responder por las condenas que se le impusieron a la solidaria responsable por el segundo contrato de trabajo que se ejecutó entre el accionante y la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S., concretamente aquellas que tengan como fuente salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, ordenando en consecuencia la afectación de las pólizas de seguro N°55-45-101026518 y N°55-45101028027 hasta el monto del valor asegurado.Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 10 Finalmente, condenó en costas procesales en un 70% a la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S., en favor de la parte actora; así como en un 100% al señor Estiven López Guevara, a favor del señor Carlos Julio Guayacán Vargas y la sociedad Asul S.A.S. Inconformes con la decisión, el señor Estiven López Guevara, Construcciones Guayacán S.A.S., Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S., Seguros Generales
Suramericana S.A. y Seguros del Estado interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que con lo dicho por la Constructora Guayacán S.A.S. en la fracasada audiencia de conciliación que se adelantó ante el Ministerio del Trabajo, quedó demostrado que entre las partes existió un primer vínculo laboral que se extendió entre el 22 de marzo de 2019 y el 10 de agosto de 2019 y no desde el 26 de marzo de 2019 y el 14 de junio de 2019 como lo definió la a quo. Así mismo, se equivocó también la falladora de primera instancia en lo concerniente al salario devengado por el trabajador, ya que conforme con lo dicho por él, en concordancia con lo expuesto por la testigo oída por petición de la parte actora, quedó acreditado que durante los dos contratos de trabajo el señor Estiven López Guevara devengó mensualmente la suma de $1.400.000, motivo por el que solicita que se reajusten los valores que se reconocieron por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria del artículo 65 del CST. La apoderada judicial de Construcciones Guayacán S.A.S. manifestó que no hay lugar a imponer ningún tipo de condena en contra de esa entidad por cuenta de la ejecución de los contratos de trabajo que sostuvo con el señor Estiven López Guevara, ya que conforme con los paz y salvo que fueron debidamente suscritos por el trabajador quedó demostrado que esa sociedad cumplió con el pago de la totalidad de los derechos surgidos en cada uno de ellos, añadiendo que, tampocoEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 11
totalidad de los derechos surgidos en cada uno de ellos, añadiendo que, tampocoEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 11 es dable concluir que hubo un despido sin justa causa, ya que el segundo contrato de trabajo, que no lo fue a término indefinido como lo determinó el juzgado de conocimiento, sino que fue por duración de la obra o labor determinada, finalizó precisamente por la culminación de las actividades para las que fue contratado, concretamente las de herrería al interior de la obra civil en la etapa VI del proyecto Montebonito. La apoderada judicial de Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S., tal y como lo advirtió su antecesora, considera que el segundo contrato de trabajo que unió al demandante con la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S. no fue a término indefinido como lo concluyó erradamente la a quo, sino que fue por duración de la obra o labor contratada, afirmando que en el curso del proceso quedó demostrado que su terminación obedeció a la finalización de la labor de herrería para la que fue contratado, razón por la que no se generó la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, sostiene que con las pruebas vertidas al proceso quedó demostrado que la responsable directa Construcciones Guayacán S.A.S. le canceló al señor Estiven López Guevara la totalidad de los derechos surgidos al interior de los dos contratos de trabajo, razón por la que al trabajador no se le
adeuda ninguna suma de dinero. Por otro lado, sostiene que no es posible que se le declare solidariamente responsable frente a las eventuales condenas impuestas a la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S., ya que esta última sociedad se comportó como una verdadera contratista independiente; añadiendo que tampoco es dable extenderle la condena por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, ya que Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S. no fue la empleadora del trabajador y en todo caso la actuación de la contratante siempre ha estado dentro del marco de la buena fe; todo lo que redunda en que no haya lugar a que se le imponga condena por concepto de costas procesales.Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 12 La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. manifiesta que en el trámite procesal quedó demostrado que Construcciones Guayacán S.A.S. canceló la totalidad de las obligaciones que estaban a su cargo como empleador del señor Estiven López Guevara, motivo por el que no hay lugar a emitir ninguna condena a su favor; añadiendo que tampoco se generó la indemnización por despido sin justa causa, ya que el segundo contrato de trabajo, que fue por duración de la obra o labor contratada, culminó por la finalización de las actividades para las que fue contratado el demandante. Respecto al llamamiento en garantía, manifiesta que la póliza de seguro de cumplimiento que fue contratada en favor de Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S.
solamente ampara el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, más no por vacaciones e indemnizaciones, razón por las que se debe tener en cuenta dicho clausulado, para que, dado el caso, se ordene su afectación bajo sus términos, sin dejarse a un lado el monto que se encuentra asegurado. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. afirma que en el proceso quedó demostrado que Construcciones Guayacán S.A.S. pagó la totalidad de los derechos laborales causados en los dos contratos de trabajo que sostuvo con el señor Estiven López Guevara, motivo por el que no hay lugar a afectar la póliza que cubría el incumplimiento del empleador frente al pago de salarios y prestaciones sociales; pero, en caso d e que así no sea, estima que ella solo puede afectarse conforme con los derechos debidamente amparados, entre los que no se encuentran las vacaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, el señor Estiven López Guevara y las sociedades ConstruccionesEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 13 Guayacán S.A.S., Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S., Seguros Suramericana S.A. hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone
que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por cada uno de ellos coinciden con los puntos que fueron objeto de los recursos de apelación formulados por ellos.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Es dable otorgarles valor probatorio a las manifestaciones plasmadas en las actas de conciliación fallidas? 2. ¿Cuál fue la modalidad que rigió el segundo contrato de trabajo que existió entre el señor Estiven López Guevara y la Construcciones Guayacán S.A.S. entre el 23 de septiembre de 2019 y el 2 de diciembre de 2019? 3. ¿Cuál fue el salario devengado por el señor Estiven López Guevara dentro de los contratos de trabajo que sostuvo con la sociedad Construcciones Guayacán S.A.S.? 4. ¿Cumplió la entidad empleadora con la obligación de reconocer y pagar a favor del trabajador la totalidad de los derechos surgidos al interior de los dos contratos de trabajo? 5. ¿Quedó demostrado en el proceso que el segundo contrato de trabajo finalizó por la culminación de las actividades para las que fue contratado el demandante? 6. ¿No era dable declarar solidariamente responsable a la sociedad Arista
Ingenieros Arquitectos S.A.S. por haberse comportado Construcciones Guayacán S.A.S. como una verdadera contratista independiente? 7. ¿Hay lugar a exonerar de las costas procesales emitidas en primera instancia en contra de Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S.?Estiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 14 8. ¿Cuáles son las coberturas de las pólizas de seguro contratadas con las llamadas en garantía en beneficio de Arista Ingenieros Arquitectos S.A.S.? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. VALOR PROBATORIO DE LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN LAS
ACTAS DE CONCILIACIÓN FALLIDAS.
En sentencia CSJ SL17032-2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la postura consistente en que las afirmaciones plasmadas en las actas de conciliación que resultan fallidas no constituyen prueba de confesión por parte de sus intervinientes; postura que recordó en los siguientes términos: “ En cuanto al valor probatorio del documento en referencia, sólo basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia CSJ SL 26 may./ 2000, radicación 13400:
a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de ofertas y contrapropuestas, a cuyo objetivo se dirige el acto conciliatorio, sobre los hechos y razones que fundamentan sus posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho no constituyen confesión. Ello, en aras de propiciar que tanto el uno como el otro asistan con buen ánimo, amplitud y espontaneidad a discutir abiertamente los derechos controvertidos; de lo contrario, se verían ambos constreñidos a hacer renuncias, rebajas u ofrecimientos específicos, por el temor de ser declarado confeso respecto de puntos que para ellos eran discutibles; b) En cambio, las declaraciones rendidas en la diligencia conciliatoria por alguno de los intervinientes, sí es probable que se constituyan en prueba de confesión, si del texto concreto examinado no se aprecian vinculadas de manera directa con las propuestas mismas, siempre y cuando reúnan los requisitos que las reglas procesales exigen; yEstiven López Guevara vs Constructora Guayacán S.A. y otros. Rad. 66001310500420210034701 15 c) En caso de resultar fallida la conciliación, n