TSDJ PEI SL - 66001310500420210037302-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210037302-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LAS AFP El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores…” Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación…: “… el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional…” INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPRESCRIPTIBILIDAD “… el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la
pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio… Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere… siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación.” OBLIGACIONES DE LAS AFP / DEBER DE INFORMACIÓN / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838…: “… las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría…”
Radicación No.: 66001310500420210037302
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López
Demandado: Protección S.A. y otra.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Radicación No.: 66001310500420210037302
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López
Demandado: Protección S.A. y otra.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 73 del 16 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN,Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra como ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y los Magistrados GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO y JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ, último en calidad de cuarto Magistrado, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por Clemencia Echeverría López en contra de las Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare que la vinculación que realizó al RAIS por medio de las AFP Porvenir S.A y Protección S.A se hizo ante la omisión de información relevante en la toma de la decisión, misma que le ocasionó un perjuicio económico representado en una mesada pensional más baja que la que hubiere correspondido en el RPM. En consecuencia, solicita que se condene a las administradoras llamadas a juicio al pago de los perjuicios en proporción al tiempo de permanencia en cada fondo, representados en una renta periódica mensual por el valor de la diferencia en la mesada pensional dese el momento que se causó el derecho, 15 de enero de 2018 (fecha a partir de la cual se le reconoció la Garantía de Pensión Mínima), los cuales cuantifica en la suma de $732.150 para el año 2018 y debidamente indexada al 2021 en $738.424, junto con la indexación de las condenas, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las cosas del proceso.
En sustento de lo pretendido, relata que nació el 3 de noviembre de 1960; que
se afilió al ISS desde septiembre de 1979 donde permaneció hasta mayo de 1999 debido a que suscribió formulario de traslado con destino a la AFP Porvenir S.A. sin recibir asesoría informada respecto de los beneficios, desventajas o inconvenientes del Régimen de Ahorro Individual y Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y posteriormente en octubre de 2016 bajo las mismas circunstancias se trasladó a Protección S.A. Agrega que, en el proceso, omitieron explicarle que en caso de escoger una pensión anticipada al redimirse de manera anticipada el bono disminuiría su valor, lo cual tendría impacto en el valor de la mesada pensional por cuanto el monto de la pensión de vejez depende del capital ahorrado. Señala que en febrero de 2018 fue desvinculada laboralmente por la empresa Universidad Santo Tomás, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de forma favorable por Protección el 24 de marzo de 2019, otorgándole la pensión de garantía mínima a partir del 15 de enero de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pese a lo cual afirma, que en el en el RPMRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra hubiera percibido una mesada equivalente a $1.513.392, teniendo en cuenta el
promedio de toda su vida laboral, aplicada una tasa de reemplazo del 65.2%, correspondiente a 1.368 semanas. Narra que la diferencia entre ambas mesadas le genera un perjuicio económico, por lo que elevó solicitud de indemnización de perjuicios ante las demandadas sin respuesta hasta la fecha de presentación de la demanda. En respuesta a la demanda, Protección S.A. aceptó el traslado de la actora, pero negó cualquier falta al deber de información señalando que la afiliación fue libre y voluntaria por parte de la afiliada quien aceptó las condiciones propias para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y muerte al momento de la vinculación. En su defensa como medios exceptivos de mérito propuso: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” e “ inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial”.
A su vez, presentó demanda de reconvención solicitando que, en caso de resultar prosperas las pretensiones, de conformidad con el artículo 1746 del C.C. se condene a la señora demandante a restituir las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional, junto con los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, o en su defecto la indexación. La demandante guardó silencio. En similares términos dio respuesta a la demanda Porvenir S.A. quien informó que la accionante suscribió formulario de vinculación al RAIS el 26 de abril de 1999, mismo que surtió efectos a partir del 1 de junio de ese año. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones perentorias las que denominó: “inexistencia de los perjuicios patrimoniales”, “obligación de medio y no de resultado”, “desconocimiento de los actos propios”, “imposibilidad de reversar situaciones jurídicas consolidadas”, “pago”, “compensación” y “prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la gestora del litigio en favor de las demandadas.
Para arribar a esa determinación, indicó que se encontraba por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1) que la demandante nació el 3 de noviembre de 1960, por lo que cumplió 57 años de edad el mismo día y mes de 2017, 2) que se
trasladó a la AFP Porvenir el 25 de abril de 1999 y a Protección S.A. en octubre de 2016,Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra 3) que Protección mediante comunicado del 24 de marzo de 2019, le notificó el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima a partir del 15 de enero de 2018.
