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TSDJ PEI SL - 66001310500420210037301-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420210037301-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE COMPETENCIA / ARTÍCULO 2° CPT En cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, se encuentra que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… precisa que será competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. EXCEPCIÓN PREVIA / ARTÍCULO 2° CPT / REGLA GENERAL DE COMPETENCIA Este precepto ha sido interpretado por los distintos órganos de cierre jurisdiccional como una cláusula general de competencia, con arreglo a la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene la competencia preferente y residual para conocer las controversias que versen sobre asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social, en razón de lo cual, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo son competentes para conocer controversias que versen sobre estas materias si existe una regla o cláusula especial de competencia que les asigne el conocimiento de determinado tipo de conflictos.

COBRO PERJUICIOS POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / COMPETE A LA

JURISDICCIÓN LABORAL … es evidente que este asunto donde se pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del deber de información y buen consejo que se atribuye a la AFP demandada, corresponde al conocimiento de la jurisdicción laboral, pues como ya lo ha dicho esta Sala, el mismo emerge de una relación entre el afiliado y la entidad administradora de los servicios de la seguridad social.

Radicación No.: 66001310500420210037301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Clemencia Echevarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 111 del 13 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN

DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Clemencia Echevarría López en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto que declaró impróspera la excepción previa de falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES En el caso objeto de estudio, la promotora del litigio pretende que se declare que Porvenir S.A. y Protección S.A. incumplieron con su deber de información al momento de la afiliación, con lo cual le generaron un perjuicio en la cuantía de la pensión; y, en consecuencia, se les imponga como condena el pago de la diferencia en la mesada pensional a título de reparación integral de perjuicios.

Motiva la acción judicial indicando que nació el 03 de noviembre de 1960, que empezó su vida laboral en septiembre de 1979 y se afilió al régimen de prima media (en adelante RPM), donde realizó cotizaciones hasta mayo de 1999, cuando suscribió

formulario de afiliación a Porvenir S.A y se trasladó al régimen de ahorro individual (en adelante RAIS), régimen donde se trasladó nuevamente en octubre de 2016 para la AFP Protección S.A. Esboza que dichas administradoras al momento de la afiliación no le informaron acerca de las diferencias entre un régimen pensional y otro, sus beneficios, desventajas o inconvenientes, así como tampoco se le indicó que el monto de la pensión en el RAIS depende del capital ahorrado. Finalmente, manifiesta que, al ser desvinculada laboralmente, en febrero de 2018 solicitó la pensión de vejez ante Protección S.A., misma que le fue concedida a partir del 15 de enero de 2018 en virtud de la garantía de pensión mínima, con lo cual se le genera un grave daño y perjuicio, puesto que su pensión en el RPM sería mucho más alta. En respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A.1 propuso como excepción previa “ falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, la cual sustentó en que debió tramitarse la causa como un proceso verbal surgido de una relación contractual ante la Jurisdicción Civil, debido a que obedece a lo surgido de una relación contractual con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, excluido de la competencia de los jueces laborales y de la seguridad social, a la luz del numeral 4 del artículo 2 del C.P.T y la S.S, modificado por el artículo 622 del C.G.P..

2. AUTO APELADO

1 Archivo 13 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

modificado por el artículo 622 del C.G.P..

2. AUTO APELADO

1 Archivo 13 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento declaró no prospera la excepción previa de “ falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ” propuesta por Porvenir S.A., última a quien condenó en costas procesales. Para arribar a dicha decisión, la jueza precisó que en el presente trámite la demandante peticiona la indemnización de los perjuicios causados por la permanencia en el RAIS representados en la diferencia de la mesada pensional que hubiera percibido en el RPM , por lo que, tal como ha quedado sentado en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, como el proceso tiene su génesis en el incumplimiento del deber de información a cargo de la AFP frente a sus afiliados, mismo que se encuentra regulado en norma expresa de la seguridad social como lo es la ley 100 de 1993, es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral decidir sobre el particular.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Porvenir S.A. en el recurso de alzada solicita que se declare probada la excepción previa de “ falta de competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, esto es, que el presente litigio debe ser resuelto como un proceso verbal sumario por la jurisdicción civil, toda vez que obedece a lo surgido de una obligación contractual conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, de modo que la herramienta idónea para reclamar estos perjuicios es un proceso verbal de responsabilidad civil contractual, y por la naturaleza contractual se encuentra excluido de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme estípula el numeral 4 del artículo

2 CPTSS.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer asuntos encaminadosRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A. al resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información y buen consejo en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones a la hora de obtener o gestionar el traslado de régimen pensional de un afiliado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia funcional para conocer del recurso de apelación contra el auto que niega una excepción previa.

El numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala expresamente que será susceptible de apelación el auto que decida sobre excepciones previas. A su vez, el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala dentro de las excepciones previas la denominada “ falta de jurisdicción o competencia”, con fundamento en la cual la parte pasiva de la litis puede controvertir la competencia del juez de conocimiento pidiéndole que se separe del proceso y lo remita al juez que corresponda, caso en el cual lo actuado hasta ese momento conservará validez, según se tiene previsto en el numeral 2, artículo 101 del ídem. 6.2. Cláusula general de competencia y competencia residual en asuntos relacionados con la seguridad social integral. En cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus

especialidades laboral y de seguridad social, se encuentra que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 o CGP, precisa que será competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, “ las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Este precepto ha sido interpretado por los distintos órganos de cierre jurisdiccional como una cláusula general de competencia 2 , con arreglo a la cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene la competencia preferente y residual para conocer las controversias que versen sobre asuntos de derecho laboral o referentes al sistema de seguridad social, en razón de lo cual, la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo son competentes para conocer controversias que versen sobre estas materias si existe una regla o cláusula especial de competencia que les asigne el conocimiento de determinado tipo de conflictos.

2 Al respecto, se pueden consultar, entre otras providencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia 1822-2020 de 2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia APL2642-2017

de 2017 y Corte Constitucional, sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

En relación a la materia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al resolver un conflicto de competencia suscitado alrededor del cobro de unas facturas por la prestación de servicios de salud, explicó: “Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro

título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”. Cabe resaltar que antes de la modificación que introdujo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) al numeral 4 del citado artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., la norma no excluía del conocimiento de la especialidad laboral ningún conflicto suscitado en el marco del sistema de seguridad social integral; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley 1564 de 2012, se eliminó del precepto legal en estudio la frase “ cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” y se reemplazó con el enunciado: “ salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” . Ello así, la especialidad laboral dejó de conocer asuntos relacionados con “ responsabilidad médica ” y “ contratos” en el marco de la seguridad social integral. Ahora bien, en principio podría decirse que con el mencionado cambio legislativo la especialidad laboral quedó excluida del conocimiento de conflictos relacionados con “ contratos” en el marco de la seguridad social, bajo el argumento de que la intención del legislador fue liberar a la especialidad laboral de la competencia sobre asuntos que resultan más afines a la especialidad civil o comercial, tales como acciones cambiarias o recobros por la prestación de servicios médicos de IPS a usuarios de EPS, pero no puede interpretarse en un sentido amplio, pues pensar que todo tipo de acto o contrato

queda excluido del conocimiento de la especialidad laboral, incluidos los celebrados entre afiliados y Administradoras de Fondos de Pensiones , dejaría sin efectos la cláusula general de competencia aludida líneas atrás, pues en la práctica todos los conflictos de la seguridad social se derivan del acto o contrato de afiliación o vinculación al sistema.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

En estos mismos términos ya se ha pronunciado esta Corporación, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, en la que se indicó: “ Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la exclusión contenida en el citado numeral, esto es, frente a las controversias suscitadas por los contratos, la doctrina ha dilucidado que dicha excepción fue introducida con el propósito de excluir del conocimiento de la especialidad ordinaria laboral las controversias que ocurren entre administradoras pensionales u otras personas en torno a los contratos que estas pactan para prestar los servicios de la seguridad social, puesto que admitir una interpretación diferente, como fuera incluir en tal relación contractual al afiliado o beneficiario de la seguridad social, sería tanto como anular el conocimiento de la especialidad laboral de todos los conflictos derivados del derecho a la seguridad social, pues todos y cada uno de ellos están precedidos por un contrato, es decir, la afiliación de la persona natural al sistema, o el contrato de trabajo entre la administradora pensional y sus trabajadores. En efecto, la doctrina en voces del ahora Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero Zuluaga en la obra “Guía Teórica y Práctica del

administradora pensional y sus trabajadores. En efecto, la doctrina en voces del ahora Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero Zuluaga en la obra “Guía Teórica y Práctica del Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” – 6ª edición – 2019, pp.133, explicó que: “(…) los contratos que estarían excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, interpretando la norma objeto de estudio, serían aquellos que celebran las entidades que administran el sistema entre sí, o que acuerda con terceras personas para cumplir con su objeto social, de carácter civil, comercial o administrativo, en tanto que por virtud de su naturaleza corresponde a otras autoridades distintas del juez laboral, ya que nada tienen que ver con el contrato de trabajo o el sistema de seguridad social integral”.3 De lo que viene de decirse, es evidente que este asunto donde se pretende el reconocimiento de los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del deber de información y buen consejo que se atribuye a la AFP demandada, corresponde al conocimiento de la jurisdicción laboral, pues como ya lo ha dicho esta Sala, el mismo emerge de una relación entre el afiliado y la entidad administradora de los servicios de la seguridad social. De esta manera también queda resuelta la excepción de “ habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, dado que la misma estaba dirigida a que el asunto fuera remitido a la especialidad civil para que fuera tramitado bajo el hilo de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual, empero, como se acaba de decidir, es la especialidad laboral, a través de un proceso ordinario laboral, la llamada a resolver de fondo el litigio. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y se

empero, como se acaba de decidir, es la especialidad laboral, a través de un proceso ordinario laboral, la llamada a resolver de fondo el litigio. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará en costas procesales a PORVENIR S.A. en favor de la demandante. las cuales se liquidarán por el juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

3 Auto del 22 de febrero de 2023, Rad. 03-2021-00201, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-01

Demandante: Clemencia Echavarría López

Demandado: Porvenir S.A. y Protección S.A.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira el 15 de marzo de 2023, a través del cual declaró no prospera la excepción previa de “ falta de competencia y habérsele dado la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde” .

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A a favor de la demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO En ausencia justificada

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