TSDJ PEI SL - 66001310500420210038001-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210038001-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INCAPACIDADES MÉDICAS / PAGO / ENTIDADES RESPONSABLES / REGULACIÓN LEGAL Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.» En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015. REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / TRASLADO DE ACTIVOS Y PASIVOS … resulta imperioso mencionar que entre las EPS demandadas existió un proceso de reorganización institucional que trasladó los bienes, haberes, negocios y afiliados de Cafesalud a Medimás… En ese sentido, la cesión que operó entre las EPS generó que Medimás asumiera la posición de Cafesalud en lo
referente a la prestación del servicio público de salud y los efectos de procesos judiciales adelantadas en contra de ella, pero en ningún momento esta transición puede afectar o suspender el servicio de salud para los afiliados… Lo anterior también aplica al pago de las incapacidades que estaban a cargo de Cafesalud y fueron asumidas por Medimás, pues al momento de la cesión Medimás se convirtió en la titular no solo de los activos adquiridos y constituidos, sino también de los pasivos de Cafesalud.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420210038001
Demandante: María Leney Ruiz Sánchez
Demandado: Protección S.A. y Medimás EPS S.A.S Vinculado: Cafesalud EPS liquidada Asunto: Apelación de Sentencia del 17 de abril de 2024
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Pago de Incapacidades
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 120 del (30/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA LENEY RUIZ SÁNCHEZ en contra de PROTECCIÓN S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S, como vinculada a CAFESALUD EPS LIQUIDADA , cuya radicación corresponde al
de PROTECCIÓN S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S, como vinculada a CAFESALUD EPS LIQUIDADA , cuya radicación corresponde al 66001310500420210038001. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 2 de 13
SENTENCIA No. 119
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARÍA LENEY RUIZ SÁNCHEZ pretende que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a partir del día 237, comprendidas entre el 14 de diciembre de 2016 y hasta el día 540 de incapacidad. Asimismo, que se condene a la EPS MEDIMAS a cancelar las incapacidades otorgadas desde el día 541 y hasta el 05 de octubre de 2019, fecha en que se reconoció el retroactivo de la pensión de invalidez a cargo del fondo pensional. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que se encuentra afiliada al fondo
PROTECCIÓN S.A. y cotizante activa a la EPS MEDIMAS, y que debido a las patologías que padece “fibromialgia, dolor crónico de rodilla izquierda, trastorno mixto de ansiedad y depresión ” le han generado incapacidades desde enero de 2015. Cuenta que el 19 de diciembre de 2019 solicitó ante PROTECCIÓN el pago de las incapacidades adeudadas desde el 18 de abril de 2016 hasta el 05 de octubre de 2019. En respuesta del 10 de enero de 2020 PROTECCIÓN informó que se efectuaría el pago de las incapacidades desde el 18 de abril de 2016 y hasta el término de 360 días. A pesar de lo anterior, el 14 de enero de 2020 la AFP canceló la suma de $5.423.713 correspondientes a las incapacidades por 236 días, comprendidos entre el 18 de abril de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2016. Debido a ello, la actora elevó petición requiriendo el pago de las incapacidades faltantes, esto es, desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 05 de octubre de 2019. En respuesta a la petición, el fondo pensional manifestó que no había lugar al pago de las incapacidades solicitadas porque eran posteriores a la fecha de emisión del concepto desfavorable y se había calificado la pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En virtud de lo anterior, la demandante solicitó el pago de las incapacidades a las EPS SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMÁS, sin que resultaran avantes sus pretensiones. El 19 de diciembre de 2019 radició
incapacidades a las EPS SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMÁS, sin que resultaran avantes sus pretensiones. El 19 de diciembre de 2019 radició solicitud de calificación de la invalidez y el dictamen fue notificado el 04 de enero de 2021. Producto de ello, la AFP PROTECCIÓN otorgó el retroactivo pensional desde el 06 de octubre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020. La demanda fue radicada el 13 de octubre de 2021 y admitida por auto del 30 de noviembre de 2021. 3.- Posición de las demandadas.María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 3 de 13 La EPS MEDIMAS S.A.S. señaló que la actora se trasladó desde el 01 de agosto de 2017 y solo desde esa fecha cuenta con el aseguramiento en salud y no antes, pues la EPS inició operaciones el 19 de julio de 2017 por medio de la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 . Agregó que a pesar de los requerimientos la demandante no aportó los soportes que acreditaran las incapacidades y establecer el cumplimiento de los requisitos del Decreto 1333 y en todo caso, las mismas fueron expedidas en vigencia de CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN lo que excluye la responsabilidad en el pago de MEDIMÁS. Advirtió que las incapacidades del 16-8-2017 al 09-01-2018 y del 30-01-2018
LIQUIDACIÓN lo que excluye la responsabilidad en el pago de MEDIMÁS. Advirtió que las incapacidades del 16-8-2017 al 09-01-2018 y del 30-01-2018 al 28-10-2018 se encuentran prescritas. Finalmente, insistió en que la obligación en el pago del subsidio desde el 10-01-2018 al 29-01-2018 y del 1009-2019 al 15-10-2019 fueron canceladas al empleador de la demandante y aquellas generadas del 29-10-2018 al 09-09-2019 le corresponde al fondo de pensiones. Como excepciones de mérito presentó: incapacidades anteriores al 18-2017 no son del resorte de Medimas EPS, prescripción incapacidades del 16-82017 al 9-01-2018 y del 30-01-2018 al 28-10-2018, incapacidades del 29-102018 al 9-09-2018 son obligación del fondo de pensiones, Cafesalud EPS S.A. en liquidación y Medimás EPS son personas jurídicas diferentes y autónomas, cesión parcial de pasivos, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe. (Anexo8) La AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar se opuso a las pretensiones y argumentó que pagó las incapacidades que le correspondían, es decir, desde el 18 de abril de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2016 que es el día 540 de incapacidad continua, para un total de 236 días de incapacidad pagados . Lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación favorable fue
18 de abril de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2016 que es el día 540 de incapacidad continua, para un total de 236 días de incapacidad pagados . Lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto de rehabilitación favorable fue remitido por la EPS SALUDCOOP a PROTECCIÓN a los 304 días de incapacidad, motivo por el cual solo le correspondía asumir el pago desde el momento en que recibió el concepto y hasta el día 540 de incapacidad. Desde el día 541 le corresponde a la EPS reconocer los subsidios en favor de la demandante y hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión de invalidez, esto es, el 06 de octubre de 2019. Como excepciones propueso: inexistencia de la obligación a cargo de PROTECCIÓN y responsabilidad exclusiva de la codemandada, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, pago, compensación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. (anexo09) La vinculada CAFESALUD EPS S.A. LIQUIDADA que actúa a través de la mandataria con representación ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la demandante no elevó derecho de petición solicitando el pago de las incapacidades y en todo caso, no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de incapacidad en favor de la señora María Leney Ruiz. Como excepciones presentó: improcedencia para reconocer cualquier tipo de deuda, crédito u obligación, por fuera del procedimiento de calificación y graduación de acreencias, prescripción, falta de legitimación por pasiva de Cafesalud EPS liquidada. (anexo19)
reconocer cualquier tipo de deuda, crédito u obligación, por fuera del procedimiento de calificación y graduación de acreencias, prescripción, falta de legitimación por pasiva de Cafesalud EPS liquidada. (anexo19) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMaría Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 4 de 13 Mediante decisión del 17 de abril de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA LENEY RUIZ SÁNCHEZ le asiste el derecho a que PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague las incapacidades medicas causadas, desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019, día antes de la inclusión de nómina de pensionada por invalidez, el cual asciende a $19.525.210, monto que deberá ser indexado a la fecha de pago efectivo, previo los descuentos de salud ordenados.
SEGUNDO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, a excepción de la de prescripción que triunfó de manera parcial, así como la de inexistencia de la obligación interpuesta MEDIMAS EPS
S.A.S.
CUARTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en un 90 % de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la demandante
S.A.S.
CUARTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en un 90 % de las causadas. Igualmente, se condenará en costas a la demandante y favor de CAFESALUD EPS LIQUIDADA Y MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN.” La A quo para arribar a dicha decisión, señaló que, según las pruebas allegadas y los fundamentos de la demanda, que la demandante estaba afiliada a Saludcoop liquidada, posteriormente a partir del 01 de diciembre de 2015 se cambió a Cafesalud liquidada, y finalmente, a partir de agosto de 2017 se trasladó a Medimás EPS. Como producto de las patologías que padece le fueron expedidas incapacidades desde el 12 de enero de 2015 cuando sufrió un accidente de tránsito. El día 180 de incapacidad se cumplió el 16 de diciembre de 2015. La AFP PROTECCIÓN asumió el pago de incapacidades a partir del día 300, esto es, del 18 de abril de 2016, data en que Saludcoop emitió concepto desfavorable de rehabilitación y hasta el 13 de diciembre de 2016, para un total de 536 días. Estando pendiente el pago de 4 días que no han sido pagados, según lo dicho por Protección. El día 540 se cumplió el 17 de diciembre de 2016.
En cuanto el pago de incapacidades que según la actora no han sido pagadas, esto es, desde el 14 de diciembre de 2016 al 05 de octubre de 2019, consideró que la AFP Protección negó sin fundamento el pago de las incapacidades que le correspondían, pues solo canceló 236 días, dado que solo
consideró que la AFP Protección negó sin fundamento el pago de las incapacidades que le correspondían, pues solo canceló 236 días, dado que solo asumió el pago a partir del día 300 en razón a la demora en la remisión del concepto de rehabilitación en su momento por parte de Saludcoop, para así completar el término de 540 días, sin que incluya el hecho que los 4 días de incapacidad adeudados se hayan generado con posterioridad de la fecha de emisión del concepto desfavorable de rehabilitación, ya que las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181 están a cargo de las AFP con independencia de que exista concepto favorable o desfavorable, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes. Aclaró que, a pesar de que la AFP informó que pagó las incapacidades hasta el 13 de diciembre de 2016 cuando se completaron los 540, lo cierto es que ella misma aceptó que le correspondía pagar los 4 días restantes, lo cual guarda congruencia con el certificado de incapacidades. En ese sentido, concluyó que el pago de incapacidades recae sobre la AFP Protección S.A.María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 5 de 13 En lo que respecta a las incapacidades originadas con posterioridad al día 540 le corresponde, en principio, a la EPS donde estaba afiliada la demandante. No obstante, se expidió concepto desfavorable que fue comunicado el 28 de
En lo que respecta a las incapacidades originadas con posterioridad al día 540 le corresponde, en principio, a la EPS donde estaba afiliada la demandante. No obstante, se expidió concepto desfavorable que fue comunicado el 28 de marzo de 2017 a Protección S.A. Luego la actora fue calificada con una PCL superior al 50% estructurada el 06 de octubre de 2019. De modo que, recae en Cafesalud y Protección S.A. la obligación de pagar las incapacidades generadas desde el 18 de diciembre de 2016 que corresponde al día 541 y hasta el 27 de marzo de 2017, día anterior a la comunicación del concepto desfavorable, correspondiéndole a Protección a partir del día siguiente, esto es, el 28 de marzo de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019 día anterior a la inclusión en nómina de pensionados. En ese sentido, la EPS deberá reiniciar el pago de la pensión a partir del día 541, pero solo hasta que exista concepto desfavorable de calificación, en cuyo caso deberá remitir dicha información al fondo de pensiones para que continúe conociendo y pagando las incapacidades que se llegaren a emitir hasta tanto se defina el derecho pensional. Respecto a la excepción de prescripción, señaló que fueron afectadas con el fenómeno prescriptivo las incapacidades que van desde el 14 al 17 de
diciembre de 2016 que le correspondía asumir a la EPS, pues la reclamación administrativa presentada el 19 de diciembre de 2019, sí se superaron los 3 años, máxime cuando la demanda fue interpuesta solo hasta el 13 de octubre de 2021. No ocurre lo mismo, con las incapacidades causadas a partir del 28 de marzo de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019. En el caso de Cafesalud, se tiene que desde el último día de incapacidad que le correspondía asumir, esto es el 27 de marzo de 2017 y la interposición de la demanda del 13 de octubre de 2021, sí se superó el término trienal, por lo tanto, se declararon prescritas la obligación a su nombre. Finalmente, precisó que al no haber sido aportada el certificado de incapacidades con anterioridad al 16 de agosto de 2017, no es posible emitir condena por las generadas con anterioridad a dicha calenda, carga que le correspondía acreditar a la parte actora. Y las incapacidades generadas desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019 se encuentran en estado “liquidada”, es decir que fue establecido el monto, el mismo no fue cancelado en favor de la actora o al menos no se allegó prueba de ello. Esta circunstancia, no puede ser óbice para concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad.
En virtud de lo anterior, declaró avante las pretensiones de la demanda respecto de las incapacidades causadas entre el 16 de agosto de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019, día antes de la inclusión en nómina de la pensión. En ese sentido, condenó a Protección al pago de incapacidades por valor de $19.525.210, debidamente indexada. Autorizó los descuentos en salud. Declaró probadas la excepción de prescripción en favor de Cafesalud y la excepción de inexistencia de la obligación en favor de Medimás EPS. Costas a cargo deMaría Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 6 de 13 Protección en favor de la demandante. Costas de la actora a favor de Cafesalud y Medimás EPS. RECURSO DE APELACIÓN La demandada PROTECCIÓN S.A. interpone el recurso de apelación indicando que la sentencia condenó a la AFP a pagar incapacidades posteriores al día 541 cuando claramente la Ley indica que le corresponde asumirlas a la EPS a la cual esté vinculada la demandante, pues en ninguna de las interpretaciones legales es viable que se cargue a los fondos de dicha responsabilidad. Agregó que la AFP cumplió con su deber de pagar las
incapacidades que le correspondían desde el día 180 al 540 y en este caso, se cancelaron incapacidades desde el día 300 cuando se profirió el concepto de rehabilitación, luego calificó a la actora y le concedió la pensión de invalidez junto con el retroactivo. Advirtió que no hay lugar a la condena de indexación, pues la AFP actuó conforme al marco legal vigente y los postulados de la buena fe. Solicitó la revocatoria en las costas procesales, teniendo en cuenta que el fondo no debió ser condenada al pago de las incapacidades reclamadas. Por último, advirtió que la a quo omitió calificar la conducta de la parte actora que no se hizo presente a la audiencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si le corresponde a PROTECCIÓN S.A. reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el 16
que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si le corresponde a PROTECCIÓN S.A. reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el 16 de agosto de 2017 al 05 de octubre de 2019, en favor de la señora MARÍA LENEY RUIZ SÁNCHEZ, debidamente indexadas. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
1. Sobre el pago de incapacidadesMaría Leney Ruiz Sanchez vs
Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 7 de 13 Al respecto, el parágrafo 1° del art. 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, dispone que el empleador debe asumir los dos primeros días de incapacidad y partir del tercer día y hasta el día 180 la encargada de pagar las incapacidades es la EPS. En lo atinente al pago de las incapacidades que persisten y superan el día 181, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: « En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.»1 En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general
cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.»1 En lo que corresponde al subsidio de incapacidad por enfermedad general cuando supera los 540 días, el reconocimiento y pago está a cargo de las EPS conforme el art. 67 de la Ley 1753 de 2015. En resumen, la responsabilidad en el pago de las incapacidades es así: Término Responsable Norma 2 primeros días Empleador Artículo 1° Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 y Artículo 41 Ley 100 de 1993 Del día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 27 de julio de 2018
2. Caso Concreto Teniendo en cuenta que en el presente caso se discute el reconocimiento de las incapacidades generadas en favor de la señora MARÍA LENEY RUIZ SÁNCHEZ, revisado el expediente se evidencia el certificado de incapacidades expedido por la EPS Medimás el 10 de diciembre de 2021 (fl.17, anexo8), donde
certifica que le fueron expedidas las siguientes:
1 T-246 de 2018María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 8 de 13 Seguidamente, conforme al requerimiento del despacho de primera
Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 8 de 13 Seguidamente, conforme al requerimiento del despacho de primera instancia, la entidad Financiera ATEB Soluciones Empresariales SAS en calidad de mandatario de Cafesalud EPS SA Liquidada, allegó el certificado de incapacidades expedidas y no pagadas entre 2016 y 2017 (fl.4, anexo26), así: Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que según la constancia de la AFP Protección S.A. (fl.150, anexo9) el día 180 de incapacidad se cumplió el 17 de diciembre de 2015, como se calcula en el siguiente cuadro: Fecha inicio Fecha Final Días 16-jun-15 1-jul-15 16 6-jul-15 21-nov-15 139 23-nov-15 17-dic-15 25 Total 180María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 9 de 13 Luego, PROTECCIÓN S.A. confirmó en su contestación que, canceló las incapacidades desde el 18 de abril de 2016 hasta el día 540 de incapacidad, es decir, hasta el 13 de diciembre de 2016, cancelando un total de 236 días pagados. No obstante, tal como lo indicó la jueza, en dicho interregno realmente suman 240 y no 236 días, por lo que, haría falta el pago de 4 días de incapacidad entre dichas fechas a cargo de la AFP, como se evidencia en el siguiente cuadro: Fecha inicio Fecha Final Días 16-jun-15 1-jul-15 16
suman 240 y no 236 días, por lo que, haría falta el pago de 4 días de incapacidad entre dichas fechas a cargo de la AFP, como se evidencia en el siguiente cuadro: Fecha inicio Fecha Final Días 16-jun-15 1-jul-15 16 6-jul-15 21-nov-15 139 23-nov-15 9-ene-16 48 12-ene-16 17-abr-16 97 18-abr-16 13-dic-16 240 Total 540 Dado lo anterior, se ordenará a PROTECCIÓN que cancele los 4 días de incapacidad que dejó de pagar y que fueron generadas antes del cumplimiento del día 540, debidamente indexado. Ahora, si bien la Sala evidencia que existen incapacidades sin cancelar en favor de la demandante, las mismas se generaron desde del día 541 de incapacidad, cuya la responsabilidad recae en la EPS en que se encuentre vinculada la demandante, en este caso, MEDIMÁS EPS. Así lo dispone el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, que dicta: “ ARTÍCULO 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días . Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen
tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)” Sobre este tema, la Corte Constitucional en diversas sentencias como la T401 de 2017, señaló que en caso de que se expidan certificados de incapacidad más allá de los 540 días, el pago de dichos subsidios deberá ser asumido por la EPS (…), en aplicación al mandato legal contenido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Dicha responsabilidad se extiende hasta el momento en que la actora se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral oMaría Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 10 de 13 hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (Negrilla fuera de texto) De las pruebas allegadas, se encuentra que el 25 de marzo de 2017 la EPS
CAFESALUD emitió y notificó el concepto de rehabilitación desfavorable a la AFP PROTECCIÓN (fl.44, anexo9). Luego, el 26 de marzo de 2020 la EPS SURA emitió el dictamen donde calificó a la demandante con una pérdida de la capacidad laboral igual al 53.95%, con fecha de estructuración del 06 de octubre de 2019, por enfermedad de origen común. (fl.87, anexo8). De modo que, aplicando la jurisprudencia arriba mentada, resulta evidente que le correspondería el pago de las incapacidades en cabeza de la EPS MEDIMAS desde el 14 de diciembre de 2016 al 05 de octubre de 2019, fecha anterior del ingreso a nómina. No obstante, comoquiera que la jueza de primera instancia reconoció las incapacidades desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019, sin que la actora interpusiera recurso alguno, se mantendrá dicho interregno, pero a cargo de la EPS. Adicionalmente, se excluirá el pago de las incapacidades en el interregno comprendido entre el 10-01-2018 y 29-01-2018 y del 10-09-2019 al 15-102019, teniendo en cuenta que los mismos fueron cancelados al empleador, según la constancia de MEDIMÁS EPS. (fl.17, anexo8) En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que asignó erróneamente la obligación en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., para en su
según la constancia de MEDIMÁS EPS. (fl.17, anexo8) En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia que asignó erróneamente la obligación en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., para en su lugar, condenar a la EPS MEDIMÁS al pago de las incapacidades comprendidas entre el 16 de agosto de 2017 hasta el 05 de octubre de 2019, excluyendo lo pagado en favor del empleador que va entre el 10-01-2018 y 29-01-2018 y del 10-09-2019 al 15-10-2019. Monto que deberá pagar debidamente indexado. Aquí se aclara que las incapacidades no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que, la demandante elevó reclamación ante la EPS el 02 de marzo de 2018 e interpuso la demanda el 13 de octubre de 2021, de modo que, entre la reclamación y la interposición de la demanda no transcurrió el término prescriptivo. 2.2. Sobre el proceso de liquidación de la EPS MEDIMÁS Para dar solución al segundo problema jurídico, resulta imperioso mencionar que entre las EPS demandadas existió un proceso de reorganización institucional que trasladó los bienes, haberes, negocios y afiliados de CAFESALUD a MEDIMÁS. De este modo, CAFESALUD mediante oficio radicado bajo el No. 1-2017-105605 del 5 de julio de 2017, solicitó a la Superintendencia
Nacional de Salud la aprobación de su Plan de Reorganización Institucional, el cual, consistía en la creación de MEDIMÁS EPS. A raíz de ello, la Super emitió la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 “ por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional de creación de una nueva entidad, presentado por la Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A.”María Leney Ruiz Sanchez vs Medimás EPS, Protección S.A. y Cafesalud EPS RAD. 66001310500420210038001 Página 11 de 13 La Superintendencia de Salud a través de la resolución anteriormente mencionada, aprobó: i) el Plan de Reorganización Institucional consistente en la creación de Medimás: ii) la cesión de activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud; iii) la cesión total de los afiliados; iv) la habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud a Medimás. Asimismo, en el parágrafo del artículo 9° se ordenó a Cafesalud que, hasta tanto no estuviese perfeccionado el Plan de Reorganización Institucional y se hiciera efectivo el traslado de la totalidad de los afiliados a Medimás, debía seguir garantizando la continuidad del aseguramiento y la prestación esencial del servicio público de salud a los afiliados. Al respecto del Plan de Reorganización, el artículo 87 del Decreto 2353 de 20152 señala lo siguiente:
garantizando la continuidad del aseguramiento y la prestación esencial del servici