Agregó que la parte demandada no demostró el cumplimiento del deber de información, y, por tanto, evaluó si la falta a dicho deber le causó algún perjuicio al afiliado. En este orden, precisó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto casos como el presente en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Expuso que el derecho afectado con la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, de modo que la culpa es la conducta negligente de la administradora y el daño la diferencia entre la pensión percibida por el afiliado y la que le hubiera correspondido en el RPM, para concluir que, en estos casos, la reparación debe ser de tracto sucesivo, bajo mensualidades de forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios. Por último, trajo a colación las sentencias SL 1956 de 2023, SL 053 de 2022 y SL 373 de 2021, y expuso que el Alto Tribunal de cierre de la especialidad laboral tiene
dicho que, a diferencia de la solicitud de ineficacia, que no tiene término de prescripción, el reclamo de perjuicios por falta del deber de información promovido por aquellos afiliados que ya se encuentran pensionados a la hora de demanda, sí lo tiene, y que empieza a correr a partir del momento en que aquel accede a la pensión , pues sólo a partir de ese momento es posible apreciar el daño irrogado, si se vence cuando deja transcurrir más de 3 años sin demandar. En esa línea, indicó que no era posible pensar que la prescripción solo debe atacar las mesadas producto de la reparación, no cobradas oportunamente, pues, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, en el caso de marras, el fenómeno extintivo recaía sobre le acción, así al tenor del artículo 488 del C.S.T y el 151 de C.P.T y de la S.S.S el termino extintivo es de 3 años contados desde que la respectiva obligación se hace exigible. Por lo anterior, adujo que la acción en el caso concreto estaba cobijada por el fenómeno extintivo, debido a que la actora obtuvo el estatus el 15 de enero de 2018, según misiva del 24 de marzo de 2019, por lo que tenía hasta el 15 de enero de 2021, pese a lo cual interpuso la demanda el 8 de octubre de 2021 e igualmente reclamó el derecho de forma administrativa por fuera de ese término el 3 de junio de 2021 , advirtiendo que la suspensión de términos que operó entre el 16 de marzo y el 30 de
junio de 2020 tampoco incide en el litigio, porque en ese caso debió radicarse a más tardar el 30 de abril de 2021. Finalmente, negó la demanda de reconvención, señalando que está se presentó condicionada a una eventual condena que en ese caso no ocurrió.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación señalando que Protección S.A. comunicó el reconocimiento de la pensión a laRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
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Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra demandante el 24 de marzo de 2019, por lo que solo hasta esa fecha la actora se enteró del reconocimiento de la prestación que le fue reconocida a partir del 15 de enero de 2018, y en esos términos tenía hasta el 24 de marzo de 2022 para instaurar la acción judicial o elevar reclamación administrativa. Indica que es imposible conocer el perjuicio causado con anterioridad, porque desconocía las condiciones en las que se le iba a reconocer la prestación, estatus y mesada.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen. iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer bajo qué fórmula debe calcularse el valor del perjuicio originado por la culpa enrostrada a la demandada. iv. Finalmente establecer cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de del RPM al RAIS o viceversa.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de lasRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
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Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado
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Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado - Prescripción El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Artículo 12. OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, en la que se indicó, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la
responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada paraRadicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
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Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”. De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tenga como
pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019). Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación . (Negrilla fuera de texto).Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS ,
guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre permanente de la jurisdicción laboral, en sentencia SL 3535 de 2021, en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, e indica que en caso de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “ el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar”. Cabe agregar que en la sentencia SL 373 de 2021 la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “[…] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los
daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Sin embargo, teniendo en cuenta que en esa oportunidad la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y el regreso al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida y no al reclamo de la reparación de perjuicios, concluyó que “ no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad .” De ahí que a la fecha la Corte Suprema de Justicia, no ha resuelto un caso de similares contornos, y por ende la interpretación vertida por la Sala de esta Corporación se torne plausible, pues como se indicó guarda estrecha relación con la forma de resarcir el perjuicio consignado en la sentencia SL3535 de 2021. Pese a lo anterior, y con base en la sentencia SL 373 de 2021, las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han declarado la prescriptibilidad de la indemnización de perjuicios transcurridos tres años desde que el
pensionado adquiere dicha calidad, tal como se dijo, por ejemplo, en la sentencia en SL-053 de 2022, en la que se indicó:Radicación No.: 66001-31-05-004-2021-00373-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Clemencia Echeverría López Demandado: Protección S.A. y otra “(…) en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición.” Asimismo, en la reciente providencia SL 1465 de 2023, la Sala de Descongestión de la Alta Corporación, expuso: “(…) debe precisarse que la imprescriptibilidad del derecho pensional no resulta aplicable al presente asunto. Ello por cuanto la súplica condenatoria subsidiaria, frente a la cual el colegiado estimó que había operado la prescripción, no fue el derecho pensional en sí mismo, sino la indemnización de perjuicios. (:..) En efecto, una cosa es la consolidación del derecho pensional y otra, la consecuencia
resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP respecto de quien obtuvo la pensión en el RAIS. De esa manera, lo que se aprecia es que, con el planteamiento de la censura se varía la naturaleza de la pretensión deprecada de manera subsidiaria. Puntualizado lo anterior, la Corte no advierte yerro jurídico del colegiado en la interpretación de las normas que regulan la prescripción, en tanto que, tratándose de la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento de los deberes de la AFP, sí opera la prescripción, la cual se cuenta desde cuando se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que ese es el momento en que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud.” No obstante, esta Sala Mayoritaria no comparte dichos pronunciamientos, pues como se indicó en precedencia, a la fecha no existe un precedente, ratio decidendi o doctrina probable aplicable en cuanto a la excepción de prescripción en asuntos donde se discute el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS. Máxime cuando el artículo 28 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016 (reglamento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral) señaló que p