TSDJ PEI SL - 66001310500420210040201-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420210040201-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIA, COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / TÉRMINO Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con la pensionada fallecida igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 120 de 31 de mayo de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María de la Consolación Garzón en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 14 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación
Consolación Garzón en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 14 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420210040201.
ANTECEDENTES
Pretende la señora María de la Consolación Garzón que la justicia laboral declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente Conrado Arias Marín a partir del 19 de octubre de 2020 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor. Refiere que el señor Conrado Arias Marín falleció el 19 de octubre de 2020, fecha en que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 1326 de 1° de enero de 2007; el día de su deceso, finalizaron más de treinta y tres años de convivencia entre el pensionado y ella; en dicha unión se procreó un hijo que responde al nombre de Diego Mauricio Arias Garzón, quien para la fecha de la presentación de la demanda tiene 31 años; en abril de 2014
el señor Arias Marín manifestó ante la Nueva EPS que ya no convivía con ella, razón por la que esa entidad suspendió la atención del servicio de salud , razón por la que interpuso acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, quien en sentencia de 20 de mayo de 2014 ordenó a la Nueva EPS que le restableciera el servicio de salud; debido a su avanzada edad -86 añossu compañero permanente tenía menguada su capacidad mental, motivo por el que ocasionalmente y sin razón aparente se iba del hogar; añade que “ en el año 2014, el señor CONRADO ARIAS MARÍN con 87 años, resolvió mudarse con una de sus hijas del anterior matrimonio” .María de la Consolación Garzón Vs Colpensiones Rad. 66001310500420210040201 2 El 17 de noviembre de 2020 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB282220 de 30 de diciembre de 2020. Después de admitirse la demanda en auto de 9 de diciembre de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 07 carpeta primera instancia-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora María de la Consolación Garzón sosteniendo que ella no cumple con el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, razón por la que no tiene
derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”. En sentencia de 14 de marzo de 2023 la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Conrado Arias Marín, fallecido el 19 de octubre de 2020, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios ya que para la fecha en que se produjo su deceso él se encontraba disfrutando la pensión de vejez otorgada en el año 2006 por el Instituto de Seguros Sociales, cumpliéndose de esa manera con lo determinado en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. A continuación, sostuvo que a la señora María de la Consolación Garzón, en su calidad de compañera permanente, le correspondía acreditar que convivió con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, no obstante, al valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso concluyó que la demandante no logró acreditar dicha convivencia, expresando que lo que se demostró fue que en el año 2014, en una decisión unilateral, el señor Conrado Arias Marín decidió romper la convivencia continua e ininterrumpida que venía sosteniendo desde el año 1989 con la
señora María de la Consolación Garzón, convivencia que nunca fue restablecida entre la pareja, indicando que a partir de ese momento los otrora compañeros permanentes no volvieron a tener contacto , motivo por el que, al no cumplirse con lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, tomó la decisión de negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora y en consecuencia condenó en costas procesales en un 100% a la señora María Consolación Garzón, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando que, debido a una equivocada valoración probatoria, la a quo llegó a una errada conclusión, ya que contrario a lo expresado por ella, lo que quedó demostrado en el proceso es que la relación de la señora María de la Consolación Garzón y el señor Conrado Arias Marín se mantuvo vigente desde el año 1989 hasta el mes de octubre de 2020 cuando se produjo el deceso del pensionado, añadiendo que en todo caso, de haberse producido una ruptura en la relación entre los compañeros permanentes, el espíritu del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 es el de proteger los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, por lo que, a pesar de que haya ruptura entre los compañeros permanentes en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, lo cierto es que a la
compañera permanente supérstite le basta demostrar que convivió durante cinco añosMaría de la Consolación Garzón Vs Colpensiones Rad. 66001310500420210040201 3 en cualquier tiempo con el causante para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Por las razones expuestas, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora remitió en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, hay que decir que, luego de hacer un análisis pormenorizado de los testimonios y los documentos en los cuales basó la a quo su decisión, la parte actora insiste que se encuentra acreditado el requisito de convivencia exigido por la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditó la señora María de la Consolación Garzón el requisito de convivencia exigido a las compañeras permanentes para ser beneficiarias
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acreditó la señora María de la Consolación Garzón el requisito de convivencia exigido a las compañeras permanentes para ser beneficiarias del señor Conrado Arias Marín y en consecuencia acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?
2. Con base en la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES
PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA
DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitosMaría de la Consolación Garzón Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420210040201 4 exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con la pensionada fallecida igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.
EL CASO CONCRETO.
Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira -págs.4 y 5 archivo 03 carpeta primera instancia-, el señor Conrado Arias Marín falleció el 19 de octubre de 2020, fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 1326 de 2006, tal y como se reporta en la resolución SUB282220 de 30 de diciembre de 2020 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones; por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993
modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, el señor Conrado Arias Marín dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. Ahora bien, al anunciarse la señora María de la Consolación Garzón como la compañera permanente del señor Conrado Arias Marín, le correspondía a la parte actora acreditar el requisito de convivencia mínima exigido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para este tipo de beneficiario, esto es, una convivencia continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado, es decir, que la accionante tenía la carga de probar que tuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Arias Marín entre el 19 de octubre de 2015 y la misma calenda del 2020; debiéndose anunciar desde ya, que la demostración de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo únicamente le es aplicable a los cónyuges supérstites separados de hecho - con sociedad conyugal vigente como lo exige la Corte Constitucional; mientras que la Corte Suprema de Justicia estima que lo que debe acreditarse en esos casos es que se encuentre vigente el vínculo matrimonial- ; tal y como lo ha sostenido de manera pacífica la Sala de Casación Laboral desde sentencia de 29 de noviembre de 2011 con radicación N°40055, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17072021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021. Clarificado lo anterior, procederá la Sala a verificar entonces si la señora María de la Consolación Garzón cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este asunto. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran oídos los testimonios de los señores Héctor Darío Parra Vásquez e Israel Zapata Garzón. El señor Héctor Darío Parra Vásquez informó que conoce a la señora María de la Consolación Garzón desde hace aproximadamente 14 años, esto es, más o menosMaría de la Consolación Garzón Vs Colpensiones Rad. 66001310500420210040201 5 desde el año 2009, en razón a que desde aquella época son vecinos en el barrio Cuba de la ciudad de Pereira; en ese contexto, sostuvo que en ese momento vio que la demandante convivía bajo el mismo techo con su compañero permanente Conrado Arias Marín y los acompañaba un hijo de la demandante; respondió, ante preguntas que se le realizaran, que el señor Conrado Arias Marín no trabajaba porque era pensionado, añadiendo, en cuanto a su deceso, que no sabe la fecha en que ocurrió, pero que más o menos fue hace unos dos o tres años; a renglón seguido sostuvo que no tenía conocimiento hasta cuando habían convivido los compañeros permanentes, pero si se dio cuenta que en un par de oportunidades el señor Conrado se fue de la casa por un periodo aproximado de un mes, pero hubo un momento en el que se fue y
nunca más regresó, pero manifiesta que no tiene conocimiento sobre cuáles fueron los motivos por los que ellos se separaron; finalmente manifiesta que, según lo dicho por la señora María de la Consolación, el señor Conrado se fue a vivir con una hija de él, pero la verdad es que a él no le consta nada de eso porque nunca visitó al señor Arias Marín. El señor Israel Zapata Garzón, quien informó ser hijo de la señora María de la Consolación Garzón, sostuvo que su madre inició una relación sentimental con el señor Conrado Arias Marín aproximadamente en el año 1988, época en la que él - testigotenía más o menos 20 años; indicó que pasado un año, esto es, en el año 1989, su progenitora y el señor Arias Marín empezaron su convivencia, añadiendo que de esa unión nació su hermano Diego Mauricio Arias Garzón; continuó su relato que la convivencia entre su mamá y el señor Conrado Arias Marín se mantuvo continua e ininterrumpida hasta el año 2014 o 2015. En torno a esa última afirmación, la directora del proceso le formuló varios interrogantes al testigo, quien respondió que antes de que se produjera la ruptura en la convivencia entre ellos en el año 2014 o 2015, el señor Arias Marín se fue un par de veces de la casa para visitar a sus familiares, explicando que al cabo de un mes aproximadamente él regresaba al hogar junto con María de la Consolación, pero en ese año 2014 o 2015, una hija del pensionado de nombre
Magnolia, “lo convidó” a que se fuera a vivir con ella y desde ese momento Conrado se fue de la casa y no regresó nunca más; seguidamente indicó que no sabe que pasó en adelante con la vida de Conrado hasta que les informaron que había fallecido. En cuanto a la relación que sostuvo la demandante y el pensionado fallecido, expresó que mientras convivieron, la relación entre ellos era normal, indicando que, si bien se presentaban inconvenientes entre ellos, lo cierto es que Conrado nunca agredió ni maltrató a su mamá, reiterando que el trato y en general la relación entre ellos era normal. Conforme con lo expuesto por los testigos, quienes hicieron un relato espontáneo, coherente y claro de los hechos que les constaban frente a la relación y convivencia sostenida entre la señora María de la Consolación Garzón y el señor Conrado Arias Garzón -siendo el último de ellos precisamente un hijo de la demandante -, sin que se evidenciara ningún ánimo de favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora, razones por las que a los mismos debe otorgársele completa credibilidad, no queda duda que, a pesar de que la demandante y el pensionado fallecido venían sosteniendo una convivencia continua a ininterrumpida desde aproximadamente el año 1989, lo cierto es que ella se rompió en el año 2014 o 2015, y si bien el testigo Héctor Darío Parra Vásquez no tiene conocimiento cuales fueron las causas de la ruptura, no esMaría de la Consolación Garzón Vs Colpensiones
Rad. 66001310500420210040201 6 menos cierto que el señor Israel Zapata Garzón sostuvo que él tomó la decisión de irse luego de que su hija Magnolia “lo convidara” a irse a vivir con ella, momento a partir del cual no volvieron a saber nada del causante hasta que se presentó su deceso, ya que él no reactivó la convivencia con su progenitora, es decir que, de acuerdo con lo informado por el hijo de la demandante, la ruptura en la convivencia entre María de la Consolación Garzón y el señor Conrado Arias Marín se produjo por una decisión del pensionado fallecido; siendo del caso precisar que esa separación no fue producto de algún tipo de agresión o violencia física o verbal del causante en contra de la demandante, pues como bien lo refirió el hijo de la actora Israel Zapata Garzón, la relación entre ellos era normal, con sus inconvenientes, pero desprovista de malos tratos. De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que entre el 19 de octubre de 2015 y la misma calendad del año 2020 no hubo convivencia entre la señora María de la Consolación Garzón y el señor Conrado Arias Marín, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama, razón por la que se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, aplicando lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en un 100% en esta sede a la señora María de la Consolación Garzón, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado